Sentencia nº RC.00294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños materiales, lucro cesante y daño moral derivado de accidente de tránsito, seguido por M.J. MAITA, J.A.P., E.J.M. deP., MAIRIT COROMOTO, DANELIS COROMOTO, L.E., R.J. y J.R.G.M., representados judicialmente por la abogada B.C.U., contra R.M.L., representado judicialmente por el defensor ad litem la abogada M.B. y contra la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRANSA), representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión F.A.G.M., N.J.E.U. y E.E.Q.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, actuando como tribunal de reenvió, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRANSA), parcialmente con lugar la demanda y revocó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en el Tigre, de fecha 9 de febrero de 2005, que declaró con lugar la demanda por indemnización en virtud de accidente de tránsito, daños materiales, lucro cesante y daño moral y finalmente condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el apoderado de la codemandada sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRANSA) anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo y lo hace en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 208 y 211 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de indefensión al haber “quebrantado formas sustanciales de los actos, en menoscabo del derecho a la defensa de las partes”.

En su escrito de formalización, el formalizante señaló lo siguiente:

“…En el presente caso (iniciado con motivo de un accidente de tránsito), ocurrió un evento sumamente grave en perjuicio del derecho a la defensa de las partes y de la recta administración de justicia, y es que el defensor ad lítem que le fue designado al conductor del vehículo, contestó extemporáneamente la demanda y no promovió ninguna prueba en su favor, incumpliendo así de la manera más flagrante y vergonzosa, sus obligaciones como auxiliar de justicia, todo en perjuicio del defendido y, por vía de consecuencia, de mi representada.

En efecto: tal como consta en el pasaje de la recurrida que a continuación se copia, el señalado defensor judicial contestó la demanda varios días después que venció el plazo legal para hacerlo, al tiempo que tampoco aportó prueba alguna en su descargo. Veamos:

...También promovió el mérito favorable y en especial la confesión ficta en que incurrió el co-demandado R.M.L., por haber contestado la demanda extemporáneamente, es decir, se presentó el día 11 de junio del año 2.001, cuando ya había precluido el lapso para contestar, día 30 de mayo de 2.001, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y como tampoco promovió pruebas, quedó confeso de acuerdo con el artículo 262 ejusdem...

Pues bien, el hecho es que el sentenciador de alzada, ante la evidente negligencia del defensor ad lítem, en lugar de reponer la causa al estado de garantizar el derecho a la defensa del conductor del vehículo para que éste pudiese dar contestación a la demanda -previa designación de otro defensor judicial-, errónea e injustamente le aplicó la sanción de confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda incoada y a imponerle a los codemandados una cuantiosa condena.

Afortunadamente, para casos como éste donde eI defensor ad lítem no cumple con su obligación fundamental de contestar la demanda, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal tiene fijada una severa postura para repeler la indefensión que se le propina al demandado, estableciendo al respecto lo siguiente1:

"El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad lítem.

Esta última clase de defensoría (ad lítem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa." (Negritas subrayadas nuestras).

'Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el amparo constitucional contenido en el expediente 02-212.

(…Omissis…)

Como se observa, este Supremo Tribunal ha sido severo al sancionar la indefensión que se le inflinge a las partes cuando el defensor judicial no cumple sus deberes y deja inerme al demandado, dictaminando de manera tajante que DEBE ANULARSE LO ACTUADO Y REPONERSE LA CAUSA PARA QUE PUEDA CONTESTARSE CABALMENTE LA DEMANDA.

Desde ahora es bueno tener claro que estamos frente a una nulidad de orden público constitucional de las previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, no convalidable en modo alguno por las partes, puesto que la misma está directamente relacionada con el derecho a la defensa de los litigantes.

Adicionalmente y a pesar de que mi mandante EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S.A. (EXPOTRANSA) sí rindió su contestación a la demanda oportunamente, lo cierto es que la confesión ficta con que se sancionó al conductor del vehículo, sirvió de apoyo al sentenciador para condenar a mi cliente, dada la errónea e ilegal solidaridad que estableció la recurrida entre ambos demandados (y que combatiremos a través del correspondiente recurso de fondo), así:

"De las pruebas emerge que el causante del accidente de tránsito R.M., conducía el vehículo de propiedad de la empresa co-demanda de autos, en consecuencia la empresa, es responsable solidariamente de la comisión del hecho ilícito." (Subrayado nuestro)

Por ello creemos que el Tribunal Superior, tan pronto como advirtió que el defensor ad lítem no había dado contestación a la demanda en el lapso legal, en lugar de sentenciar el fondo del pleito, debió velar por la protección del derecho a la defensa de las partes, anulando todo lo actuado y reponiendo la causa al estado de rendirse nuevamente la contestación, pues era palmario el estado de indefensión a que quedó sometido el conductor del vehículo involucrado en el accidente.

Al no haberlo entendido de esa manera, la recurrida quebrantó formas sustanciales del acto más importante del proceso (la contestación a la demanda), en menoscabo del derecho de defensa de los demandados, infringiendo las normas delatadas así:

· El articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró confeso al conductor del vehículo, quien estuvo negligentemente representado en juicio por un defensor ad litem (confesión que luego utilizó para condenar a mi cliente), violando así el derecho a la defensa de los demandados;

· Los artículos 208 y 211 ibídem, al haber sentenciado el fondo del pleito aún después de haber constatado que el defensor ad lítem no presentó oportunamente su contestación a la demanda, cuando su deber era anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de contestarse nuevamente la demanda; y,

· El artículo 362 ejusdem, al haberle impuesto ilegalmente al conductor del vehículo la sanción de confesión ficta que consagra dicho artículo, siendo que dicho codemandado estuvo irresponsablemente representado en juicio por un defensor ad lítem que incumplió todos sus deberes como auxiliar de justicia, el cual, conforme a las reiteradas doctrinas de este alto Tribunal, no puede ser declarado confeso.

Por todas las razones expuestas, pido que se case el fallo recurrido, se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de contestarse nuevamente la demanda, previa designación de otro defensor judicial para el conductor del vehículo…”

Sostiene el formalizante que fue vulnerado el derecho de defensa de las partes, por cuanto el defensor ad litem que le fue designado al conductor del vehículo contestó la demanda extemporáneamente y no promovió ninguna prueba incumpliendo así sus obligaciones como de auxiliar de justicia en perjuicio de éste y por vía de consecuencia en perjuicio de su representada la sociedad mercantil Exposiciones y Transporte S.A. (Expotransa).

Igualmente adujo, que el Juez de alzada ante la negligencia del defensor ad litem, en lugar de reponer la causa al estado de garantizar el derecho a la defensa del conductor del vehículo para que previa designación de otro defensor judicial éste pudiese dar contestación a la demanda, por el contrario aplicó errónea e injustamente la sanción de confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda e imponerle a los codemandados una cuantiosa condena, por lo que es evidente que tal apreciación fue determinante en el dispositivo del fallo.

Continua alegando el recurrente que a pesar de que la codemandada sociedad mercantil Exposiciones y Transporte S.A. (Expotransa) contestó la demanda oportunamente, la confesión ficta que se declaró en contra del conductor del vehículo sirvió de apoyo al Juez de alzada para condenar a su representada por la errónea e ilegal solidaridad que estableció entre los demandados por lo que considera el formalizante que el sentenciador de alzada al advertir que el defensor ad litem había contestado la demanda extemporáneamente debió velar por la protección del derecho a la defensa de las partes anulando todo lo actuado y reponer la causa al estado de contestarse nuevamente la demanda ante el evidente estado de indefensión del conductor del vehículo, por lo que según el formalizante la recurrida quebrantó formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa de los demandados e infringiendo los artículos 15, 208, 211 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la Sala considera pertinente comprobar si evidentemente los hechos manifestados por el recurrente, configuran o no un menoscabo al derecho de defensa de los demandados.

Para ello, se hace necesario revisar las actas del expediente, en las cuales puede constatarse los siguientes eventos procesales:

Cursa al folio 205 de la pieza No. 1, auto de fecha 14 de febrero de 2001, mediante el cual el cual el Tribunal de la causa revocó la designación como defensor ad litem del abogado E.Z. y designó como nuevo defensor a la abogada M.B..

Riela al folio 208 de la pieza No. 1, boleta de notificación de fecha 14 de febrero de 2001 librada a la nueva defensora la cual está firmada en señal haber sido notificada en fecha 7 de marzo de 2001, asimismo se observa al dorso de dicha boleta, diligencia de fecha 12 de marzo de 2001, mediante la cual el alguacil del tribunal consigna la boleta como constancia de haber notificado a la abogada M.B..

Cursa al folio 209 de la pieza No. 1, diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, suscrita por la abogada M.B., mediante la cual aceptó el cargo de defensora ad litem y prestó el juramento de ley.

Riela al folio 214 de la pieza No. 1, boleta de emplazamiento de fecha 24 de abril de 2001, librada a la abogada M.B. en su carácter de defensora del codemandado R.M.L. la cual está firmada en señal de haber sido citada en fecha 8 de junio de 2001, e igualmente se constata al dorso de dicha boleta, diligencia de fecha 9 de mayo de 2001, mediante la cual el alguacil del tribunal consigna la boleta de emplazamiento como constancia de haber citado a la abogada M.B..

Cursa al folio 244 de la pieza No. 1, escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de mayo de 2001, suscrita por la abogada M.B. en su carácter de defensora ad lítem del codemandado R.M.L..

Al folio 88 de la pieza No. 4, se observa que la recurrida dejó establecido lo siguiente:

... También promovió el merito favorable y en especial la confesión ficta en que incurrió el co-demandado R.M.L., por haber contestado la demanda extemporáneamente, es decir, se presentó el día 11 de junio del año 2.001, cuando ya había precluido el lapso para contestar, día 30 de mayo de 2.001, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y como tampoco promovió pruebas, quedó confeso de acuerdo con el articulo 262 ejusdem...

Con posterioridad a la contestación de la demanda, no constata esta Sala que la defensora ad litem haya promovido pruebas en el presente juicio ni consta que practicó la diligencias pertinentes para ubicar al codemandado.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala en sentencia N° 111, en el expediente N° 94450, de fecha 8 de mayo de 1996, caso B.B.J. contra J.J.F.C., señaló:

…Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que:

"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

El texto antes transcrito se diferencia del artículo 21 del antiguo Código, en que recoge el principio consagrado en la Constitución Nacional de 1961, que expresa que:

"La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso".

Por lo demás, el resto de la redacción es exactamente igual al Código derogado, siendo por tanto aplicables, tanto los principios doctrinarios como la jurisprudencia de la Sala al respecto.

Explica el Dr. Duque Sánchez que:

"Las fuentes del recurso se han simplificado, compendiándolas todas o sea las de los artículos 420 y 421 en los ordinales 1º y 2º del artículo 313, que contienen en forma simple, todas las hipótesis que según la más avanzada y calificada doctrina dan lugar al ejercicio del recurso".

En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento del orden público.

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina "equilibrio procesal". Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del texto del ordinal lº del artículo 313 cuando dice:

"Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa".

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

"Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley 0 se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105).

La Sala ha dicho que:

"Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos". (Sent. del 4-571).

Por tanto, la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Así ha dicho la Sala:

"Que la indefensión que da lugar al recurso es la imputable al Juez. La originada de faltas atribuibles a las partes está sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta". (G.F. Nº 65, pág. 408).

En conclusión, existe indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente...

.

La Sala Constitucional de este M.T., en el expediente N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

.

Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del año en curso, caso: E.C. deC. contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:

“...Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:

…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.

(…Omissis…)

A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad R.S.S., manifestó que la demandada…no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en…los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado P.A., y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.

Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso, del

El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso “en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida”.

Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide.

A su vez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso M.P.T.A., también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, se observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

(Destacado de la Sala).

Igualmente, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso S.B.S. ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:

“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)" (destacado de esta Sala)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la recurrida, que la abogada M.B. designada por el tribunal de la causa como defensor ad litem del conductor del vehículo, contestó la demanda extemporáneamente y no promovió pruebas en el presente juicio, lo que se traduce en una defensa inexistente y por ello se menoscabó los derechos fundamentales del codemandado por cuanto el Juez de alzada procedió a declarar la confesión ficta del conductor del vehículo lo cual influyó en el dispositivo de la sentencia para que se declarara parcialmente con lugar la demanda y se condenará tanto al conductor del vehículo como a la sociedad mercantil Exposiciones y Transporte S.A. (Expotransa) al pago de los daños reclamados.

Aunado a lo anterior observa la Sala que no consta en autos que el defensor ad litem del codemandado haya realizado alguna actuación para contactar personalmente a su defendido a los fines de que éste le aportara las informaciones que le permitieran defenderlo así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por la parte actora. Asimismo observa la Sala que el defensor ad litem no impugnó el fallo que le era adverso a su defendido.

Por otro lado, en el presente caso consta en el libelo de demanda el domicilio del conductor del vehículo y siendo así se hacia necesario que el defensor acudiera a dicho domicilio de su defendido para preparar la defensa por lo que el defensor al no ser diligente le ocasionó al codemandado una disminución en su defensa.

A juicio de esta Sala no debió el sentenciador de alzada convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al codemandado lo cual atenta contra el orden público constitucional.

Dicho lo anterior, se observa que el Juez de alzada, consintió en esta vulneración del derecho de defensa del codemandado al no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar que el conductor del vehículo tuviera una defensa apropiada, máxime si el no se encuentra actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones.

En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 208, y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que el conductor del vehiculo, ciudadano R.M.L., en su carácter de codemandado dé contestación a la demanda. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda por parte del defensor ad litem. Así se decide.

Dada la procedencia de la anterior denuncia, esta Sala se abstiene de examinar las restantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado de la codemandada la sociedad mercantil Exposiciones y Transporte S.A. (Expotransa), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 17 de julio de 2006. En consecuencia, CASA el fallo recurrido y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de contestación a la demanda por parte del ciudadano R.M.L., en su carácter de codemandado.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en el Tigre.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000864

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