Decisión nº 007-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1704-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: M.D.C.M.P. y A.F.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.450.862 y 7.873.452 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659.

HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolesente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de noviembre de 2.006, la ciudadana M.D.C.M.P., antes identificada, asistida por el abogado J.Q., quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano A.F.E., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursa en esta causal, alega que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.994, contrajo matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle San Luis Nº 103 del sector 26 de j.d.M.C.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el cinco (5) de marzo de 1.999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon dos hijos.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 27 de noviembre de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio, asimismo se ordenó la citación del referido ciudadano para que comparezca por ante la sala de este Tribunal, al tercer (3er) día hábil siguiente, después que conste en actas su citación, a las nueve de la mañana (9:00 am), a fin de que dé su contestación a la presente solicitud.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 5 de diciembre de 2.006.

  4. Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 de fecha 17 de enero de 2.007.

  5. Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.F.E., de fecha 17 de enero de 2.007.

  6. Diligencia de fecha 23 de enero de 2.007, suscrita por el ciudadano A.F.E., asistido por la abogada en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.904 quien manifestó: “Si reconozco haber estado separado de hecho desde más de cinco (5) años de la ciudadana M.D.C.M.P. y de la relación mencionada procreamos los niños prenombrados y a tal efecto de la separación planteada acordamos tanto la pensión alimentaria como el régimen de visitas ya indicado…”.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio dieciséis (16) de diciembre de 1.994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges el día cinco (5) de marzo de 1.999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copias de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados "

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

Los niños de autos están bajo la guarda y custodia de su legítima madre la ciudadana M.D.C.M.P., los cuales conviven en la residencia de su abuela materna junto con su madre en la siguiente dirección: Urbanización Las 40, calle 4, casa Nº 4 de la parroquia A.d.M.C.d.E.Z. y la guarda y patria potestad es compartida por ambos padres.

SEGUNDO

El padre de los niños de autos ciudadano A.F.E., podrá hacer uso de su derecho de visitar a sus hijos a cualquier hora del día, sin interferir ni con las horas de clase de los niños ni con las horas de descanso de los mismos. El día del padre los niños lo pasarán con su legítimo padre. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, los niños lo pasarán con su madre y con su padre de manera alternativa. Las vacaciones escolares las pasarán con los niños, la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa. Los cumpleaños de los niños lo pasarán al lado de ambos padres.

TERCERO

El ciudadano A.F.E., les suministrará a sus hijos la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000) mensuales por concepto de obligación alimentaria, discriminados en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) semanales, y la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) por concepto de utilidades al final del año para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época de navidad y año nuevo. Con respecto a la educación son compartidos dichos gastos por mitad por los progenitores de los niños, como también serán compartidos por mitad, los gastos médicos, medicinas, etc.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.D.C.M.P. y A.F.E., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día dieciséis (16) de diciembre de 1.994.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2007. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 007-07.-

La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ych.-

EXP:SOL-1704-06

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