Decisión nº 30-01-08 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Enero de 2008

Fecha de Resolución27 de Enero de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoInterceptación Y Grabación De Llamada Telefonica

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 27 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000201

DECISIÓN N° 30-01/08

Vista la solicitud presentada por la abogada M.M., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y de conformidad con el artículo 285, tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 1 y artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita autorización para la interceptación de comunicación privada al abonado telefónico N° 0275-9703567 y 0414-7370455, pertenecientes al ciudadano G.A.Z.C., mediante los siguientes medios técnicos: GRABADORA Marca SONY, Modelo TCMTCM-919, Serial 0509513. Así mismo, filmaciones con la CÁMARA DIGITAL HANDYCAM, MARCA SAMSUNG, MODELO SCL901, SERIAL N° W45767AXC25844W y fijaciones fotográficas con la CÁMARA FOTOGRÁFICA digital Marca KODAK, Modelo CD40, Serial KCGFF54303180. Tales medios técnicos serán operados por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana del

Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, al mando del Capitán A.J.M.

Ahora bien, nuestro norma adjetiva penal en el Titulo VII prevé el Régimen Probatorio en el P.P.V. en el Capitulo I relativa a las disposiciones generales regula la licitud de la prueba, libertad de prueba y en la Sección Cuata del referido titulo regula la forma de comprobación de hechos en casos especiales y al efecto, en los artículos 219 (INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS) y 220 el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir en casos de necesidad de estas actuaciones a los fines de no incurrir en violación a la Garantía Constitucional de Secreto e Inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y preservar la licitud de la prueba en cuanto a su obtención.

Tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. La misma norma prevé que no podrá utilizarse información obtenida mediante, violación de derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que ese despacho fiscal inició una investigación penal signado con el N° 14F7-0089-08, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, según denuncia realizada por el mencionado ciudadano G.A.Z.C., en fecha 25-01-08, por ante el Comando Regional N° 1, Gurpo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana, Comando El Vigía.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, para no incurrir en violaciones a Garantías Constitucionales de los investigados, aún por identificar, así como los de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose la privacidad de la circunstancias que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA la interceptación de comunicación privada a los abonados telefónicos N° 0275-9703567 y 0414-7370455, pertenecientes al ciudadano G.A.Z.C., así como la FILMACIÓN y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, mediante los siguientes medios técnicos: GRABADORA Marca SONY, Modelo TCMTCM-919, Serial 0509513. Así mismo, filmaciones con la CÁMARA DIGITAL HANDYCAM, MARCA SAMSUNG, MODELO SCL901, SERIAL N° W45767AXC25844W y fijaciones fotográficas con la CÁMARA FOTOGRÁFICA digital Marca KODAK, Modelo CD40, Serial KCGFF54303180, procedimiento que será efectuado por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Gurpo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana, Comando El Vigía, bajo la supervisión del Cap. A.J.M., debiéndose preservar, en todo caso, el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación. LA PRESENTE AUTORIZACIÓN SE EXPIDE POR UN TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 48 y 60 eiusdem, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 197, 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente autorización y remítase al Ministerio Público. Ofíciese.

JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

En la misma fecha se expidió y se remitió con oficio Nº ____________________, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

CONSTE/SRIA.

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