Decisión nº 00401-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002090

ASUNTO : LP11-P-2009-002090

DECISIÓN NRO. 00401/09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada la Audiencia Preliminar y oídas las peticiones y alegatos de las partes, en presencia de las mismas, cumplidas las formalidades de ley, de conformidad con los artículos 177, 327, 329, 330, ordinales 2, 5 , 6 y 9, 331, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y expuesta en esta audiencia tal como consta a los folios 368 al 380 de la causa; que se le sigue al imputado A.J.R., venezolano, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 02-11-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.620.968, soltero, hijo de F.d.L.C.R. (v) y de A.M. (v), obrero, con tercer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en sector C.C., vía Panamericana a mano izquierda, frente a la Escuela de C.C., casa sin número, de color azul, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., teléfono 0416-5425381, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Se dejo constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.M.M., la Defensa Pública Abg. L.R. y el Imputado A.J.R.. Se declaró abierto el acto y procedió a informar de la importancia de esta Audiencia, que ésta no es contradictoria y que no deben ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, imponiéndole al imputado el contenido del artículo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo, lugar, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechan que sobre el recaen y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, que si está dispuesto a declarar lo hará sin juramento y sin ningún tipo de coacción, el mismo en conocimiento de los hechos imputados, de sus derechos y garantías, sin presión ni coacción alguna, se informo de los derechos y garantías como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículo 37 y siguientes, 40, 41, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando detalladamente las procedentes en el presente caso. Se oyó a la Representante del Ministerio Público, quien en uso de tal derecho procedió a explanar oralmente la acusación, realizando una relación sucinta de los hechos los cuales se desprenden de acta policial de fecha 15-10-2009, en los cuales dejan constancia que siendo las 05:05 horas de la tarde de ese mismo día siguiendo con las investigaciones realizadas en el presente caso, lograron interceptar a un ciudadano quien quedó identificado como A.J.R. a quien impusieron de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP, encontrándole alrededor de la cintura entrelazados en su interior y short azul, un envoltorio de color amarillo dentro del cual se encontraban ocho envoltorios de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, a la cual una vez practicada la experticia resultó ser cocaína base, motivo por el cual fue puesto a la orden del despacho conjuntamente con los otros ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y en su caso particular, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como consta de las actuaciones, tal como consta en las actuaciones y el acto conclusivo presentado, explana oralmente las pruebas ofrecidas a los f.d.J.O. y Público, solicitando al Tribunal sea admitida la acusación, las pruebas y una vez sea admitida la presente acusación y las pruebas, solicito al Tribunal la compulsa de las presentes actuaciones a los fines de que la Causa Principal sea devuelta a esta Representación Fiscal en virtud de que se está investigando la comisión de otro hecho punible en la cual aparecen los investigados R.J.V., L.J.B., A.J.R. y O.D.M., quienes están siendo investigados por la presunta comisión del delito de Extorsión, y a quienes les fue otorgada medida de presentación periódica en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia tal como consta en actas, y en su lugar se deje copia certificada de las actuaciones.(…). Se oyó al imputado A.J.R., manifestó: “No tengo nada que declarar. Es todo”. Se oyó a la defensa: Abg. L.R.P., quien expuso: “La Defensa por su parte previa admisión de la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.R., solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto es voluntad expresa y sin coacción alguna de este último, el admitir su responsabilidad penal en los hechos investigados; así mismo, de conformidad con el artículo 264 del COPP, solicito ante este honorable Tribunal, le sea sustituida la privación de libertad que ostenta el acusado por una medida cautelar menos gravosa, una vez se dicte la sentencia correspondiente, ello en relación a la presente acusación así como haciendo referencia al Delito de Extorsión el cual está siendo investigado y no se ha emitido acto conclusivo alguno” Una vez admitida la Acusación y las Pruebas por parte Tribual. Se oyó nuevamente a la Defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado de autos, en la cual expuso: “Admito los hechos y solicito que me imponga la pena y me comprometo a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal. A.l.a. que conforman la presente causa y los requerimientos de las partes intervinientes, quien aquí decide acuerda. Admitir totalmente la acusación y las Pruebas ofrecidas consignada en su oportunidad, inserta a los folios 368 y 380 de la causa, por cuanto reune los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, en armonía con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 ejusdem. En consecuencia por cuanto el acusado de autos se acoge a una Medida Alternativa como es el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del COPP. Ahora bien, oída la manifestación realizada por el acusado de autos, antes identificado, en forma libre, voluntaria y espontánea, la cual admitió los hechos y aceptó la responsabilidad, tal como lo atribuyera la representante fiscal y la defensa en esta audiencia, y tomando en consideración nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y solución de conflictos sociales siendo preciso preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial del proceso y sin dilaciones. Así las cosas, la Admisión de los hechos es un instrumento eficaz para poner fin a un gran número de procesos, por tal razón al manifestar el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y admitida como fue la acusación fiscal, observándose la responsabilidad y culpabilidad del acusado A.J.R. identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, observándose, igualmente, que la acusad de autos, no posee antecedentes penales, siendo primario en dicha conducta por cuanto en las actas no reposa ninguna Sentencia referida a otro delito, por lo que lo mas ajustado a los hechos y al derecho es declarar con lugar dicho pedimento. En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos. Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el acusado A.J.R. antes identificado; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue mencionado anteriormente; por los hechos los cuales se desprenden de acta policial de fecha 15-10-2009, en los cuales dejan constancia que siendo las 05:05 horas de la tarde de ese mismo día siguiendo con las investigaciones realizadas en el presente caso, lograron interceptar a un ciudadano quien quedó identificado como A.J.R. a quien impusieron de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP, encontrándole alrededor de la cintura entrelazados en su interior y short azul, un envoltorio de color amarillo dentro del cual se encontraban ocho envoltorios de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, a la cual una vez practicada la experticia resultó ser cocaína base, motivo por el cual fue puesto a la orden del despacho conjuntamente con los otros ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y en su caso particular, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(…) tal como consta en las actuaciones, de conformidad a lo previsto en los artículos 326 y 330 numerales 2 y 9 del COPP. SEGUNDO: Igualmente, se admitió los siguientes medios probatorios: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Expertos: 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: L.S.L., J.M.T. y A.J.B., adscritos al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro sede El Vigía, Estado Mérida, se promueven para el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación a la Inspección Técnica SIN, de fecha 13 de noviembre del 2009, en el lugar de los hechos: C.c. Municipio O.r.d.L.d.E.M., específicamente en el camellón de Los Guayacanes, casas tipo Rural Estado Mérida, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural de escasa intensidad,.. .Es todo.- Tal fuente de prueba sirve para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. La cual será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Declaración del A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación al Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-233-AT-0606, de fecha 16 de octubre del 2009, en el cual consta conclusiones: 1.-Lo expuesto en el numeral 01 hasta el 03 consta de tres teléfonos celular, cuyo uso es lograr comunicaciones telefónicas, almacenamiento de información, envío y recepción de mensajes o cualquier otro uso queda a criterio del poseedor o usuario.- Lo descrito en los demás numerales consta de documentos, facturas de teléfonos, accesorios de equipos de computadora y una cartera de uso masculino, cada uno de ellos posee su uso específico; 3.- Declaración del Experto M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la experticia Química Barrido N°. 9700-067-2088, de fecha 16-10-2009, en la cual concluye: Muestra 1: Contenido: Polvo de color beige. PESO NETO: Seis gramos con 300 miligramos. Componentes: COCAINA BASE.; 4.- Declaración en calidad del Experto de M.J.A., adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia Toxicológica In-Vivo N°. 9700-067-2089, de fecha 16-10-2009, practicada al ciudadano: A.J.R., en la cual concluye: MUESTRAS: SANGRE: NEGATIVO para Alcohol, NEGATIVO para Cocaína, NEGATIVO para Marihuana. NEGATIVO para HEROINA. NEGATIVO para BENZODIAZ. ORINA: NEGATIVO PARA Alcohol. NEGATIVO para Cocaína metabolitos y POSITIVO para Marihuana. NEGATIVO para HEROÍNA METABOLITOS. NEGATIVO PARA BENZODIAZ METABOLITOS. RASPADO DE DEDOS: POSITIVO para Marihuana. Tal fuente de Prueba sirve para demostrar la sustancia que consume el investigado; TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 deI Código Orgánico Procesal; 1.- Testifical de los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda: A.J.B., Sargento Mayor de Segunda NOLIS E.S., Expongan en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta de Investigación Penal SIN de fecha 15 de octubre del 2009, en la cual dejan constancia que: “relacionada con la aprehensión de los ciudadanos: R.J.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N. 16.357.300; L.J.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N. V14.651.334; A.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad NP. V-17.620.968; y, O.D.M.M., en la cual dejan constancia que:... continuando con las investigaciones tuvieron conocimiento por parte de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias que el ciudadano R.V.B., quien es funcionario policial se encuentra en la población de Tucani Estado Mérida, y que aparentemente tenía una reunión con los otros integrantes de la banda, procediendo los funcionarios a conformar comisión y dirigirse hacía el sector, logrando ubicar a dicho ciudadano en la vía principal del sector Guachizón, para luego interceptarlo aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, identificándolo plenamente como: R.J.V.R.B., titular de la cédula de identidad N2. V-15.357.300, Cabo Segundo Activo de la Policía, Placa N8 319, adscrito a la Comisaría Policial N 1 de Mérida, quien fue impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, efectuándole inspección personal conforme al articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda dos (2) teléfonos uno marca ZTE color plateado y negro, signado con el N. 0424- 728 7323 con su respectiva batiría, verificando el directorio telefónico constatando que el mismo tiene registrado el N8. 0424-73 72439, abonado del cual se le efectúan llamadas a la victima ciudadano M.A.R.E. con la finalidad de amenazarlo y exigirle dinero e igualmente se hace llamar Antonio, igualmente un teléfono marca LG color negro, signado con el N. 04 14-7323002 con su respectiva batería, siendo trasladado al Destacamento N 16 de la Guardia Nacional, una vez en el lugar el ciudadano R.J.V.B. indicó que como él se había caído les daría la información de los otros integrantes de la banda, entre ellos su compañero llamado G.C.V., quienes participaron en la extorsión que le estaban haciendo al ciudadano M.Á.R. frez Erazo y que no tenía impedimento en acompañarlos, trasladándose al sector de C.C., una vez en el lugar observando la carretera vía principal, el ciudadano les señaló que siguieran por la bajada para llegar en dos casas una de ellas elaborada en bloque sin frisar y la otra de color verde claro y puertas de color blanco, notando que al frente de las mismas se encontraban dos sujetos los cuales al ser observados por el ciudadano R.J.V.B., el mismo señaló que los sujetos eran integrantes de la banda, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida produciéndose una persecución, uno de los sujetos se metió en una vivienda elaborada en bloque sin frisar procediendo a hacer uso de la fuerza entrando a la vivienda amparados en la excepción del artículo 210 aparte 5, logrando la detención preventiva del ciudadano siendo las 05:05 horas de la tarde, impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 el Código Orgánico Procesal Penal, identificado como: L.J.B.B.V., efectuándole una revisión personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono marca LG con su respectiva batería signado con el N8. 0424-73 72439, constatando que presuntamente se trata de numero llamador utilizado por el segundo negociador quien se hace llamar Antonio, igualmente una cart5era vinotinto, un porta chic de la empresa Movistar, una guía para GSM de la empresa Movistar, una factura de control N 22461 de fecha 04-04-2008, por la compra de un equipo móvil marca Sony modelo Z3209 a nombre del ciudadano VALERO PEDRO, una solicitud de servicio N8. CV0022 130145 de la empresa Movistar a nombre del ciudadano VALERO PEDRO, el otro sujeto en la huida (…)del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole cacheo personal encontrando alrededor de la cintura entrelazados en su interior y shorts de color azul, un (01) envoltorio de color amarillo, dentro del mismo ocho (08) envoltorios de color negro, dentro de dichos envoltorios una sustancia de presunta droga denominada base, transcurridos varios minutos, cuando eran aproximadamente las 05:25 horas de la tarde del día 15-10-2009, llega un vehiculo marca ford, modelo conquistador de color blanco tipo taxi, a bordo del mismo su conductor y un copiloto el conductor se identificó como J.A.M.R. y el otro se identificó como O.D.M.M., efectuándoles cacheo personal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo el ciudadano L.J.B. y A.J.R., indican que el ciudadano que acababa de llegar en el taxi también era parte de la banda, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, se procedió a la detención del ciudadano O.D.M.M., siendo testigos del procedimiento los ciudadanos S.J.E.M. Y J.A.M.R., una vez en el Comando el ciudadano L.J.B.B. manifestó que existen dos personas que integran la banda uno de ellos se llama Jorge pero le dicen cachito, el mismo presuntamente es le jefe de la letra B del retén judicial de San C.d.Z. y a su vez se comunica con el mediante el N. 0424- ‘7800204 el ciudadano L.J.B.B., señala por instrucciones de este sujeto él le efectuó varias llamadas a la victima con el fin de amenazarlo para que pagara la cantidad de dinero exigida, también indicó que en el lugar donde fue detenido se encontraba otra persona quien se identifica como J.U.Q., quien salió en libertad hace pocos meses y es el encargado de cargar encima la sub-ametralladora con la que hicieron los disparos en el sector el charal, este sujeto al ver los vehículos salió corriendo logrando huir de la comisión policial.. .puestos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada. 2.- Testifical del ciudadano: M.A.R.E., H.H.H.A., se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos sobre los cuales expuso:... entre otras cosas: el día 28 de septiembre del 2009, a las 6:25 horas de la tare, recibí un mensaje de texto al numero 0424-784.17.36, que textualmente dice “estas muerto que mas” el mismo día a las 07:04 horas de la noche recibí otro mensaje de texto que dice textualmente “contesta el teléfono para que cuadremo” diariamente a partir del 28 de septiembre del presente año, he recibido llamadas del numero 0424-784.17.36, donde el sujeto se hace llamar Colmenares, donde me dice que me va a matar y le va hacer daño a mi familia sino cancelo la cantidad de dinero exigida por ellos, también recibí una llamada del numero 0424-742.80.33, una persona que se identifico como Antonio y que era integrante de la banda, me dijo que cuando les iba a entregar el dinero y que no denunciara a la ley porque la banda de ellos está integrada por doce personas y que entre esas hay un gobierno infiltrado, igualmente me amenazó que iba a matar a toda mi familia incluyendo al gato de la casa, así mismo el día 06 de octubre del año en curso recibí una llamada del numero 0424-737.24.39, donde el sujeto se hace llamar Antonio y me dijo que le depositara el dinero a este numero de cuenta 0048-70-0060049785 a nombre de Melithza Fernández del banco Banfoandes y que sino cancelaba el dinero iba arrojar una granada para la casa para que toda mi familia incluyéndome, muriéramos, luego que culminó la llamada todo angustiado, me comunique con el Sargento Sulbaran para informarle sobre la llamada anterior, la cual fui orientado para no depositar dinero, de igual manera ese mismo día 06 de octubre del 2009, a las 08:44 horas de la mañana recibí un mensaje de texto (…);3.-Testimonial del ciudadano J.A.M.R., se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a los hechos de los cuales fue testigo presencial y sobre los que expuso: eran como las cuatro y media de la tarde del día de hoy 15-10-2009, me encontraba en la parada de Asocaparo en Tucani, diagonal a tránsito, en eso llegó un muchacho alto como de veintiún años de edad, vestía un pantalón Jean con una franela blanca, me solicitó una carrera para el sector c.c. y que después lo regresara al sector El Silencio, le dije que costaba 50 bolívares, se montó en el carro y nos dirigimos a c.c., al estar en ese lugar me dijo que me metiera por un camelloncito que está lado derecho con dirección Tucani-El Vigía, en eso u funcionario que cargaba un chaleco de la guardia nacional me dijo que me bajara del vehiculo así como al pasajero, enseguida llegaron mas efectivos de la Guardia Nacional y nos solicitar la cédula de identidad al poco rato nos llevaron para el Comando del Peaje de Tucani y posteriormente a este Comando..4.- Testimonial del ciudadano S.J.E.M., se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a los hechos de los cuales fue testigo presencial y sobre los que expuso:... siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, me encontraba en mi casa cuando observé dos vehículos particulares se bajaron varios funcionarios identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional y cuando estaban rodeando las casas salieron tres muchachos corriendo por el monte y se metieron a una casa, posteriormente los funcionarios emprendieron la persecución dando la voz de alto y ellos jamás se pararon y se escondieron en la casa, luego los funcionarios entraron ala casa donde se habían metido y los detuvieron , luego de uno de los funcionarios se acerco a mi y me indicó, que si le pedía servir como testigo del procedimiento realizado, de igual manera no me negué y nos trasladamos hasta este comando donde me encuentro declarando. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Documental de Inspección Técnica SIN, de fecha 13 de noviembre del 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela El Vigía, El Vigía, estado Mérida.- 2.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-233-AT-0606 de fecha 16 de octubre del 2009, practicado por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; 3.- Experticia Química Botánica N. 9700-067-2088 de fecha 16 de octubre del 2009, practicada a la droga incautada; 4.- Experticia Toxicológica In Vivo N. 9700-067-2089 de fecha 16 de octubre del 2009, practicada al ciudadano A.J.R.. M.T.: De conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea exhibida a las partes: Teléfonos celulares y documentos incautados en el presente caso; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 y 9 del COPP. En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria, en contra del acusado de autos. TERCERO: Por cuanto el imputado A.J.R., admite los hechos objeto del proceso concientemente, sobre el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial. En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el articulo 376 en armonía con el artículo 330 numeral 6 del COPP del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria, en contra de A.J.R., sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: Por cuanto el Imputado A.J.R., venezolano, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 02-11-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.620.968, soltero, hijo de F.d.L.C.R. (v) y de A.M. (v), obrero, con tercer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en sector C.C., vía Panamericana a mano izquierda, frente a la Escuela de C.C., casa sin número, de color azul, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., teléfono 0416-5425381, se acredita los hechos antes narrados. hechos ocurridos en fecha 15-10-2009, en los cuales los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia que siendo las 05:05 horas de la tarde de ese mismo día siguiendo con las investigaciones realizadas en el presente caso, lograron interceptar a un ciudadano quien quedó identificado como A.J.R. (…), cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo tal como fueron expuesto por la Vindicta Pública; al considerar que se encuentra plenamente probado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya calificación jurídica invocó la Fiscal del Ministerio Público en su acusación fiscal, a través de los elementos de convicción y de pruebas antes mencionados. Y establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cinco (05) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado ha admitido los hechos objeto del proceso en esta Audiencia Preliminar, se hace acreedor de la rebaja especial de pena, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo no presenta antecedentes penales, se rebajan las penas a su límite inferior. Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora la pena que ha de sufrir la acusado de autos, es de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artíuclo0 16del código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que será la pena en definitiva a cumplir el acusado supra identificado, cometido en perjuicio de La Colectividad. Así mismo impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; a los fines del cumplimiento del artículo 367 del COPP. en su primer aparte la fecha provisional de cumplimiento de la condena es el 15-12-2013, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 376 en armonía con el artículo 330 numeral 6 del COPP. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción a imponer solicitada por la Defensa Pública y la cual no fue objetada por parte de la Representación Fiscal, y por cuanto han cambiado las circunstancias, este Tribunal conforme al artículo 264 de la norma procesal penal, acuerda imponer al Acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 9 y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, ello tomando en consideración la pena impuesta. Así mismo se informa el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumplimiento sin causa justificada de la medida acordada, y una vez quede firme la presente decisión deberá seguir sus presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del COPP. QUINTO: Se acuerda conforme lo solicitado por la Representante Fiscal compulsar las presentes actuaciones las cuales serán remitidas al Tribunal de Ejecución al quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos, y la remisión de las actuaciones principales a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación que se sigue a los Imputados R.J.V.B., L.J.B.B., A.J.R. y O.D.M.M., por la presunta comisión del delito de Extorsión. SEXTO: Se fundamenta la presente sentencia en los artículos mencionados a lo largo de esta decisión y en los artículos 2, 3, 26, 49 ordinal 5°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 37, 329, 330 numerales 2, 5, 6, 9; 376, 364, 367, 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la Sentencia la cual quedó anotada bajo el nro. 00401/09 en el libro respectivo, dejándose copia certificada en los copiadores respectivos. Y ASI SE DECLARA. SE LEYÓ, TERMINÓ Y CONFORMES FIRMAN. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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