Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoNegando Orden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 06 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001850

AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Visto como se ha recibido el oficio No. 14F710-2401, de fecha seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2010), suscrito por la Abogada M.M.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima de p.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, dando el visto bueno al oficio No. 9700-230-4378, de fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil diez (2010), suscrito por el LCDO. R.M.C., Comisario jefe de la Subdelegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual, requiere de este Tribunal que se emita autorización para que se practique una ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como dirección en la cual será practicada la visita domiciliaria la siguiente: UNA VIVIENDA DE UNA SOLA PLANTA, CON VENTANAS Y PUERTAS DE COLOR NEGRA, FACHADA DE PARED DE BLOQUE, DE COLOR ROSADO Y TECHO DE ZINC, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR LA VICTORIA, BARRIO HUECO PICHE CASA SIN NUMERO, CALLEJON SIN SALIDA ADYACENTE A LA IGLESIA EVANGÉLlCA, EL VIGIA ESTADO MERIDA; todo a los fines de localizar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no aportando el acta de investigación (folio 3) ninguna signatura relacionada con expediente alguno, instruido a esta investigación por el cuerpo de policía investigador, señalándose al final que dicha orden debe ser efectuada al mando del Detective M.B. y acompañado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía.

Ahora bien para decidir en relación a lo solicitado, este tribunal previa revisión de la solicitud efectuada por el representante fiscal y del contenido de las actuaciones que le acompañan, se observan que en las mismas se hace constar que el cuerpo de investigación inicio la averiguación (folio 3 y su vuelto) relacionada con la presunta perpetración de un hecho punible, la cual deja sentado en el acta entre otros dichos lo siguiente: “…(…) Encontrándome (Sic) en labores de servicio en vehículo partícula, en compañía de los funcionarios Detective DANIL LARA y Agente L.F., por el Barrio la Victoria (Hueco Piche), de esta ciudad, fuimos interceptados por una persona del sexo masculino, quién manifestó llamarse J.H., (….) manifestando que en el Sector donde transitamos, específicamente en la primera calle a mano derecha, en la primera vereda existen una vivienda donde constantemente sus habitantes expenden (….). A tal efecto hicimos un recorrido por el sector a fin de ubicar la vivienda antes descrita, donde una vez ubicada la misma, luego de hacer una vigilancia bajo cubierta, nos percatamos de la presencia de transeúntes con mal aspecto, quienes se presentaban a la vivienda (…). Seguidamente por medio de vecinos del sector pudimos conocer que dicha vivienda era habitada por un ciudadano conocido como EL NACHO……”.

Llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que siendo la ubicación descrita del sitio donde se presume la perpetración de un hecho punible, sea a escasos kilómetros de la sede de la Subdelegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cuerpo; los investigadores actuantes no reflejen en el acta con exactitud la ubicación del sitio, dejando de utilizar las regla general de orientación y ubicación como lo son los puntos cardinales ( Norte, Sur, Este y Oeste) de localización cartográfica, que se suele tomar como referencia para precisar la vivienda en cuestión; ya que la dirección aportada fue la siguiente: UNA VIVIENDA DE UNA SOLA PLANTA, CON VENTANAS Y PUERTAS DE COLOR NEGRA, FACHADA DE PARED DE BLOQUE, DE COLOR ROSADO Y TECHO DE ZINC, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR LA VICTORIA, BARRIO HUECO PICHE CASA SIN NUMERO, CALLEJON SIN SALIDA ADYACENTE A LA IGLESIA EVANGÉLlCA, EL VIGIA ESTADO MERIDA; características estas que se tornan ambiguas, siendo que el vocablo adyacente comprende un significado lingüístico amplio como lo es: inmediato, vecino, medianero, colindante, contiguo, y fronterizo, que si no se hace acompañar con la referencia direccionales (arriba, abajo, adelante, atrás, derecha, izquierda, cerca, lejos) estaríamos refiriéndonos a todas las viviendas vecinas que tengan una sola planta con ventanas y puertas de color negro y paredes pintadas en color rosada y techo de Zinc; es decir estaríamos en presencia de direcciones y sitios posibles de hechos penales, ambiguos y confusos; siendo que el buen oficio del investigador criminal es el de, precisar con detalles y por menores concretos el posible sitio del suceso, para que los resultados contribuyan a disminuir cualquier posibilidad de nulidad procesal, y así estaríamos garantizando que el acceso a los domicilios sean sin equivocación, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal y la Ley de los Órganos de investigación científicas, Penales y Criminalisticas .

Ante tal imprecisión, se hace imposible para quien decide dar cumplimiento a los requerimientos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que en la orden deberá constar: “1.- La autoridad judicial que decrete el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3.- La autoridad que practicará el registro; 4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5.- La fecha y la firma.”.

El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un Juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49).

Sobre este punto es importante destacar la opinión del autor E.M.J., en su obra “Tratado de la Prueba en Materia Penal”:

La necesidad y razonabilidad que hacen procedente un allanamiento domiciliario están directamente relacionadas con la existencia de sospechas fundadas o motivos suficientes de que en un lugar concreto existen elementos provenientes del delito o el paradero del imputado, pero estos extremos deben estar objetivamente verificados previamente con un investigación razonable de posibilidad cierta, lo que constituirán las razones que convencerán al Juez sobre la necesidad de la diligencia. (negrillas y subrayado de quien decide)

Cabe destacar que es de vital importancia para el Juez de Control en su carácter de garante de la legalidad y del pleno ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales, velar por que se respete y se garantice el supremo derecho al domicilio o a cualquier recinto privado que implique derechos inherentes a la dignidad del ser humano, algunos autores estiman que las excepciones a este derecho –domicilio- requieren de una permanente vigilancia por parte de los órganos jurisdiccionales ante la posibilidad de equivocaciones, atropellos y abusos de poder por parte de los organismos policiales.

Claria Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, sobre el punto anteriormente señalado, expresó lo siguiente:

El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que solo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la Ley. Es un acto policial con orden del Juez, y excepcionalmente sin ella, que recae sobre el obstáculo material que cierra el ambiente a transponer compulsivamente sin consentimiento del morador. Cuando hay resistencia, se autoriza el uso de la fuerza pública. Los fines perseguidos son generalmente procesales, atento a la naturaleza de los actos que deben cumplirse inmediatamente después de la penetración: inspección, registro, secuestro, embargo, captura, sofocación o reducción del siniestro. Esto demuestra su carácter subsidiario

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Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 283). Pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida, si no se cumplen las previsiones legales señaladas, como ocurrió en el presente caso, el allanamiento se presentaría arbitrario e ilegal y, en consecuencia, devendría fulminado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en relación con los requisitos de procedencia de la orden de allanamiento, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional en reiteradas decisiones se a pronunciado en que el Juez de Control debe garantizar los derechos constitucionales y el debido proceso.

Por las anteriores consideraciones este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL VIGIA ESTADO MERIDA, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL a que se contrae el presente asunto, y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, efectuada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante oficio No. 14F710-2401, de fecha seis (06) de Agosto del año dos mil Diez (2010).

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

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