Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

Exp. No. AP31-F-2009-002277

SOLICITANTES: M.M.V. y F.A.I.V., extranjera y venezolano, respectivamente, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.313.804 y V-8.686.006, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho, Abogada MIRNA GARBAN, I.P.S.A.: 39.916.

M O T I V O: DIVORCIO 185-A

Se inicia este procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio interpuesto por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su carácter de distribuidor de turno, en fecha 17-11-2008, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración del Tribunal, afirman los solicitantes entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Capital (antes Federal), en fecha 28-08-1986, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59 que acompañan a la presente Solicitud.

Que de esa unión procrearon dos hijos hoy mayores de edad.

Que fijaron su domicilio conyugal en Caracas, en Llaguno a Cuartel Viejo, Edificio Pamar, piso 13, apartamento 131, Parroquia Altagracia, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que por razones personales que no son del caso mencionar, el matrimonio confrontó problemas que dificultaron la vida en común por lo que decidieron separarse de hecho en el mes de febrero del año 2000 , habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.

Que en razón de la previsión legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, piden se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de sus vidas en común.

Ahora bien, observa el Tribunal que cursa a los autos de la presente Solicitud de Divorcio, Desición emitida en fecha 15-06-2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria y en tal sentido, que los Tribunales competentes son los Juzgados de Municipio para conocer del presente trámite, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la referida Resolución, el cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En tal sentido, observa el Tribunal que si bien es cierto que la antes mencionada Resolución, entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, a partir del 02-04-09, no es menos cierto, que los solicitantes de autos, interpusieron la presente Solicitud en fecha 18-11-2008, tal como se evidencia del folio 07 de las presentes actuaciones.

Así las cosas, la ley procesal consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien: De la sucesión de los antes trascrito, podemos inferir que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer de la presente Solicitud de Divorcio en fecha 18-11-2008, fecha en la cual dada la naturaleza de la tramitación le correspondía conocer del presente asunto, y por imperio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debía tramitarlo hasta su conclusión, no pudiendo modificarse la competencia y permaneciendo inmutable de acuerdo a lo que acoge el Principio del Derecho Procesal Civil de la Perpetuatio Iurisdictione, por lo que, considera quien aquí decide, que la controversia debe dilucidarse por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se proceda a decidir el presente Conflicto Competencial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

Soli.: N° AP31-F-2009-002277

LCSP/Ejg

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