Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001196.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: M.M.D.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.391.464.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.M. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.122.

PARTES CO-DEMANDADAS: INVERSIONES PEROZO GARCIA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 36 Tomo 211-A de fecha 10 de Juluio del 2003 y REXON VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de Abril del 2007 anotado bajo el nro. 64 tomo 24-A.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de Octubre del 2010 dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de Octubre del 2010, en el cual se declaró Sin lugar la demanda por accidente de trabajo incoada.

Escuchada la apelación propuesta en ambos efectos se procedió a remitir el asunto a esta Alzada, en la cual se le dio entrada el día 21 de Febrero del 2011 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 16 de Marzo de 2011, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo en virtud de la complejidad del asunto y se fijó la continuación de la audiencia oral para el dia 23 de Marzo del 2011 oportunidad en la cual se declaró Parcialmente con lugar el recurso intentado por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que su representada ingresó a laborar para la accionada como distribuidora de productos para atender la zona Yaracuy y Lara en el mes de Octubre del año 2006 y debido a su alta productividad el patrono en el Mes de Enero del año 2007 le ofreció un vehiculo que fue vendido bajo la modalidad de mensualidades descontadas del salario, asimismo relató que el día sábado 27 de Enero del 2007 la demandante laboró durante las horas de la mañana realizando unas cobranzas en la ciudad de Barquisimeto, se dirigió a la empresa a reportar y luego de ello iba de vuelta a casa siendo que a las 2:00 p.m en el trayecto entre la sede de su trabajo en San Felipe y su domicilio ubicado en la ciudad de Valencia sufrió un accidente que a su criterio debe ser considerado como “in itinere”. Estableció que la parte demandada alegó que la trabajadora vivía en la ciudad de San Felipe, sin embargo allí solo tenia una residencia en la cual pernoctaba en la semana, pero el asiento principal de sus intereses se encuentra en la ciudad de Valencia donde estaba domiciliada cuando fue contratada. De igual forma manifestó que en la sentencia recurrida no se tomó en consideración el horario de trabajo el cual consta a los autos, del cual se evidencia que la actora trabajaba los sábados y esto es reforzado con hojas de cobranzas que también constan a los autos, así mismo indica que las personas promovidas como testigos por la demandada aun laboran en la empresa algunos en cargos de confianza por lo que a su juicio debieron ser desechados, sin embargo el testigo por ella promovido fue rechazado. Se encuentra igualmente inconforme con la condenatoria en costas ordenada por la instancia. En consecuencia solicita se revoque la sentencia recurrida.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa quien juzga que en su escrito libelar la parte actora establece que se comenzó a desempeñarse para la Sociedad Mercantil Inversiones Perozo García C.A en fecha 15 de Octubre del 2006 siendo su horario de lunes a sábado, y menciona que su domicilio hasta ese momento era la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sin embargo dado que la empresa se encuentra en la ciudad de San Felipe alquiló una habitación en el Estado Yaracuy para pernoctar en la semana. Manifiesta asimismo que el día sábado 27 de Enero del 2007 efectuó sus labores con regularidad y se trasladó a la sede de la empresa en San Felipe para efectuar el reporte, finalizado ello se dirigía a su domicilio en la ciudad de Valencia por la Autopista Centro Occidental cuando fue victima de un accidente automovilístico a la altura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy aproximadamente a las 2:00pm. Explica igualmente las implicaciones médicas que padeció a consecuencia del referido accidente y el trato del que fue objeto por parte del empleador hasta que en fecha 16 de Noviembre del 2007. Indica que acudió a la Inspectoría del Trabajo y que producto de ello se celebró un acto conciliatorio en el cual recibió la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes ( Bsf.10.000) por concepto de prestaciones sociales habiendo el empleador descontado el monto de dinero que la actora adeudaba como consecuencia de la compra del vehículo vendido por este. Menciona igualmente que la empresa funge como contratista de la Sociedad mercantil Rexon Venezuela C.A y en atención a ello resultan solidariamente responsables. Solicita en consecuencia a ambas empresas las indemnizaciones por accidente previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante.

La demandada INVERSIONES PEROZO GARCÍA C.A, en su escrito de contestación estableció como punto previo que interpuso Recurso Administrativo de Anulación en contra de providencia administrativa de certificación de accidente Nro. 157/09 dictada por el INPSASEL. Asimismo, rechaza lo alegado por el actor, estableciendo que el domicilio de la actora se encontraba en la ciudad de San Felipe y niega que la actora haya laborado el día del accidente, niega además la asignación o venta del vehiculo a la misma. Manifiesta que el accidente se produjo porque la actora iba a exceso de velocidad, con lo cual se descarta el hecho ilícito, niega la existencia de una responsabilidad solidaria con la empresa REXON DE VENEZUELA. Asimismo esgrime las denuncias en contra del procedimiento llevado por INPSASEL en relación a la investigación del accidente. Rechaza en consecuencia todos los conceptos pretendidos por la parte actora, basados en el rechazado accidente de trabajo.

Por su parte, la co-demandada REXON VENEZUELA C.A rechaza la solidaridad invocada para con su representada dado que para la fecha en que laboro la accionante no mantenía relación comercial alguna con la demandada no existiendo en consecuencia vinculo entre las mismas. Rechaza el carácter de contratista y beneficiario del servicio, alegado por la actora en cuanto a las demandadas.

En la sentencia recurrida el juez de instancia declaró improcedente la solidaridad invocada por la parte demandante y concluyó que la actora no laboraba los días sábados y que el día en que ocurrió el accidente no fue a la empresa, que su domicilio se encontraba en la ciudad de San Felipe y que el trayecto que llevaba la misma al sufrir el siniestro se dirigía a vacacionar, fundamentando ello en lo manifestado por testigos.

Así las cosas, quien suscribe considera necesario de entrada efectuar una valoración probatoria del presente asunto a los efectos de establecer la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la demandante, lo cual se realizará de seguidas:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

• La parte actora promovió los siguientes documentales: Marcado “1” Original de Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente Nº 157/09, de fecha 12 de junio de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante al folio 02 de la Pieza 2 . Al respecto, se aprecia que en juicio se sometió al control de la prueba en la fase de juicio la parte demandada consignó copia certificada del acta llevada por ante el Tribunal Contencioso Administrativo donde cursa recurso de nulidad en contra de ese actor sin embargo no constan resultas de dicho recurso, razón por la cual por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia certificada de Expediente signado Nº YAR-45-IA-08-0110, llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por investigación de accidente sufrido por la ciudadana M.M.. (folio 03 al 107 de la pieza 2). Al respecto de su valoración se observa que el mismo constituye un documento administrativo que merece fe, desprendiéndose de su lectura la investigación de los elementos que rodearon el hecho acaecido y la calificación del mismo como accidente de trabajo, dado que cumple con lo establecido en el artículo 69 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo se observa que fue interpuesto recurso de reconsideración en fecha 19 de Mayo del 2009 y el mismo fue declarado inadmisible por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 09 de Junio del 2009. Así se establece.

• Originales de reposos médicos, ordenes de tratamiento y facturas por consultas médicas, emitidas por el médico T.C., especialista en Traumatología, Ortopedia Infantil y Cirugía Artroscopica de la Clínica Integral de Ortopedia y Traumatología, en fecha 30/08/2007; por el médico W.C., especialista Neurocirujano del Instituto Especialidades quirúrgicas San Ignacio, en fecha 09/09/2007; y por el médico W.V.S.P., especialista Neurocirujano, en fecha 01/10/2007, a nombre de la ciudadana M.M. marcados “3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18” y cursantes a los folios. 108, 112 y 113 al 116, P2). Asimismo constan originales de factura e Informe de Resonancia Magnética, realizada a la ciudadana M.M., emitidas por el Instituto Diagnostico Barquisimeto (IDB), de fecha 28/09/2007, marcados “6, 7, y 8” y cursantes a los folios 109 al 111 de la pieza 2.

Asimismo promovió la actora Marcado “19” copia simple de Tomografía computarizada de columna cervical, realizada a la actora en el Centro Medico de Diagnóstico de alta Tecnología “ANTONIO MACEO”, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy cursante al folio 120 de la pieza 2. Originales de informe médico suscrito por el Dr. J.V.M., especialista Neurocirujano en la clínica Razetti, a nombre de la ciudadana M.M., de fecha 12/10/2007 los cuales están marcados “20, 21, y 22” y cursan al folio 121, de la pieza 2. Originales de Récipes y constancias médicas por tratamiento post operatorio de fecha 05/04/2008 y consultas post operatorias de fechas 15/04/2008, 19/05/2008, 27/05/2008, a nombre de la actora, marcados 23 al 30 y cursantes a los folios 122 al 127, de la pieza 2. Original de Factura Nº 113556, emitida por la Clínica Razetti en fecha 03/04/2008, por concepto de hospitalización y cirugía, a nombre de demandante marcado “31” y cursante al folio 128. Original de Informe clínico, emitido por la Dra. A.P., médico radiólogo, a nombre de la demandante, de fecha 03/06/2009 marcado 32 y cursante al folio 129, de la pieza 2. Originales Informes médicos de fechas 02/05/2008, 22/12/2008 y , realizados a la actora marcados a los folios 33, 34, 34A, 35 y 36 y cursantes a los folios 130 al 133 de la pieza P2.

Originales de Informes médicos, de fechas 18/09/2009 y 09/02/2009, emitidos por el Dr. J.V., médico Neurocirujano, e informe médico de fecha 22/01/2009, con firma ilegible, todos a nombre de la actora marcados “36 al 43 y cursantes a los folios 134, 135, 137, y 138 de la pieza.

En cuanto a la valoración de las referidas documentales se observa que las mismas no fueron ratificadas por los terceros de las cuales emana, razón por la cual es forzoso desecharla en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Procesal Así se decide.-

• Original de la pagina 31 del ejemplar del diario Yaracuy al Día, de fecha 28/01/2007, marcado “40” y cursante al folio 136 de la pieza 2. De su lectura se observa una reseña de las características de modo, tiempo y lugar que revistieron al accidente sufrido por la actora, se menciona que el mismo sucedió en la Autopista Centrooccidental, a la altura de San José, que el infortunio se debió a una avería en el automóvil que conducía la trabajadora y que la misma fue socorrida y llevada junto con su hija que la acompañaba a la emergencia del Hospital de San Felipe, asimismo se establece que la ciudadana estaba residenciada en la urbanización San José y que se desplazaba con destino a la Ciudad de V.E.C., En relación a su valoración se le reconoce valor probatorio por tratarse de un hecho comunicacional. Así se establece.

• Original de Informes médicos, constancias y tratamientos, suscritos por el Dr. A.E. GANDICA C., médico Psiquiatra, a nombre de la actora, de fechas 01/06/09, 28/07/09, y 28/05/09. marcados “44 al 48 y cursante al folio 139 de la pieza 2. En cuanto a su valoración se observa que los mismos no fueron ratificados por el tercero del que emanan, razón por la cual es forzoso desecharlos en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Procesal. Así se establece.

• Originales de constancias médicas por consultas, suscritos por el médico V.G., Neurocirujano, en fecha 28/01/2009, y por el Médico J.C., Neurocirujano, en 16/07/2009; y constancias médicas por consulta y tratamiento, emitidas por médicos del Ambulatorio Urbano tipo III “don Felipe Ponte” de Cabudare Estado Lara en fechas 21/10/2007, 26/06/2009, 21/09/09, 27/09/2009, y 03/10/09; así como emitidas por médicos del Centro médico de la Misión Barrio Adentro II “DOROTEA NAVAS”, en fecha 25/06/09; y por médicos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales en fecha 27/03/2009 cursantes a los folios 140, 141 y 143 al 145 de la pieza 2. En lo concerniente a los folios 140 al 142 se desprende que los mismos emanan de un tercero y al no ser ratificados deben ser desechados en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con respecto a los cursantes a los folios 143 al 146 , se aprecia que los mismos constituyen un documento público administrativo, se les reconoce pleno valor probatorio observándose de los mismos los tratamientos médicos realizados a la actora después del accidente. Así se establece.

• Orinal de Informe de Resonancia Magnética de Columna Cervical, realizada a la actora, de fecha 09/01/2009, marcado “52” y cursante al folio 142 de la pieza 2. En cuanto a su valoración se observa que los mismos no fueron ratificados por el tercero del que emanan, razón por la cual es forzoso desecharlos en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Procesal. Así se establece.

• Certificados de asistencia y Participación en el Adiestramiento de la empresa REXON, a favor de la ciudadana M.M., de fechas 23/02/2007,12/03/2007 y 22-23 de febrero 2007 Marcados “66, 67 Y 68” y cursantes a los folios 147 al149 pieza 2. de dicho documental se aprecia que el mismo nada aporta a lo controvertido, en consecuencia el mismo se desecha. Así se establece.

• Constancia de trabajo de fecha 29/08/2007, emitida por la empresa INVERSIONES PEROZO GARCIA C.A. a favor de la actora Marcada “69” cursante a los folios 150 pieza 2. De dicha documental se observa que en la misma se especifica la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario devengado por la actora señalando como promedio mensual la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil bolívares, lo que en la actualidad es Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bsf.4.500, al respecto de su valoración la misma detenta pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en forma alguna. Así se establece.

Ahora bien, en lo concerniente a la prueba testimonial se observa que la parte actora promovió la declaración de los ciudadanos H.C., E.E.R., F.A. SEQUERA CORTEZ, DEUDEIS LINARES, siendo que solo el primero de estos compareció a rendir testimonio, en consecuencia se desecha el resto del acerbo probatorio. Así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano, la misma se efectuó en audiencia de juicio en los términos siguientes:

H.C., ya identificado, el juez procede a tomarle el juramento de ley, procede la parte promoverte (demandante) a realizar las preguntas, este responde, conoce a la actora ya que era quien le suministraba materiales para trabajar, señala que TORNO SERVICIOS HA, ubicado en San Felipe, señala que la actora le vendía materiales para soldadura, así mismo señala que lo visitaba cada vez que le vendía, señala que la actora lo visitaba en días de semana, como todo proveedor, y esporádicamente uno que otro sábado cuando así lo requería.

La parte demandada pregunta y éste responde, la dirección calle 4 entre avenida panamericana y libertad sector Marín estado Yaracuy, señala que trabajo para Perozo garcía, no sabe bien el nombre, plaza sucre queda ubicado la sede de la demandada, señala que el sr. Es alto robusto de bigote, de hecho el dueño de la demandada lo conoce, señala que el sábado 27 de enero no sabe si fue al negocio, destaca que ella acudía cuando el lo requería, labora hasta los viernes anteriormente laboraba hasta los viernes y laboro hasta el 2007 los sábados. Después no abrieron mas los sábados, señala que conoce a la actora. La última vez que la vio fue cuando acudió a pedirle una constancia por lo del accidente. Señala que en la sede de la demandada trabaja los sábados pero no la hora”.

Al respecto de la declaración del ciudadano C.H. se observa que resulta claramente referencial y no aporta datos precisos con respecto a lo controvertido, en virtud de lo cual se desecha la misma. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Co- Demandada Inversiones Perozo Garcia:

La parte accionada promovió por su parte la declaración de los ciudadanos: Y.F., ELIANELI GARNICA, D.A.J.R., A.F., J.V., W.P., YUNIS GRIMALDI, M.F.F., A.M., Y N.P., siendo que solo los siete primeros comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestando en tal oportunidad lo siguiente:

Y.F., ya identificada el juez procedió a tomarle el juramento de ley, desde el 2003 trabaja, los sábados labora desde las 08 am hasta las 12 del mediodía, señaló que el horario es hasta las 12 y no puede ocurrir que se quede hasta tarde, señaló que conoce a la actora porque estuvo laborando en la sede de la demanda, desde el año 2006, y no trabaja en la actualidad, ella se retiro, señaló que la actora trabajaba como vendedora, tenia la zona de Yaracuy y Lara. Señaló que ella vivía en la Urb San José, señaló que la actora llegaba a las 08 am a reportarse, y después se retiraba y muy pocas veces regresaba en la tarde, la actora vendía y cobraba, señaló que la actora llegó con un carro rojo, starlet, llego con ese carro. Señaló que no cree que tenga el carro porque tuvo un accidente en el año 2007 el día sábado, recuerda ya que ese día hizo una llamada la actora 02:30 3:00 de la tarde a un compañero, señaló que la actora no fue a la empresa el sábado.

Señaló la actora que vio a la testigo para entregarla unas cotizaciones, como a las 11 de la mañana, señaló que duró como hasta las 02 de la tarde, y estaba la sra. E.G., señaló la testigo que los dichos por la actora son falsos, señaló que ella estaba en la casa de Junior quien fue la persona que llamó la actora, destaca la testigo que no recuerda que le hayan vendido un carro, señaló la actora que fue a las 08 am a la empresa le día del accidente y regreso a las 11:30.

La parte promoverte pregunta a la testigo y ésta responde: Se encontraba Sr. Junior el Sr. Perozo, cuando la actora llamó, y ellos acudieron hasta le sito del accidente, señaló que el día del accidente estaba con su hija la actora, señaló que la actora no maneja ese tipo de vehiculo, señaló que cuando llegaron al hospital estaba muy nerviosa y le dijo que su hija era la que iba manejando y el carro vibro y no pudo controlar el volante, señala que la actora no sabe manejar el carro rojo starlet.

La parte demandante, preguntó y ésta respondió: esta en el departamento de ventas, facturas, señala que el mismo vehiculo con el que tuvo el accidente es con el que fue a la empresa la actora, señaló que los vendedores ganan por comisiones, 10% dividido en: 7% a la venta y un 3% la cobranza, señaló que no recuerda cuando devengaba porque variaba el salario, señaló que todos los vendedores tenían las misma condiciones. Señaló que la actora tenìa un amigo que le manejaba el vehiculo, se llama Darwin no sabe como firma.

La actora señaló que si es verdad que le manejaba el vehículo el Sr. Darwin, señaló que sabe manejar sincrónico, pero le agarró idea al carro.

ELIANELI GARNICA, el juez procedió a juramentar a la testigo, y procedió a preguntar a la testigo y ésta respondió: señaló que no trabaja en la empresa demandada, trabajó desde el 2005 al 2008, señala que se fue para otro trabajo, señaló que conoce a la actora porque trabajó en la demandada, en el año 2006 o 2007 llegó a la empresa, era vendedora, señaló que su función es gerente administrativo, laboran de lunes a viernes de 08 a 12 y de 130 a 5 30 y los sábados de 08 a 12, y los vendedores de lunes a viernes. Señaló que llevó un vehiculo toyota rojo, estando trabajando llevo el carro y no sabe a quien se lo compro, no sabe si el carro era del Sr. Perozo, señaló que el vehiculo era sincrónico, y no manejaba ella busco un chofer. Señaló que la actora tuvo un accidente de transito fue un sábado, y llamo para avisarle que había tenido un accidente de transito, señala que trabajo en la sede de la empresa, señala que la actora no fue a la empresa.

Señaló la actora que acudió a la empresa para pedir el titulo de propiedad del vehiculo, y fue en la mañana como a las 08 y pico de la mañana.,

Señaló la testigo que el sábado no fue a la empresa la actora, destacó que no sabe manejar sincrónicos, y que la actora tenia un chofer, señaló que fue a verla al hospital. Señaló que el sábado día que ocurrió el accidente cerró a las 12: 00.

La parte demandada preguntó a la testigo, y ésta responde, que los vendedores se le pagaba un porcentaje era un 10% entre cobranza y venta; señaló que emitió una constancia de trabajo, porque le Pidió el favor para llevarla al Banco para poder comprar un vehiculo.

Señaló la actora, que si es verdad que pidió una constancia para pedir el crédito, esa fue la finalidad de la misma.

Señala la testigo que en la constancia se le colocó Bs. 4.500 mas no es el monto que ella devengaba, solo se hizo por un favor, señala que la actora vive en la Urb. San José en el estado Yaracuy, señala que siempre le daba la cola para la casa de la actora, señala que la actora sufre de dolores de cabeza, y a veces la llevaba a CDI, para que la inyectaran.

La actora señala que si es cierto que la testigo la llevaba a su casa, y a los CDI, sufre de migraña.

Señaló la testigo que se le prestó un dinero para poder comprar un vehículo, no recuerda como se le daba el dinero, no sabe a quien le compraba el vehículo, reconoce el control que llevaba en una agenda persona de la actora, señaló que no sabe cuando adquirió el vehículo.

La testigo señaló que tenia las atribuciones maneja pago a proveedores, pagos de nomina, encargada del almacén las facturas, señaló que era una empleada de confianza, señaló que la casa donde vivía la actora era de dos pisos, con las rejas blancas, la habitación de ella era la primera que estaba, era un cuarto pequeño.

Se deja constancia que no se encuentra presente el Sr. Perozo.

D.A., se le tomó el juramento de ley y el juez procede a preguntar, y éste responde: señala que conoce a Marisol, ya que era vecina de su mamá, en san Felipe en la Urb. San José, señala que colaboraba con ella manejando el vehículo que era un toyota starlet, sincrónico, señala que la actora no le manejaba, señala que no sabe como hacia cuando no podía manejarle el vehiculo, destaca el testigo, que cuando la conoció tenia el vehiculo, no sabe a quien le compro el vehículo, señaló que un día vinieron a visitar unos amigos que tenían un taller, señala que ella lo llamo cuando tuvo el accidente, señaló que la acompañó para cabudare a mostrar el vehiculo. Señala que el sábado vino temprano a las 07 a.m para cabudare directo para acá, señaló que la actora lo llevo para su trabajo, señaló que el día se vino directo para Barquisimeto, no recuerda para que vinieron, señaló que no recuerda que hay ido a buscar el titulo a la sede de la demanda, señaló que de regreso buscaron a su hija en Barquisimeto. Señaló que no sabe quien agarró el vehículo cuando las dejo en su casa, señala que la actora le comentó que iba para la playa ese día, señala que la actora cargaba un bolso grande. Señaló que no sabe si viajaba o salía los sábados, señaló que cree que recolectó unos cheques pero no sabe si los entrego.

La parte demandada pregunta al testigo y éste responde: que los materiales que cargaba era cosas sencillas, mangueras, correas, no vio material de peso, la actora lo llamo cuando le ocurrió el accidente, y llego al sitio donde se volcó y ayudar, y la actora estaba en el sitio, señala que llego el dueño de la empresa con otras personas, señala que cuando lo llamo la actora estaba con su familia, cuando el llegó estaba afuera sentada ya la habían sacado del vehículo. Señala que le carro no le presento fallas mientras lo manejo, destaca que el carro se volvió no sabe si fue falla mecánica, o caucho liso.

La parte demandante pregunta y éste responde: señaló que la actora era vecina, señaló que no fué mucho tiempo que le manejó, después el testigo señaló que se compró su propio vehículo y la ayudaba, señala que nunca vio a la actora manejando le vehiculo. Señaló que por 3 semanas manejó el vehiculo la actora, después el testigo señaló que compró su propio vehiculo y le prestaba el servicio y le cobraba la carrerita. Señaló que cuando vino a Cabudare con la actora, llego a un taller, pero no sabe que hablo la Sra. Marisol con las personas de ese taller, señala que si estuvo presente cuando la actora intentó negociar la venta del vehiculo. El testigo no sabe si trabajaba los sábados la actora.

J.R., se procedió a juramentar al testigo, y la parte promovente (demandado) procedió a preguntar este respondió, que la actora le informo que tuvo un accidente, el accidente fue el sábado, se traslado al sitio del suceso con el sr. Perozo, fue trasladada en una ambulancia, andaba con su hija, 02 30 300 de la tarde fue el accidente, señala que es conocido del SR. O.P., señala que conoce a la actora de INVERSIONES PEROZO, señaló que le presto servicios de taxi a la actora, señaló que el día del accidente lo llamo la actora porque el sr. Oscar no contestaba porque tenia el teléfono en el carro, señala que vio el vehículo, señala que tienen 20 años manejando, señala que la banda de rodamiento se rompió, y cree que el ruido que le produjo la ruptura probablemente se asusto y no manipulo el vehiculo, no pudo determinar quien manejaba el vehiculo, señala que la actora le solicito le enseñara a conducir vehiculo sincrónicos.

La parte demandante pregunta y éste responde, que nunca vio a la actora manejando el carro, señala que conoce al Sr. Perozo desde hace tiempo, ya que coloca papel ahumado a su carro, y a veces le hacia viajes, inclusive a veces le hizo carreras a la actora por solicitud del Sr. Oscar. Señala el testigo que no presto servicios continuos, era eventual.

La actora señaló que no es verdad que manejara su vehiculo el testigo interrogado, señaló que tenia deficiencia en el manejo del sincrónico, pero le agarró miedo al carro, y señaló que el Sr. Nolveiro fue el que vendió el carro.

Señala el testigo que no esta mintiendo, ya que la actora le pedía que le enseñara a manejar el vehiculo.

A.F., se le tomó el juramento de ley, y acto seguido procede la parte promovente (demandado) a preguntar, y éste responde: señaló que conoce a la actora de la empresa donde trabaja, señala que trabaja desde hace 10 años, ejerce el cargo de vendedor de la empresa, en la zona de portuguesa, el horario es desde la 08 hasta las 12 y se incorporan a la 01:30 hasta las 05:30 pm, desde el lunes a viernes, los sábados no están obligados a trabajar, el salario que le pagan es un 10% de comisiones por las ventas realizadas, señaló que esta inscrito en el IVSS; señala el testigo que sabe que la actora tuvo un accidente se entero por la prensa, y la prensa dice que fue a las 02 o 3 de la tarde, para la época del accidente tenia residencia en la Urb. San José, en San Felipe, el artículo de prensa dice que la actora andaba con su hija,

La parte demandante pregunta y éste responde: que conoce al Sr. Perozo, desde que ingreso a la empresa, señaló que lo inscribieron en el seguro social se hizo por ordenes de IPSASEL, su salario promedio del año pasado, señala que es relativo, ya que las ventas que se hacen depende de lo que se venda en el mes, no hay una constante para uno cobrar, alguna veces 3.000, o 2.500 0 2000, bolívares, hay están metidas las comisiones. Señala que el promedio de dinero depende de la venta que se haga, señala que puede ocurrir que varíe el salario entre vendedores.

J.V., se procede a tomar el juramento de ley, acto seguido la parte promovente (demandada) pregunta: señaló que conoce a la actora de vista, trato y comunicación, de inversiones perozo, porque trabajaron juntos, señala que el día lunes 29 de enero se entero que la actora había tenido un accidente de transito, el horario era de 08 a 12 y los sábados trabaja de 08 a 1:00, su función es despachador, señaló que no se presento la actora a la empresa el día sábado, la empresa cerro a las 12:00.

La parte demandante, pregunta al testigo y éste responde: Señaló que se trabaja hasta las 12 del mediodía, no se emite ningún tipo de facturación después de esta hora, la parte operativa es la que el manejaba la parte administrativa era manejada por otros.

W.P., se le toma el juramento de ley y el juez le pregunta, que si conoce al SR. Perozo, y tienen solo relación laboral.

La parte promovente (demandada) señaló que conoce a la actora, de la empresa, señaló que trabaja como vendedor, de 08 a 11:40 de las 2 hasta las 04 30 de lunes a viernes, no trabaja los sábados, se entero que la accionante tuvo un accidente por medio de la prensa, señaló que sabe donde vivía porque una vez la llevo a la Urb. San José, la llevo a las 05 30 o 06 un día de semana, señala que ganan por comisiones en cuanto a venta y cobranza, para la fecha del accidente el salario era 7 % la venta y 3% la cobranza.

La parte demandante, procedió a preguntar y el testigo responde que no esta vinculado con familia del Sr. O.P..

La actora señaló que el testigo dijo puras mentiras, y que todos trabajan los sábados.

Control de la documental que riela al folio 48 de la pieza 2, y se le pone de manifiesto a la parte demandada, y éste señala que emana de ésta.

La parte demandante señala que del folio anterior se puede evidenciar que la empresa laboraba los sábados.

La persona que suscribe el folio 48, señala que cuando es cierre de mes se les pregunta si tienen un pago pendiente, y a veces iban un sábado para entregar dichos pagos, porque todo lo dejaban para ultimo momento, y se les paso es memo para llamarle la atención y no interrumpan las labores administrativas.

M.V., en su condición de socia de la empresa demandada, el juez procede a preguntar y ésta responde: señala que conoce de vista a Marisol, la vio en la empresa por primera vez, empezó como vendedora, y luego duro tres meses para pasarla a ventas, señala que no sabe si la actora tenia vehículo, señala que ella tiene otro negocio que queda distanciado, señala que el Sr. Perozo es su socio, no sabe si éste señor le vendió algún vehiculo. Los vendedores trabajan de lunes a viernes. Los sábados se vende al detal.

Seña la actora que el Sr. Junior estaba con el dueño de la empresa el día del accidente y por eso lo llamo.

NOLVEIRO PAREDES, el juez le toma el juramento de ley, el juez pregunta y éste responde: conoce a la actora, ya que ella compraba en su carnicería, en el año 1996 la conoce, señala que no le vendió ningún vehiculo, señala que conoce al Sr. O.P., no presencio que le vendiera un carro. Señala que el carro se lo vendió O.S. en San Felipe, y la actora le comento que le prestarían el dinero para comprarlo, Señala que la actora vivía en Valencia, y después en San Felipe, señala que la actora no manejaba sincrónico, señala que no sabe el horario que trabajaba la actora como vendedora. Señala que tuvo un accidente la actora en la autopista R.C., la actora lo llamo a las 02 de la tarde.

Señala la actora, que los dichos del testigo es mentira, el carro se lo vendió al Sr. Perozo.

El testigo, señala que cuando llego al sitio del accidente se habían llevado al hospital a la actora, y señala que vio el accidente volcado.

La parte demandante pregunta, y éste responde: Señala que no fue intermediario, en la venta del carro, que la venta la hizo fue O.S. a la actora.

La actora señala que los dichos por el testigo es mentira, ya que el mismo fue el que vendió el carro.

ALEXNADER REYES, se procede a juramentar al testigo, y el juez pregunta, y éste responde que conoce al Sr. Perozo, tienen vínculo laboral y no familiar, señala que es vendedor, y su salario es variable, puede ser 3.000 mil o 5.000 mil, trabaja de lunes a viernes, no trabaja los sábados. Señala que conoce a la actora porque trabajo en la misma empresa.

La parte demandada pregunta, y el testigo responde que se entero que la actora tuvo un accidente el día lunes en la empresa, señala que para el momento del accidente no pagaban seguros.

La parte demandante, pregunta al testigo y éste responde: que tiene un hijo con una hermana del Sr. O.P., señala que no sabe en cuanto oscilan las ventas, las ventas varían. Señala que no sabe si el sr. Filman Paez, tiene vinculo con el SR. O.P..

Al respecto de la valoración de los referidos testigos se observa que algunos de estos manifestaron laborar en la empresa accionada, mencionaron algunos que laboraban los días sábados y otros refirieron solo en la semana, unos manifestaron que la actora no había ido el día sábado en que se produjo el accidente y otros informaron al tribunal que lo ignoraban, asimismo informaron asimismo ignorar si el vehiculo era propiedad de la trabajadora y que la misma no sabia conducirlo bien, entre otras informaciones, las cuales deberán ser valoradas de conformidad con la sana crítica y adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Asimismo, promovió la co-demandada los siguientes documentales:

• Marcados “A”: Copia simple de Acta de fecha 25/01/2008, que cursa en el expediente Nº 057-2008-03-00032, llevado ante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por solicitud de reclamo de pago de beneficios laborales interpuesto por la actora contra INVERSIONES PEROZO GARCIA cursantes a los folios 158 y 159 de la pieza 2. Al respecto de su valoración se observa de dicha documental que la accionada efectuó un pago por 10.000 bsf correspondiente a la cancelación de beneficios laborales de la trabajadora, con lo cual, siendo que no se relaciona con lo pretendido en la presente causa se desecha. Así se establece.

• Copia Simple del Expediente Administrativo de Transito Nº 0015, por accidente de transito sufrido por la actora en fecha 27/01/2007; y copia simple de pagina del diario Yaracuy Al día, de fecha 28/01/2007 marcados “B y C” cursante a los folios 160 al 170 de la pieza 2. En cuanto al expediente administrativo se observa que por ser un documento público administrativo se le reconoce pleno valor probatorio, observándose las condiciones correspondientes al accidente, el levantamiento del accidente, el acta de avalúo del vehículo y datos del conductor identificado como M.M.d.E. titular de la cédula de identidad Nro. 7.391.464. Respecto al marcado C, ya se pronunció este juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte actora. Así se establece.

• Copia certificada de Informe de investigación de accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, llevada en el expediente Nº YAR-45-IA-08-0110, de fecha 04/02/2009, por accidente sufrido por la actora Marcado D folio 171 al 182, de la pieza 2. Respecto al mismo, este Juzgado observa la voluntad de ambas partes de hacer valer en juicios dichos documentales y el mismo ya fue valorado por este juzgado Así se establece.-

• Original de horario de trabajo de la empresa INVERSIONES PEROZO GARCÍA C.A., firmado en fecha 16/05/2005. Marcado “E” cursante al folio 183 de la pieza 2. Al respecto de su valoración se observa que ninguna de las partes realizó observación alguna en la audiencia, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio, desprendiéndose de su texto la jornada laboral de la co demandada referida era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 a.m y de 1:30 p.m a 5:30 p.m y los días sábados de 8:00 a.m a 12:00 a.m . Así se establece.

• Originales de Listados de Relación de cobranza y recibos de pago de comisiones, emitidos por la empresa INVERSIONES PEROZO GARCIA C.A. a favor de la actora, correspondientes a los meses de Enero a Noviembre del año 2007 marcados “F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O” y constantes a los folios 184 al 198, P2 y f. 02 al 33 de la pieza 3. En lo concerniente a tales documentales, se aprecia que los mismos fueron reconocidos por la parte actora en juicio, por lo tanto los mismos serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.

 Asimismo la parte co demandada solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Comandancia de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 52 de Estado Yaracuy, si embargo durante la audiencia de juicio se dejó constancia que dichas probanzas no eran relevantes, quedando desechadas. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la Co-demandada Sociedad Mercantil REXON VENEZUELA C.A:

• Copia certificada de planillas de pago del Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondientes al periodo desde el 11/2007 al 08/2009, de la empresa REXON VENEZUELA C.A, copia certificada del acta constitutiva de la empresa REXON VENEZUELA C.A., la cual s encuentra Inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 64, Tomo 24-A, de fecha 02/04/2007 constantes a los folios 36 al 91 de la pieza 3 y a los folios 143 al 149 de la pieza 2. En cuanto a su valoración se observa que estos documentales no fueron impugnados en juicio y por cuanto de estos se evidencia la constitución y objeto de dicha sociedad mercantil y la información fiscal de su ejercicios económicos, la mismas serán adminiculadas al resto del acervo probatorio a los fines de determinar la solidaridad entre las codemandadas. Así se establece.-

Finalmente se observa que el juez de juicio en aplicación de la facultad probatoria establecida en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral procedió a interrogar a la accionante en audiencia de fecha 06 de octubre de 2010 y la misma respondió:

M.M., el juez procedió a preguntar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y éste responde: nació en Mérida, se mudó a Barquisimeto y luego a valencia en el año 2000, primero donde esta el callejón la Ceiba, y luego se mudo por el esmeralda, y el ultimo domicilio Callejón la Ceiba. Señaló que su hija vive en valencia. En las elecciones vota en Barquisimeto, y no pudo cambiar el domicilio. Señaló que consiguió el trabajo, por medio de Nolveiro Paredes, quien era su amigo desde hace muchos años, y recurre a el porque es una persona muy conocida e importante. Señaló que el Sr. Nolveiro lo llamó y le ofreció un trabajo, y pidió que le diera 20 días para comenzar a trabajar. Señaló que comenzó el 15 de octubre del año 2006, señaló que no se radico a vivir en san Felipe, señaló que pasaba por san Felipe y entregaba los cheques, señaló que no tenia horario era vendedora, se reportaba de lunes a sábados a las 08 de la mañana. Señala que tenia que trabajar en Barquisimeto en la Zona Industrial, señaló que llegaba a cualquier hora a la sede la demandada. Destacó que tuvo un accidente por el sector la marroquina vía a valencia, señaló que la empresa lo dotó de un vehiculo, lo compró O.P. al Sr. Nolveiro, se lo vendieron en 12.000 y pagaba 600 mensual, señaló que tiene licencia de 3 grado y certificado medico, no le exigieron esa documentación, los sábados se iba para valencia, entre semana se quedaba uno que otro día en valencia. Señala que siempre agarraba vía morón, el accidente fue el sábado paso por la empresa a las 08 a.m. luego regreso a las 12:00 a.m., y salio de ahí a la 01 de la tarde, señaló que la vio Yanneris Fanieti, quien es la encargada, eliangile Granica, estaba el sr. O.P., eran como 1:45 de la tarde cuando salió para alla. Señaló que andaba con su hija, dejo unas correas en Cabudare. Señaló que se soltó una banda de rodamiento, los cauchos estaban lisos, y no los cambios. Señaló que iba manejando a la hora del accidente, y llego el sr. Perozo al accidente después de 40 minutos. Señaló que Rexon por la cual creció la demandada, vendió correas, mangueras, entrando fue a margarita, y fue a el tocuyo, señala que vendía electrodos, mangueras, y vendía cosas de ferretería, el fuerte era de Rexon. Señaló que devengaba un salario fijo de Bs. 4.500, desde que cobró su primera quincena cobro lo antes señalado, sacaba mensual 5.800, a veces 4.500 o 4.200, era variable la menos que cobraba era la actora. Señaló que por el accidente se le salio un disco de la cervical, y a los nueves meses se hizo una resonancia, y le inyectaban todos los días, señaló que cuando le ocurrió el accidente tenia un mes con el carro, señaló que peleó sus prestaciones sociales, y el procurador hizo que ella recibiera el dinero que le estaban dando, y termino de pagarle el dinero que le adeudaba. Señaló que el empleador le dijo que le avisara que cuando la iban a operar para sustituirla por otro vendedor. Señaló que iba como en 110 kilómetros cuando manejaba, llevaba el cinturón de seguridad, no sabe cual es la velocidad reglamentaria. Se fue directo a Valencia y se despido de todos.

Al respecto de la valoración de dicha declaración la misma se le reconoce valor probatorio y se adminiculará bajo las reglas de la sana crítica con el resto de los medios probatorios. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria y pasando a decidir el recurso planteado es menester hacer referencia en principio a la solidaridad invocada por la parte actora. En tal sentido, es importante destacar que la parte actora alega que entre las empresas co-demandadas existía una relación contratante-contratista, con lo cual resulta necesario para quien juzga proceder a analizar la figura del contratista.

El “contratista” es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de lo que se concluye que el contratista actúa en nombre propio (con sus propios elementos y a su propio riesgo), lo que lo distingue del intermediario por cuanto aquel actúa mediante autorización expresa o tácita mientras que el contratista lo hace sobre la base de un contrato de obra o de servicios.

Así mismo el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

…el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

En cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar que, en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores; sin embargo esta responsabilidad solidaria puede surgir, de acuerdo al artículo 55 ejusdem, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

En este sentido es importante destacar que inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y la conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia; una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.

Con respecto a la inherencia o conexidad el artículo 57 ejusdem, establece:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Tomando en consideración el contenido del artículo in comento; es evidente que en aquellos casos en los que un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se activara a su favor la presunción de que la actividad realizada por este es inherente o conexa con la empresa y en consecuencia nacerá la solidaridad entre ambas.

Criterio este reiterado en sentencia N° 1627 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, por medio de la cual se estableció:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En este sentido en el caso de marras, se observa de las pruebas a.p.q. el objeto de la empresa co-demandada INVERSIONES PEROZO GARCÍA C.A se orienta a la elaboración, comercialización, venta, distribución, importación, y exportación de todo tipo de materiales de ferretería y construcción, así como el embasado, empaquetado, comercialización, venta distribución, importación y exportación de todo tipo de alimentos, granos, verduras, legumbres y hortalizas, de consumo animal y humano, charcutería, confitería y quincallería. Por su parte, la sociedad mercantil codemandada REXON DE VENEZUELA C.A se dedica a la comercialización, exportación e importación de productos industriales de goma, plásticos y afines.

Asimismo, no se verifica de las pruebas cursantes a los autos que la empresa Co-demandada INVERSIONES PEROZO GARCÍA C.A prestara servicios como contratista de manera exclusiva para REXON DE VENEZUELA C.A ni que esta ultima fuera su principal fuente de lucro.

En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el citado artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el parágrafo único del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no opera entonces la presunción de la existencia de inherencia o conexidad con la empresa que se beneficia con los servicios de la empresa contratista co-demandada con lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la solidaridad invocada Así se Decide.

Por otra parte en cuanto al accidente de trabajo objeto de la presente demanda, se desprende de las probanzas insertas a los autos previamente valoradas, de forma específica del informe de investigación del Accidente y la Certificación emanados de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL) constantes a los folios 02 al 107 de la pieza 2 que el mencionado organismo estableció que la trabajadora tenía su domicilio en la Ciudad de Valencia y que se trataba de un accidente de trabajo que produjo en la misma una Discapacidad Parcial Permanente, y siendo que no está alegado ni probado que los efectos de tal acto administrativo hayan sido suspendidos o anulados de forma alguna, dichos dictámenes merecen pleno valor probatorio para quien juzga. Así se establece.

Adicionalmente a ello, teniendo en cuenta que la actividad de la actora era la venta externa de las mercancías comercializadas por la accionada en una zona geográfica compuesta por dos Estados, vale decir Yaracuy y Lara y considerando que se encuentra demostrado a los autos que el horario de trabajo de la empresa era de lunes a sábado de conformidad al horario promovido por la propia demandada y valorado ut supra, era carga de la demandada demostrar bien una modificación en el horario en relación a la demandante o que la misma hubiera incumplido con la prestación de servicios en la zona de trabajo asignada el día del accidente, lo cual no se constata de las pruebas insertas al expediente..

En consecuencia de todo lo anterior, considera quien juzga que es evidente que el infortunio sufrido por la actora constituye un accidente de trabajo, que le causó una discapacidad parcial y permanente.

En este sentido, cabe mencionar sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2004, caso C.A CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual se estableció:

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

Una vez citado el referido criterio jurisprudencial, es evidente que las características que revistieron al accidente del que fue victima la parte actora concuerdan con la figura denominada por la doctrina como accidente “in itinere o “en trayecto”.

Ahora bien, no obstante que se trata de un accidente “in itinere” considera quien juzga que no se encuentra demostrado de las pruebas traídas al proceso -las cuales fueron valoradas ut supra- la existencia de un hecho ilícito del cual haya derivado el accidente acaecido el cual constituyó un accidente de tránsito, adicionalmente a esto ninguna medida en materia de higiene y seguridad industrial que hubiere podido cumplir la demandada se encuentra relacionadas a las circunstancias que causaron el accidente, es decir ninguna hubiere podido producir ni evitar el mismo. En atención a ello, resulta improcedente la responsabilidad subjetiva pretendida prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 130 y el lucro cesante pretendido. Así se decide.

No obstante ello en virtud de la teoría del riesgo profesional y teniendo en cuenta el hecho que la trabajadora no se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta procedente la responsabilidad objetiva por parte del empleador. Al respecto, es menester hacer referencia a la denominada Teoría del Riesgo Profesional -procedente en materia de infortunios del Trabajo - con respecto a la cual la Sala de Casación Social ha profundizado y estableció en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.):

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

(…)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En consecuencia, siendo procedente la responsabilidad objetiva en el presente asunto se observa que de ésta se deriva la indemnización prevista en Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral.

En cuanto a la indemnización pretendida y fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la misma se encuentra prevista en el artículo 573:

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

De la norma citada se desprende que al tratarse de una incapacidad parcial y permanente se prevé una indemnización correspondiente al salario de un año como mínimo, evidenciándose de autos que la actora pretendió la cantidad de 365 días (1 año) a razón del salario de 150 bsf diarios, en razón a que el salario promedio mensual invocado era de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes ( BSf.4.500). Al respecto del salario observa quien juzga que consta a los autos constancia de trabajo expedida por la empresa, con respecto a la cual, la testigo Eliangeli Garnica quien se desempeñaba en la empresa en la oportunidad en que laboraba la actora mencionó que este salario no era el verdadero por cuanto se emitió dicha constancia a los fines del otorgamiento de un crédito. No obstante ello, se observa que si bien la actora admitió que la constancia fue solicitada para un crédito ello no desvirtúa la veracidad de la misma aunado a ello, no consta a los autos pruebas que desvirtúen la cantidad alegada por la actora, razón por la cual se concluye que la actora devengaba la cantidad de salario mensual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes ( BSf.4.500). Así se establece.

En consecuencia, se declara procedente la cantidad pretendida por la actora con respeto a la referida indemnización, es decir CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bsf.54.750). Así se decide.

En cuanto al daño moral tal como se ha mencionado el mismo deriva en el presente asunto de la existencia de la responsabilidad objetiva por parte del patrono y que su estimación se efectúa de manera prudencial por el juez. A tal fin el juzgador debe valorar algunos elementos señalados igualmente por la jurisprudencia imperante debiéndose traer nuevamente a colación lo establecido en el caso: Hilados Flexilón, S.A que al respecto estableció lo siguiente:

"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que el trabajador sufrió una lesión importante a nivel de la cervical siéndole diagnosticada discopatias en ciertas vértebras y contracturas muscular siendo que efectivamente los efectos del accidente afectaron y continúan afectando su desenvolvimiento normal y su desempeño tanto laboral como en su vida cotidiana.

Por otro lado, si bien es cierto en autos no consta la condición económica de la trabajadora, se verifica de la demanda que la actora delata no poseer una condición económica favorable, aun y cuando establece que cuenta con un grado de instrucción media.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente no existió por parte de la demandada negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de alguna norma o reglamento que configure hecho ilícito alguno que causara el accidente, por cuanto el mismo constituyó un accidente de tránsito en el cual el vehículo conducido por la actora se volcó por un desperfecto mecánico es decir, el infortunio no se derivó de incumplimientos o inobservancia de alguna medida de higiene o seguridad industrial.

En relación con la capacidad económica de empresa demandada, no consta en autos medios probatorios que se relacionen con el ejercicio económico de la misma, sin embargo de las documentales referidas a guías de cobranza se observa la cantidad de clientes a los cuales se encuentra vinculado razón por la cual se infiere que la empresa cuenta con una capacidad económica estable.

Ahora bien, en cuanto a las posibles atenuantes que favorecerían al empleador, no se encuentra evidenciado que el patrono haya tenido una conducta responsable en relación al infortunio sufrido por la actora ni tampoco fue responsable en inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante la relación laboral que les unió.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración las circunstancias expuestas y en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acuerda la indemnización por daño moral de Bsf. 20.000 (VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES). Así se decide.

En cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación

Esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral

(…)

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación deberá computarse mediante experticia complementaria del fallo a partir de la notificación de la demanda, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta orden deberá ser acatada únicamente sobre las cantidades condenadas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo , pues en cuanto al daño moral deberá aplicarse el artículo 185 de la ley adjetiva laboral en caso de incumplimiento en la fase voluntaria de la ejecución. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora en fecha 28 de Octubre del 2010 en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) dias de Marzo del año dos mil once (2011).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 04:15 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.

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