Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-0009-1599

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: M.M.D.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.391.464.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.T., J.T.E. y A.S.M. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 70.219,131.495 Y 136.122 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEROZO GARCIA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nro.36, Tomo 211-A de fecha 10 de Julio del 2003 y SOCIEDAD MERCANTIL REXON VENEZUELA C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el expediente Nro.64 Tomo Nro. 24-A de fecha 02 de Abril del 2007.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero solicitud de regulación de competencia presentada por el apoderado judicial de parte co-demandada abogado H.L.E.G., ya identificado, en juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana M.M.D.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.391.464.

Una vez recibido el asunto por este Despacho en fecha 26 de marzo del 2010 se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada.

II

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto la presente regulación de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que su conocimiento le correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara siendo que tras haber sido cumplida la fase de sustanciación, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 21 de Enero del 2010,oportunidad en la cual la parte co-demandada Inversiones Perozo García C.A solicitó que el Tribunal de la causa se declarara incompetente por cuanto la accionante se desempeñaba en la Ciudad de San F.E.Y., la Juez regente del juzgado se reservó diez días para sentenciar y en fecha 04 de Febrero del 2010 declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia y afirmó ser competente para seguir conociendo del asunto.En virtud de ello la representación judicial de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEROZO GARCIA C.A presentó escrito solicitando la regulación de la competencia razón por la cual se ordena la remisión de las copias fotostáticas conducentes a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Laboral.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la declaratoria de improcedencia dictada por el Tribunal a quo en relación a la declinatoria de competencia planteada por la representación de la parte co-demandada Inversiones Perozo García C.A ante la cual fue ejercido oportunamente el recurso de regulación de competencia, resultando conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.

En efecto la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.

Así pues, de acuerdo a los criterios esgrimidos, este Tribunal observa que la acción interpuesta por la parte actora tiene sus cimientos en la relación laboral que le vinculó a las empresas demandadas vale decir SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEROZO GARCIA C.A y SOCIEDAD MERCANTIL REXON VENEZUELA C.A en el marco de la cual, según sus dichos, se desempeñaba como Ejecutiva de Ventas en las zonas de los estados: Lara y Yaracuy sin embargo en la oportunidad de la audiencia de instalación la parte co- demandada manifestó que la actora prestaba sus servicios en la ciudad de San F.E.Y. razón por la cual considera competentes a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Yaracuy. Posteriormente en fecha 04 de Febrero del 2010 el Tribunal a quo publicó sentencia declarando improcedente tal regulación estableciendo entre sus fundamentos el siguiente:

“Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado observa que en el caso de marras, al folio 4 del libelar la parte actora afirma: “Nuestros representados cumplían su labor en las instalaciones de la empresa situada en la localidad denominada Marroncito, Sector El Llevadero, vía Morón-Puerto Cabello, específicamente Puerto Cabello, Estado Carabobo”. Visto lo anterior, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

(…)

Expuesto lo anterior, cabe destacar que en el libelo de demanda la parte actora señala que “ desempeñaba el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, donde tenía asignada la zonas de los Estados Lara y Yaracuy….” Por lo tanto, habiéndose prestado el servicio en el Estado Lara, está consagrado uno de los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral; en consecuencia esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia propuesta por la demandada. Así se decide.”

Ahora bien, de la lectura del fragmento mencionado se observa que el basamento del juzgado a quo reside en lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, lo cual no coincide con lo establecido por la parte co demandada solicitante de la regulación, específicamente al respecto del área o ámbito de acción en la cual desempeñaba sus labores la trabajadora. En este sentido y a los efectos de esclarecer dicho aspecto procedió este juzgador a solicitar la remisión de los medios probatorios promovidos por las partes a fin de efectuar una revisión de las mismas, únicamente en cuanto a la determinación de la competencia en el presente asunto.

Al respecto, se observa de las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como de las co-demandada Inversiones Perozo García C.A : que constan comunicaciones de la empresa Unicon C.A ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en la cual se hace referencia a que la actora se desempeñaba en dicha zona, asimismo constan reportes de clientes en los cuales figuran como clientes empresas ubicada en el Estado Lara tales como Piovesan C.A, Sociedad Unimin de Venezuela, Levapan Venezolana, Inversiones Nelocar C.A, Venezolana de Bloques C.A. De igual manera constan libros de cobranzas del mes relacionados con la gestión de la actora en las cuales figuran empresas como Inversiones JJ Lara, Aerocloset, Altusa, Alentuy, entre otras, cuyas sedes se encuentran en la ciudad de Barquisimeto.

Sobre la base de lo anterior, se concluye que efectivamente la ciudadana M.M.D.E. se desempeñaba o prestaba servicios en la zona del Estado Lara, con lo cual, conviene referir lo establecido en el artículo 30 de la ley adjetiva laboral, que preceptúa acerca de la competencia por el territorio lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Negritas de este Juzgado).

En atención a lo anterior, concluye quien aquí decide que resultan competentes los Tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente procedimiento, en consecuencia de todo ello se considera COMPETENTE el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral para continuar con el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral para continar con el conocimiento de la presente causa, con lo cual se acuerda remitirle el expediente en su debida oportunidad.

Se CONFIRMA la sentencia impugnada por vía de Regulación de Competencia en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abog. Nailyn R.C..

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Nailyn R.C..

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