Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: M.M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.519.277.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.146.

PARTES CO DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS TITINA, C.A”, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1991, bajo el N° 5, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: R.C.R. y M.R.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 114.763, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1562-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana M.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.519.277, en contra de la empresa “MANUFACTURAS TITINA, C.A”, solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 07 de agosto de 2009, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 15 de Marzo de 2.010, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte actora apela de la decisión y subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana M.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.519.277; para exigir el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral por renuncia, que mantuvo con la empresa “MANUFACTURAS TITINA, C.A”, por motivo de su renuncia al cargo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia se debe contrastar las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, con la contestación dada a la misma, así como con la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, en tal forma debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si fueron otorgados todos los derechos solicitado por el actor y determinar si son procedentes en derecho los conceptos solicitados, revisando la sentencia del A quo, así como si los respectivos cálculos fueron realizados de acuerdo con el salario que fija la Ley y devengados por el trabajador y aplicarlos a los diferentes conceptos y derechos, para establecer si procede la diferencia solicitada por el actor en su libelo.

DE LA APELACION

En fechas 22 de marzo de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La sentencia del A Quo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que desecha la prueba de informe ya que no espero que llegaran las resultas de la Inspectoría del Trabajo donde certificara si la demandada llevaba el libro de vacaciones para el año 2000 a los fines de verificar si cumplió con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al libro de registro de vacaciones y el A Quo dijo que no había materia que analizar.- En segundo lugar incurre en el mismo vicio por inobservancia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no exhibió el mencionado libro y no se aplicó la consecuencia de este artículo es decir tener como cierto lo mencionado en el libelo, violando lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo exponen 2 sentencia de fechas 1 de febrero de 2.001 por la Sala Constitucional con ponencia de I.R.U. y esboza que se deben valorar todas las pruebas que existan en el expediente y la sentencia de fecha 27 de marzo de 2.001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que esgrimió que el juez no puede desechar la valoración de las pruebas que constan en autos y esto vulnera el derecho a la defensa y debido proceso. Otro vicio es motivación errónea pues nos dice que no esta ajustada a derecho nuestra petición del pago de 521 días de prestaciones de antigüedad ya que en el ultimo periodo cuando el trabajador cumple más de 6 meses se le debe otorgar esos días adicionales establecido en el artículo 108 parágrafo 1º literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.- Incurre en motivación errónea cuando observa que la demandada incumplió con el beneficio de alimentación ya que se evidencia que realizó un cálculo hasta agosto de 2004, ya que estableció en su motiva fundamentada en una prueba de informe que solicitó el juez de oficio, donde se evidenció que la demandada no cumplió con este beneficio desde el año 2.004 hasta el año 2007 aproximadamente, y debió condenar el pago de este beneficio hasta que la empresa normalizó el servicio del cesta ticket.- También desecha la testimonial porque esta parcializada, pero nunca se tachó al testigo y no es procedente este juicio de valor sin la oposición, como igual es extemporáneo la consignación de un cheque para cumplir con un fallo que no esta firme a lo cual me opongo por extemporáneo y nuestro orden jurídico solo establece la figura de la oferta real de pago lo cual debió utilizar la parte demandada, el A Quo incurre en el vicio de inmotivación errónea ya que no se condenó al pago de los reposos pre y post natal, en vista de su declaración de parte, inobservando el orden público ya que estos reposos son irrenunciables, por todo esto es que solicitó que se declare con lugar la apelación y revocar la sentencia del A Quo. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: En vista de la exposición hago una observación por los vicios denunciados de inmotivación, ya conocidos por la sala lo que es el silencio de pruebas, así lo referido al libro de vacaciones, ya que no llegó el mencionado informe, pero lo mismo ocurre cuando las pruebas están dentro del proceso, por lo que es erróneo, además el juez emitió un criterio siendo improcedente la denuncia, pues no se cumple con lo establecido para denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por otra parte, habla de desechar pruebas, pero aquí no se desecho pruebas y con relación al testigo evidentemente, que es conocido en el foro laboral, que la valoración es por la sana critica, y el juez justifica la razón por la cual desecha ese testigo, hace oposición a la consignación argumentando que no hubo el procedimiento de oferta real, pero en derecho laboral no es el mismo criterio que se maneja en materia civil, en este caso esta modalidad se videncia de la parte de patrono cuando consigna den demostrar diligencia y buen padre de familia, y la consignación después de la sentencia definitiva por las cantidades que estableció el Tribunal lo que evidencia es la disposición de cumplir con la misma. No se puede imputar al patrono lo referido al reposo pre y post natal ya que es obligación de la seguridad social, ya que se demostró del acerbo probatorio que el patrono venía cumpliendo con todos los conceptos con la excepción del bono de alimentación antes del 2.004 pues cumplía de otra forma pero no se discute. Otra cosa es la planteada por el seguro social de la forma que se plantea, ya que esa reclamación se puede evidenciar que la trabajadora siempre estuvo inscrita y así lo demuestran las planillas 14-02 de inscripción del trabajador ante el instituto, así como una 14-03 que es retiro de la trabajadora planillas del Instituto venezolano de los Seguros Sociales; consideró la sentencia del A Quo ajustada a derecho por su congruencia entre los hechos y el derecho, por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia del A Quo. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a los aspectos que han sido señalados por la parte apelante, como fundamento de su apelación, pasa al análisis y examen de los supuestos vicios delatados por el apelante, refiriéndose en primer lugar a lo expuesto como silencio de pruebas, cuando el A Quo, ante la falta de respuesta de la Inspectoría del Trabajo, sobre la solicitud de un informe sobre el libro de vacaciones de la empresa demandada para el año 2.000, señala que no tenía materia sobre la cual decidir, lo cual esla forma correcta de motivar o pronunciarse sobre la situación que se está considerando, incurriendo la parte apelante en una errónea delación en este sentido.

Por otra parte, expuso la parte apelante, que el A Quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición del libro de vacaciones que debe mantener por Ley la parte demandada, dando por cierto el contenido del instrumento que se debió exhibir, ante lo cual debe hacerse la observación de ser impropia esta delación, por cuanto ante el señalamiento por la obligada a exhibir de la inexistencia de dicho instrumento legal, al tratarse de un mecanismo probatorio, cuya obligación por Ley de ser una carga a la demandada, donde deben registrarse los datos e información sobre las vacaciones disfrutadas de los trabajadores, mal podía aplicarse por argumento en contrario que la obligación de quien no lo presenta sea considerada como cierta la existencia de dicha información y datos que debe contener, con lo cual se estaría ante una valoración contraria a la Ley, ya que la presunción legal puede obrar a favor de la parte requerida a exhibir, de tal manera que ante esta situación atípica, para considerar los efectos legales a quién no exhibe, quien juzga debe en primer lugar señalar que no es el medio idóneo o pertinente para el thema decidendum, de probar si se ha cumplido con el respeto al derecho del disfrute de las vacaciones de la trabajadora, debiéndose entonces recurrir a lo señalado en la parte final del artículo 82 ejusdem, que le permite al juez sacar de las otras pruebas aportadas su conclusión en este aspecto, de acuerdo a su prudente arbitrio y así se deja expresado.

Debe esta alzada hacerle una observación al Juez Segundo de Juicio en cuanto a la motivación errónea que utilizó, ante la falta de exhibición afirmó que se desecha la prueba del proceso, lo cual resulta impropio de acuerdo a todo lo antes señalado.

En cuanto a lo planteado por la parte apelante de motivación errónea al no acordar el numero de días por concepto del pago de la prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108, debe señalar esta superioridad, que no constituye la violación al principio del iura novit curia, ya que se detectó del cálculo de la prestación por concepto de antigüedad acumulada, un error material al no acumular de acuerdo al criterio jurisprudencial en esta materia, para la realización de los cálculos de numero de días que le corresponden de acuerdo a la vigencia de la relación laboral, por lo que esta alzada procede a efectuar esta cuantificación de la forma como sigue:

Años días adicionales Monto en BsF

2000 a 2001

2001 a 2002 2 16,8

2002 a 2003 4 43,64

2003 a 2004 6 85,14

2004 a 2005 8 119,28

2005 a 2006 10 233,8

2006 a 2007 12 387,24

2007 a 2008 14 597,38

total dias Adicionales 1483,28

De tal manera que por el tiempo que duró la relación laboral de 7 años, 11 meses, y 6 días, debe corresponder un total de 56 días por este concepto y no de 42 días como lo estableció el A Quo

Debe dejarse aclarado que, para el caso de haberse prestado servicios por un lapso superior a 6 meses, en el último año, debe aplicarse la consideración que se da para el lapso de un año, para ello se transcribe el párrafo 2º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Asimismo pasa esta alzada a precisar sobre la posición asumida por la parte accionante sobre la consignación que realizó la parte demandada del monto condenado a pagar por el Juez Segundo de Juicio, aún cuando el proceso no estaba definitivamente firme, con lo cual el pretende dar cumplimiento al fallo, de primera instancia.

En este sentido, mal puede considerarse extemporánea dicha consignación, sin que esté firme el fallo, ya que durante el proceso, puede la parte demandada poner a disposición del trabajador suma de dinero que considere debida, con ello puede perfectamente libertarse del pago de los intereses de mora e indexación, por dicho monto y a partir de la fecha de la consignación y así se deja establecido.

Delata la parte actora recurrente, el vicio de motivación errónea pues el Juez declara que no existió pago del beneficio de alimentación entre los años 2.004 al 2.005, pero sin embargo no calculó la totalidad de días para el pago del beneficio de alimentación y así lo confiesa la empresa y se evidencia de las pruebas del proceso. Para dilucidar este punto pasa a revisar esta alzada la prueba de informes solicitada a la empresa prestadora del servicio de cesta ticket por lo cual se pudo apreciar que si existe una diferencia en los meses otorgados y condenados a pagar por la empresa, ya que el Juzgado A Quo solo declaró procedente el paga hasta agosto del año 2.004, siendo procedente también desde el mes de septiembre de 2.004 hasta abril de 2.005, lo cuales pasa a calcular este Juzgador, tal como aparece en el libelo, para ser sumados a los monto otorgados por el A quo de la siguiente forma:

mes a pagar UT 0,25% de UT Días laborados Total a pagar

01-Sep 24,7 6,18 22 135,96

octubre 24,7 6,18 21 129,78

noviembre 24,7 6,18 22 135,96

diciembre 24,7 6,18 8 49,44

enero 24,7 6,18 17 105,06

febrero 29,4 7,35 20 147

marzo 29,4 7,35 22 161,7

abril 29,4 7,35 22 161,7

Total a cancelar 1.026,60

Se condena a la empresa demandada al pago de BsF 1.026,60 por concepto de beneficio de alimentación desde el mes de septiembre de 2.004 hasta el mes de abril de 2.005 y así se decide.

Delata el recurrente inmotivación por silencio de pruebas ya que no se valoró al testigo por haberlo declarado parcializado en sus testimonios, sin haberlo tachado la parte contraria. De esta denuncia debe esta alzada dejar sentado que la valoración de las pruebas, en especifico la de testigos, están otorgadas única y exclusivamente a criterio del Juez, el cual la valorará de acuerdo a las reglas de la sana critica, si no existe una graduación especial en la Ley, el Juez A Quo, no silencio la prueba sino más bien encontró una causal por la cual se debe desechar al testigo como lo es la parcialización por ser delegada sindical, además dedujo que se contradijo con las respuestas, por lo que el Juez si valoró de acuerdo a su criterio a la testigo promovida, lo cual verificó esta alzada y opinión que comparte este Juzgador, por lo que es improcedente esta denuncia amén de que en la Audiencia de Apelación no esgrime motivos el recurrente para valorar favorablemente al testigo y así se decide.

En vista de lo antes expuesto, debe esta alzada ratificar los cálculos hechos por la recurrida, ratificándose todos los otros aspectos contenidos en la sentencia recurrida quedando expresado el resumen en el siguiente cuadro demostrativo:

CONCEPTO A CANCELAR Monto BsF

Antigüedad 8.495,9

Vacaciones Fraccionadas 1280

Utilidades fraccionadas 1280

Beneficio de alimentación 3.935,63

Diferencia bono alimentación 1026,6

diferencia días adicionales 108 597,38

menos deducciones -4.829,07

TOTAL A PAGAR 11.786,44

En caso de ejecución debe considerarse el monto consignado.

Se condena a la empresa demandada al pago total de BsF 11.786,44, así como al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad los cuales serán calculados por el Juez de ejecución, tomando en cuenta lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se ordena cancelar los intereses de mora, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados y los intereses de antigüedad previamente calculados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización; considerando la exclusión del monto consignado.

Se ordena la corrección monetaria, desde la finalización de la relación laboral hasta el auto de ejecución de la sentencia y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización; considerando la exclusión del monto consignado

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.M.P., contra la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la M.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.519.277, en contra de la empresa “MANUFACTURAS TITINA, C.A”, cuyos conceptos y montos condenados se determinaran de forma detallada en el texto íntegro de la sentencia. -TERCERO: SE MODIFICA el fallo de fecha 15 de Marzo de 2.010, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, respecto a la condena por concepto de antigüedad adicional, los cuales se calcularan sobre la base de 56 días y no los 42 días establecidos por el A Quo y respecto del bono de alimentación incluir la procedencia de este derecho durante el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 2004 y abril de 2.005. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1562-10

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