Sentencia nº 1203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dos (2) de noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.M.D., representada judicialmente por el abogado J.A.M.P., contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS TITINA C.A., representada judicialmente por los abogados R.C.R. y M.R.R.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 06 de mayo del año 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado respecto al número de días condenados por concepto de antigüedad adicional y la procedencia del bono de alimentación.

Contra la prenombrada decisión, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.M.P., en fecha 17 de mayo del año 2010, ejerció el recurso de control de la legalidad.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta en fecha 27 de mayo del año 2010, y correspondiendo la ponencia del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Denuncia el recurrente, que el sentenciador de alzada infringió el parágrafo primero, literal c, del artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), puesto que en base a una errada interpretación de dicha norma, condenó a la parte demandada al pago de cincuenta y seis (56) días de antigüedad por la fracción de los últimos diez meses de trabajo y, no los setenta y cuatro (74) días de antigüedad que por Ley le corresponde al trabajador desde el mes de octubre del año 2007 hasta el mes de agosto del año 2008, ambos meses inclusive, en virtud de que cada aniversario del vínculo laboral se cumplía en el mes de septiembre de cada año laboral, por lo que a su decir, el Juzgado Superior debió condenar a la demandada al pago de quinientos veintiún (521) días por concepto de la prestación de antigüedad, tal como se discriminó en el escrito libelar.

    Por otra parte, señala que el fallo recurrido quebrantó lo establecido en el artículo 386 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al incurrir en una errada interpretación de la citada norma, e inobservar el carácter irrenunciable de los descansos de maternidad, por lo que debió condenar a la demandada por el pago de los descansos de pre y post natal.

    Finalmente, denuncia la parte recurrente que el sentenciador de alzada erró al excluir del cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria, el monto consignado por la parte demandada antes de la culminación del juicio, violando con ello el orden público procesal, al negarle aplicación a los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas civiles que se aplican analógicamente en el proceso laboral, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo estipulado en el artículo 185 eiusdem, ya que a decir del recurrente, la intención del legislador es la de ordenar el cálculo de los intereses sobre las sumas de dinero adeudadas en virtud de la sentencia definitivamente firme.

    En este sentido y por cuanto aprecia este alto Tribunal que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá sólo con respecto a la primera y segunda denuncias, referidas a la prestación de antigüedad y descansos de maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de mayo del año 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

    En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

    Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C.L. Nº AA60-S-2010-000737

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR