Decisión de Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de Yaracuy, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez
PonenteJosé Marín
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente N° 950-2010.-

Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.973.963 y domiciliada en la calle principal del caserío Río Arriba, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en representación de sus hijas identidad omitida, venezolanas, de 4 y 2 años de edad respectivamente, de su mismo domicilio, en contra del ciudadano A.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.032.762 y con domicilio en la Urbanización V.M.J.L., Municipio, Urachiche, Estado Yaracuy; solicitando la demandante al Tribunal le fije una Pensión de Alimento mensual, en dinero en efectivo y por adelantado en favor de sus prenombradas hijas.-

Admitida la solicitud en fecha 22-03-2010 y cumplidos los tramites correspondientes incluida la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el día 09-04-2010, se citó por medio de Boleta al ciudadano A.D.C., quien no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del día 14-04-2010, según consta a los folios 10 y 11 de este expediente, declarándose DESIERTO el Acto Conciliatorio por la no comparecencia de las partes.

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD

En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijas identidad omitida, que son valoradas como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y consigna copia fotostática de su Cédula de Identidad correspondiente al N° 16.973.963, inserta al folio 4, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”

En este orden de ideas, este Juzgador observa, que de conformidad con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento insertas a los folios 2 y 3, las niñas identidad omitida venezolanas, de 4 y 2 años de edad respectivamente, son hijas de la ciudadana M.M. y del ciudadano A.D.C.; y demostrada como ha sido su filiación y la minoridad de edad que les impide satisfacer y proveerse sus necesidades por si mismas, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de las niñas, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.

El padre, ciudadano A.D.C., que de acuerdo con la información que se desprende del acta de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y del acta de nacimiento de las niñas, insertas a los folios 1, 2 y 3 respectivamente, no impugnadas por el mismo, es de profesión Técnico en electrónica y actualmente se desempeña como obrero, no existiendo a los autos ninguna otra información relacionada con el sitio de trabajo, tiempo de servicios, remuneraciones, beneficios, asignaciones o descuentos que le correspondan, como tampoco aparece reflejado a los autos las cargas familiares adicionales del demandado, para efectos de determinar con mayor precisión el monto de la obligación de manutención; sin embargo, queda demostrado a los autos que al ejecutar la actividad laboral de obrero, el ciudadano A.D.C., esta obteniendo un ingreso laboral, que le permite contribuir en mayor o menor grado con los gastos que genera la manutención y formación de sus hijas identidad omitida, en lo atinente a la Obligación de Manutención, en sus conceptos de Pensión de Alimentos y Aguinaldos, los cuales serán establecidos por el que Juzga, de acuerdo a la necesidad e interés de las niñas identidad omitida, y así se decidirá.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana M.M., en representación de sus hijas identidad omitida, en contra del ciudadano A.D.C., antes identificados. En consecuencia, se fijan las cantidades de: 1) TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la presente fecha; y 2) QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) anuales para gastos de Aguinaldos, en el mes de diciembre.

La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs. F 300,00 mensual, corresponde al 28,18% del salario mínimo actual, el cual es de Bs.1064, 25. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Urachiche, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

El Juez Provisorio;

Abg. J.A.M.G.

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

En esta misma fecha, y siendo las 08:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

JAMG/jamg.-

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