Sentencia nº 1510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 17 de mayo de 2004, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.279.707, debidamente asistida por la abogada R.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.635, contra la decisión dictada por el C.N.E. (C.N.E.) el 2 de marzo de 2004, identificada como Resolución número 040302-131, para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho a la participación política mediante referéndum revocatorio, preceptuado en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCION La accionante fundamentó su amparo constitucional en la violación de los artículos 20, 21, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Al efecto, alegó:

Que, en la decisión adoptada por el C.N.E. (C.N.E.) el 2 de marzo de 2004, identificada como Resolución número 040302-131, se estableció cuántas y cuáles eran las firmas consideradas como válidas, las inválidas, las sujetas a reparos y las firmas en observación.

Así mismo, señaló que al acceder a la página informativa del sistema de comunicación por Internet, creada por el C.N.E. a disposición de los participantes en el proceso de recolección de firmas, verificó que su firma, mediante la cual solicitó la convocatoria del referendo revocatorio del Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., había sido declarada inválida, es decir, que la suya formaba parte, junto con otras muchas, del número de firmas que figuran como invalidadas, de acuerdo con la resolución mencionada, lo que significa que mediante la resolución y los actos internos realizados por el C.N.E., se le negó validez a la misma, y se le excluyó de la posibilidad de reparo, y así ejercer su personalidad libremente, así como su derecho a manifestar su libertad de conciencia.

En tal sentido, y a fin de demostrar lo alegado, consignó el documento que proviene del C.N.E., contentivo del señalamiento que su firma es inválida, documento éste que fuera obtenido a través del acceso e impresión de la página web de información de dicho órgano electoral.

Adicionalmente, solicitó como medida cautelar se le reconozca el derecho de acudir a la jornada de reparo fijada para los días 28, 29 y 30 del corriente mes de mayo, oportunidad en la cual los solicitantes del revocatorio cuya firma no han sido declaradas válidas, deben concurrir al proceso de reparos y, en consecuencia, se ordene al C.N.E. la incorporación de (su) nombre y cédula de identidad en el cuaderno de reparo correspondiente.

Por último, como petición de fondo solicita que se le restituya la situación jurídica que le ha sido infringida; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución dictada por el C.N.E. y al efecto se declare que su firma es válida y debe la misma ser incluida y sumada al número de firmas reconocidas como válidas por el C.N.E. a los efectos de determinar si, efectivamente, un número de electores que representen no menos del 20% de los inscritos en el Registro Electoral ha solicitado la convocatoria del referendo revocatorio del ciudadano Presidente de la República.

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala posee competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los hechos, actos u omisiones que emanen de las altas autoridades de rango constitucional y con competencia nacional. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda se ejerció contra supuestas violaciones constitucionales que se imputaron al C.N.E., esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar para el presente caso si la acción ejercida resulta admisible de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la jurisprudencia vinculante imperante sobre la materia. Al respecto, se observa que la solicitud de corrección de datos realizada por el accionante era con el fin de permitir su participación en el proceso de reparos para el referendo revocatorio del ciudadano Presidente de la República, proceso que, observa esta Sala, fue celebrado los días 28 y 30 de mayo de 2004, siendo imposible efectuar estudio alguno que delimite la inclusión del accionante en ese acto.

Por tanto, al no verificarse una situación susceptible de restablecimiento, en virtud de la irreparabilidad por el acontecimiento del acto reparatorio llevado a cabo por el C.N.E., esta Sala determina que el amparo interpuesto resulta inadmisible, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.M.M., “contra la decisión dictada por el C.N.E. en fecha 2 de marzo de 2004 identificada como Resolución número 040302-131”.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 04-1256

AGG/casv

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