Decisión nº 53 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-001362

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.D.V.N.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.514.725 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.G.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.523.

PARTE DEMANDADA:

UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N°22.035 el 15 de Junio de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.A. y E.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 60.526 y 89.848, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios para la demanda en fecha 29 de Enero de 1991, como miembro ordinario del personal obrero, en funciones de Mensajera Interna 02, adscrita a la Facultad Experimental de Ciencias de LUZ, hasta el día 05 de Marzo de 2002, cuando la accionada decidió prescindir de sus servicios, siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 305.713,31.

- Que planteó reclamación ante la demandada, mediante comunicaciones escritas que dirigió a su Director de Administración, de fechas 23-07 y 11-10-2002, y posteriormente la accionada no le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dirigió nuevamente comunicaciones escritas en fechas 22-05-2003 y 26-01-2004; y que hasta la presente fecha no se le ha hecho efectiva la cancelación del pago, en razón de la relación de trabajo que la unió a la demandada, durante 11 años, 1 mes y 7 días.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.461.982,38), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Es importante señalar, en este caso en particular que la accionada no dió contestación al fondo de la demanda, pero tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, se tendrán contradichas en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, y en consecuencia, se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

Observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio; no sin antes resaltar lo siguiente:

Este Tribunal observa, que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10 de Abril de 2006, en la cual se evacuaron todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas por este Juzgado; se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha antes mencionada, la oportunidad para dictar el dispositivo oral de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el 21 de Abril de 2006, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia ésta a la cual no compareció la parte demandada; por lo que, esta Sentenciadora siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., en la cual resalta el Principio de Continuidad de la Audiencia, señalando que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquier causa, de manera que, si bien es cierto que la demandada no compareció, no es menos cierto, que ésta por ser un ente perteneciente al Estado goza de las prerrogativas y privilegios a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en consecuencia, se entienden igualmente contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, por lo tanto, el análisis de las pruebas se realizará tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, según el cual las pruebas pertenecen al proceso, son adquiridas por el proceso y su mérito o resultado es independiente del interés de la parte que las promueve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable y al principio de la comunidad de la prueba que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, referidas a nombramiento de mensajero interno (02), de fecha 02-10-1997; instrumentales denominadas, descripción del cargo del personal obrero y antecedentes de servicio, las cuales rielan a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105); notificación de despido de fecha 01-03-2002; comunicaciones de fechas 22-07-2002, 11-10-2002, 08-05-2003, 19-01-2004; comprobante de cheque, de fecha 22-02-2005; planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual riela al folio ciento diecisiete (117); recibos de pago, correspondientes a los años de 1992 al 2002; Contratos Colectivos de Trabajo LUZ-SOLUZ para los períodos 1990-1992 y 1997-1999; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la representación de la parte demandada no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas. Así se establece.

  3. - En relación a la prueba de exhibición de documentos, referente a comunicaciones dirigidas al Director de Administración de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de fechas 23-07-2002, 10-10-2002, 22-05-2003 y 26-01-2004; recibos de pago correspondientes a los años de 1992 al 2002; formato de antecedentes de servicios emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; y Contratos Colectivos de Trabajo LUZ-SOLUZ para los períodos 1990-1992 y 1997-1999; en este sentido, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, dichas instrumentales no fueron presentadas, pero manifestó que reconocía las copias consignadas, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente, ya que fue consignada una comunicación emitida por dicha Institución, pero indicando en la misma que para poder suministrar la información es necesaria e imprescindible la cédula de identidad de la ciudadana M.N., por lo tanto, al no haber sido suministrada la información solicitada, esta Juzgadora no le concede valor probatorio. Así se estable

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas M.G.N., M.S., M.A. y L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.516.499, 4.517.409, 7.708.619 y 6.830.383, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dado que la parte demandada manifestó el desistimiento de la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede del antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia, Avenida 16, Ziruma, frente al Hospital Universitario; la cual quedó desistida, ya que cuando se realizó el llamado en la Sala de este Circuito Judicial Laboral la accionada no compareció; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  7. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a copias certificadas de notificación de despido; comunicación de fecha 18-02-2002 emitida por la Dirección de Recursos Humanos, dirigida al Rector, en la cual se remite expediente disciplinario referente a la ciudadana M.N.; Actas de fechas 28-01-2002, 15-01-2002; comunicaciones de fechas 07-03-2002, 27-11-2003; planillas de prestaciones sociales, las cuales rielan a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50); planilla de cálculo de salario, la cual riela al folio cincuenta y uno (51), planilla de cálculo de bono vacacional y aguinaldo, cual riela al folios cincuenta y dos (52); planilla de asignaciones y remuneraciones, la cual riela al folio cincuenta y tres (53); estado de cuenta de prestaciones sociales, de fecha 27-01-2005; orden de pago de fecha 31-12-2003; documental denominada, control de embargos, la cual riela al folio cincuenta y seis (56); comunicación de fecha 22-03-2004; ordenes de pago, las cuales rielan a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61); planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, la cual riela al folio sesenta y tres (63); ordenes de pago, las cuales rielan a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65); solvencias de fechas 13-09-2002 y 09-09-2002; comunicación de fecha 01-07-2002; documental denominada tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; comunicación de fecha 08-11-2002; comunicación de fecha 22-07-2002; solvencia de fecha 13-05-2003; planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 27-05-2004; orden de pago, la cual riela al folio setenta y seis (76); comunicaciones de fechas 11-04-2005, 25-02-2000, 14-03-2000, 20-06-1999, 17-09-2003; 16-07-2003, 29-07-2003, 09-07-2003, 13-06-2003, 19-02-2003, 07-04-2003, 13-06-2003; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora no ejerció los medios de defensa idóneos para atacar las mencionadas instrumentales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la CONTRALORIA INTERNA DE LUZ, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignado al presente expediente, por lo tanto, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejo por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues la accionada no dio contestación al fondo de la demanda e incompareció a la Audiencia fijada para dictar el dispositivo del fallo, por lo tanto, le corresponde a la demandante la carga de la prueba.

    Así las cosas, la parte actora sólo logró probar que la demandada le adeuda el concepto de pago del por despido o renuncia, según lo establecido en la Cláusula 81 del Convenio colectivo LUZ-SOLUZ, la cual señala: “La Universidad conviene que cuando tengan que despedir a un obrero, o éste renuncie a su cargo, las prestaciones sociales que le puedan corresponder serán pagadas en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Comisión Bipartita haya decidido el despido o que le haya sido aceptada su renuncia por el ciudadano Rector. Si por cualquier causa la Universidad no paga estas prestaciones en el lapso indicado, se obliga a pagar a partir de los treinta y un (31) días, el equivalente al salario básico diario del obrero”. Ahora bien, debido a que no se evidencia de actas, que el concepto antes mencionado, haya sido cancelado por la accionada, se declara procedente el concepto antes mencionado; en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.568.823,16), monto éste reclamado por la actora en su escrito libelar. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación sobre los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales al 28-02-2003, 29-02-2004 y 30-09-2004, se evidencia de las pruebas consignadas por la demandada, que a la actora le fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los períodos del 01-05-2001 al 28-01-2002 y del 01-05-2002 al 30-04-2003, esto es, de las instrumentales que rielan a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), en consecuencia, sólo le restaría cancelarle la demandada a la accionante los intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al período del 01-05-2004 hasta el 23-02-2005, lo cual reconoce plenamente la demandada en la documental que riela al folio setenta y ocho (78), por lo tanto, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante el período que va del 01-05-2004 hasta el 23-02-2005, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.

    Con respecto al concepto de antigüedad reclamado por la actora en su escrito libelar; de la documental denominada planilla de liquidación de prestaciones sociales, se puede determinar que le fue cancelado dicho concepto, por lo tanto, resulta forzoso concluir, que no le procede en derecho tal concepto. Así se declara.

    En lo concerniente al concepto de auxilio de cesantía reclamado por la actora, este Tribunal observa que luego de haber efectuado un análisis a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la misma se desprende que en los 660 días cancelados por el concepto de antigüedad, se encuentran incluidos tanto, los 330 días que le corresponden por concepto de antigüedad como los 330 días que le corresponden por el concepto de auxilio de cesantía tal y como lo establece la Cláusula 91 del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ, la cual señala que la Universidad conviene en pagar por concepto de auxilio de cesantía al obrero que deje de prestar sus servicios, una suma equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción de año igual o superior a 8 meses de servicios ininterrumpidos, tomando como base los salarios que haya devengado el obrero en los últimos 30 días de labores efectivas antes de la terminación del servicio, en consecuencia, es improcedente en derecho tal concepto. Así se decide.

    Por último, en lo concerniente a los conceptos de preaviso e indemnización por despido injustificado, previstos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente; observa esta Juzgadora que, en cuanto al concepto de preaviso (art. 104), es necesario resaltar que el pago de éste, corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, es decir, cuando la relación laboral termine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, o también cuando se trate de trabajadores de dirección, o de trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ejusdem; en consecuencia, dado que la actora era una trabajadora que gozaba de estabilidad, no es procedente en derecho dicho concepto. Así se establece.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2001, caso R.C. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., señaló lo siguiente:

    “… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

    Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.

    Con respecto al concepto de indemnización por despido consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la actora; observa este Tribunal, que en actas corren insertas del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cinco (45), copias certificadas de la notificación de despido, así como de parte del expediente disciplinario referente a la situación planteada con las ausencias injustificadas de la parte actora, de su lugar de trabajo, evidenciando quien suscribe esta decisión, que la ciudadana M.N., previa apertura del expediente administrativo disciplinario conforme a lo establecido en las leyes especiales; fue despedida de su cargo por inasistencia injustificada a su lugar de trabajo, causal de despido ésta prevista en el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal puede acordarle este Tribunal tal concepto, en consecuencia, es improcedente en derecho. Así se decide.

    Finalmente, destaca este Tribunal que la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.N., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

  10. - Se condena a la parte demandada, UNIVERSIDAD DEL ZULIA a pagar a la actora, ciudadana M.N. la cantidad NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.568.823,16), más el quantum final que resulte de la experticia complementaria practicada sobre el concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período del 01-05-2004 hasta el 23-02-2005, tal y como fue señalado en la motiva de este fallo.

  11. - Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  12. - Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.

  13. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.B..

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro de la tarde (2:54 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.B..

    BAU/kmo.-

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