Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000163

ASUNTO : LP11-P-2007-000163

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha nueve de marzo del año dos mil siete, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. V.M.T.E., la secretaria de sala ABG. B.P.C. y el representante del cuerpo de alguacilazgo, fecha esta en la que culminó el juicio oral público en la que el acusado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, por tratarse de un procedimiento abreviado y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como acusado: N.A.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.395.803, nacido en fecha 04-11-1963, de 43 años de edad, casado, comerciante, hijo de R.C. y M.E.d.C., domiciliado en la Urbanización Parque Chama, casa N° 4-A- 20, El Vigía Estado Mérida, como defensora pública del acusado la abogada C.E.O., como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada M.M., y como víctima: EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “en fecha 02-02-2007, los funcionarios Cabo Primero (GN) R.A.S. y Distinguido WILLlAN VALERO ROA, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se encontraban de comisión por el sector de La Playita específicamente por la vía que conduce a Los Pozones, frente al Aeropuerto J.P.P.A., de esta ciudad de El Vigía, donde mandaron a estacionar un vehículo marca Ford, Focus, año 2007, color gris, placas LAW-63R, serial carrocería 8AFFZZFFC7J045162, serial motor 73045162, conducido por el ciudadano N.A.C.E., a quien le manifestaron que se la iba a practicar una inspección al vehículo, localizando debajo del asiento delantero del copiloto, en el piso, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Maiola, calibre 410, serial 20372 de un solo cañón, cacha de material plástico de color negro, procediendo a solicitarle al ciudadano el respectivo porte, manifestando no tener, motivo por el cual los funcionarios procedieron a retener el arma descrita, identificándolo plenamente, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por estos hechos la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a N.A.C.E., supra identifico, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo las pruebas que presentará en el debate oral público, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

DE LA DEFENSA.

La Abogada C.E.O., en su condición de defensora Pública del acusado de autos, manifestó que si bien es cierto que en fecha 03 de febrero de 2007, su defendido fue presentado en audiencia de flagrancia, no obstante siendo una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación suscrita por los Abogados G.A. ARAQUE ROJAS Y M.M.M., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual fue explanada oralmente en este debate por la Fiscal Auxiliar (comisionada), Abg. M.M., contra el acusado N.A.C.E., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.

EL ACUSADO.

El acusado: N.A.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.395.803, nacido en fecha 04-11-1963, de 43 años de edad, casado, comerciante, hijo de R.C. y M.E.d.C., domiciliado en la Urbanización Parque Chama, casa N° 4-A- 20, El Vigía Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Séptima Comisionada, del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano N.A.C.E., ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que “en fecha 02 de febrero de 2007, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, el sector de La Playita, vía que conduce a Los Pozones, frente al Aeropuerto J.P.P.A., de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, el acusado N.A.C.E., conducía un vehículo marca Ford, Focus, año 2007, color gris, placas LAW-63R, serial carrocería 8AFFZZFFC7J045162, serial motor 73045162, cuando los funcionarios Cabo Primero (GN) R.A.S. y Distinguido WILLlAN VALERO ROA, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, lo mandan a estacionar y al realizar la inspección al vehículo, localizan debajo del asiento delantero del copiloto, en el piso, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Maiola, calibre 410, serial 20372, de un solo cañón, cacha de material plástico de color negro, y al no portar el respectivo porte es por lo que detienen al acusado imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal e incautan el arma encontrada, poniéndolo a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, y la culpabilidad del acusado N.A.C.E., la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0044, de fecha 02 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero (GN) R.A.S. y Distinguido WILLlAN VALERO ROA, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia del procedimiento realizado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde resultó aprehendido el acusado de autos (Folio 3 y su vuelto); 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-059, de fecha 02 de Febrero de 2007, suscrita por el experto J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, 410, fabricada en Venezuela, de color plateado, modalidad de funcionamiento de simple acción, modalidades de disparo tiro a tiro, su empuñadura y guardamano se encuentra elaborado en material sintético, de color negro, su cañon posee 32 centímetros de longitud, en la parte inferior de la caja de los mecanismos se aprecia serial 20372, concluyendo el experto que esta arma al ser utilizada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiento la región anatómica comprometida (folio 32 y su vuelto) 3.- Acta de Inspección N° 171 de fecha 02 de Febrero de 2007, practicada por los expertos J.L. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 30 y su vuelto).

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente, que señala:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al ocultamiento de arma de fuego, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado N.A.C.E., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan ciertamente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado N.A.C.E., antes identificado, procediendo el Tribunal a la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años de prisión) con el término máximo (5 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en vista de que el acusado admitió los hechos, el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, es decir a dos (2) años de prisión; Sin embargo tomándose en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia del acta de investigación penal que obra al folio 27, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo tanto el Tribunal rebaja la pena, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado, en un (1) año y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al acusado N.A.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.395.803, nacido en fecha 04-11-1963, de 43 años de edad, casado, comerciante, hijo de R.C. y M.E.d.C., domiciliado en la Urbanización Parque Chama, casa N° 4-A- 20, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal. Igualmente SEGUNDO: se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo escopeta, cañón corto marca Magiola calibre 410, serial N° 25372 de un solo cañón con cacha de material plástico de color negro, descrita en la experticias de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-059, de fecha 02-02-2007, inserta al folio 32, conforme al artículo 33 del Código Penal, para que el Tribunal de Ejecución competente ordene su destrucción. QUINTO: Por cuanto el acusado N.A.C.E., se encuentra en libertad con medida de presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena SEXTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión SEPTIMO. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinal 4 y 277 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA,

ABG. B.P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia.

CONSTE. SRÍA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR