Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009.

Año 198º y 150º

ASUNTO: KH09-X-2008-000005.

Recusante: M.O.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.194.

Recusado: Abg. R.M.A., Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 03/02/2009 la Abogada M.R. presentó escrito de recusación contra el Abg. R.M.A..

En fecha 04/02/2009 la causa es remitida a este Juzgado, quien lo recibió el 12/03/2009, fijando para el día 17/03/2009 la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1

DE LA PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN

Manifiesta la mencionada abogada que recusa al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el literal 5 del Artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el día 23 de septiembre de 2008 se presentó una transacción ante el Juez recusado y el día 24 se le solicitó que se abstuviera de homologar; sin embargo, procedió a homologarla el mismo día de la solicitud, aún y cuando se había reservado el lapso de cinco (05) días para pronunciarse, emitiendo a su vez opinión sobre el fondo.

De igual manera afirmó que contra la homologación se ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, revocando así la decisión y ordenando la remisión del asunto al Juez de Juicio a los fines de que fijara la respectiva Audiencia.

Ante esta situación, el demandante interpuso conjuntamente con sus compañeros de trabajo, cuya causa cursa ante el mismo Juzgado, una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual le fue informada al recusado el día 03 de marzo de 2009.

Por tales razones, los demandantes se sientes indefensos.

I.2

DEL RECUSADO

Por su parte, el Juez recusado manifestó que sólo se limitó a homologar un acuerdo celebrado entre el demandante y el demandado en la presente causa ante un funcionario público (Notario) y que en ningún momento se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes ni sobre las consecuencias de su valoración.

Así mismo, solicitó que se declare temeraria la presente recusación y que se imponga la multa a la Abogada M.R. en su límite máximo, por temeridad, ya que no consta en autos prueba alguna de sus dichos.

Finalmente, consignó copia certificada del desistimiento del actor, del cual no ha emitido pronunciamiento alguno por encontrarse suspendida la causa en espera de las resultas de la recusación.

MOTIVACIONES

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al Juez que se considere incurso en alguna causal la obligación de inhibirse, y cuando no lo hace, las partes pueden recusarlo; para ello, deben invocar las causales previstas en la Ley y además de ello, deberán aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la causal invocada.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte recusante denuncia que el Juez recusado emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al homologar indebidamente una supuesta transacción y que como consecuencia de ello fue interpuesta una denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales.

En tal sentido, quien juzga observa que la proponente de la recusación acompaña con su escrito copia fotostática de la denuncia efectuada, en la cual también se plantea el desacuerdo sobre la homologación de la transacción.

De conformidad con lo anterior, se tiene que de las actas procesales no se evidencia la existencia de pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, ni las resultas de la denuncia formulada contra el recusado, ya que la recusante no acompañó prueba alguna que demuestre sus dichos, y la sola presentación de una denuncia no implica de manera inmediata que el denunciado deba apartarse del conocimiento de la causa.

Adicionalmente, el solo pronunciamiento sobre la homologación de una transacción no implica que el recusado esté incurso en la causal invocada, sin contar con que dicha decisión ya fue revocada, ya que como se expresó en el Dispositivo oral, la divergencia de criterio, bien entre la recusante y el recusado o entre un Juez de Primera Instancia y un Juez Superior, es propio de la función de administrar justicia, y en todo caso, las actuaciones de cada instancia son recurribles, y resulta natural, en criterio de quien sentencia, que pueda surgir algún tipo de animadversión de alguna de las partes hacia quien produce una decisión adversa y no por ello debe apartarse de inmediato al Juzgador.

Es por ello que este Juzgador advierte con preocupación que se pretenda por medio de una recusación obtener resultados propios de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, instaurándose con ello un nuevo modo de impugnación de sentencias, lo cual es inaceptable; y además de ello, permitir que dicha situación se presente de manera recurrente, desvirtúa la función de administrar justicia, ya que se estaría estableciendo una vía mediante la cual las partes elijan el Juzgado por ante el cual deban ventilarse sus causas, sólo porque no comparten los criterios de cierto Juzgador, alegando que no le genera confianza el juez, a lo cual debe responder este Sentenciador que la confianza que genera el juez no sólo depende de una decisión que agrade o no a alguna de las partes, sino también de la responsabilidad que conlleva el tomar decisiones a tiempo, con transparencia y honestidad, en los lapsos que la misma Ley estipule, y con la garantía que de ser recurridas se tramitarán los recursos como corresponde, lo cual es precisamente lo que evidencia esta instancia de la actuaciones del Juez Rubén Medina en esta causa, pero también debe decirse analizando los argumentos de la recusante, que las actuaciones de cualquier parte deben estar apegadas a la probidad y a la inteligencia, y no a la emocionalidad que también se evidencia en este caso, por tal razón, no habiendo sido demostrada la causal alegada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración que el sólo dicho no implica ninguna prueba, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la recusación propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada M.R. contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se IMPONE a la Abogada M.R. una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación que de la planilla que elabore el ente tributario respectivo se haga a la recusante, la cual deberá ser pagada por ante cualquier institución bancaria receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería, y una vez cancelada deberá consignarla por ante este despacho para ser anexada al expediente, dentro del mismo lapso de tiempo. Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que elabore la planilla de liquidación correspondiente. Se advierte a la parte recusante que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de esta localidad por ocho (08) días.

TERCERO

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A..

Secretario.

Nota: En esta misma fecha, 18 de marzo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. I.A..

Secretario.

KP02-R-2009-2

Amsv/JFE

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