Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)

197º y 148º

ASUNTO: KH09-X-2009-000006.

PARTES EN EL JUICIO:

Recusante: M.O.R.S., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.194, actuando en su propio nombre y representación.

Recusado: R.d.J.M.A., en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Recusación.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de marzo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, contentivas de Recusación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2009 por la abogada M.R.S., en contra del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos ya identificados; dándosele entrada y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 05 de marzo del 2009, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Por consiguiente, en virtud de lo antes señalado, procede este Juzgado superior a analizar los alegatos de la recusación planteada por la abogada MARISO REVILLA SOTO, quien en primer lugar fundamentó su denuncia de recusación en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión al homologar la transacción presentada por las partes en fecha 23.09.2008, la cual fue homologada en fecha 24.09.2008.

Asimismo, adujó la representante de la parte recusante, que ella no tiene nada que ver en la queja interpuesta por varios trabajadores de la empresa demandada, por ante la Comisión de Inspectoría General de Tribunales, en virtud de que fueron estos quienes realizaron dicha queja dado que desconfían de la imparcialidad del juez; por lo que aclaró que no tiene ninguna causa personal directa para solicitar la recusación del Juez de instancia.

En tal sentido, agregó de manera sobrevenida y atendiendo al hecho notorio comunicacional una nueva causal de recusación, alegando que la misma se fundamenta específicamente en la enemistad manifiesta, generada en la audiencia del asunto KH09-X-2009-4, efectuada el día 05 de marzo de 2009, en horas de la mañana, de la cual se evidencia según sus dichos, que en el momento en que el Juez recusado hizo su descargo planteó, que de considerarse afectado en su honorabilidad y en su patrimonio podía ejercer las acciones judiciales por daños y perjuicios. Finalmente solicitó que fuese declarada con lugar la recusación interpuesta.

Ahora bien, el recusado en su exposición instó a este Tribunal Superior a que aplicará la sanción de las 60 unidades tributarias establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar temeraria la presente recusación, señalando que dicha sanción debe ser impuesta a la abogada recusante. Así mismo, en lo referente a la homologación de la transacción, indicó que al momento de pronunciarse sobre ésta, lo estaba haciendo sobre la forma y no sobre el fondo del asunto. Ya para concluir, alegó que de la exposición efectuada por la representante de la parte recusante, ésta reconoció que ella al efectuar la interpretación de las normas actuó de forma personal.

En tal sentido, quien juzga a los efectos de pronunciarse sobre el fondo de la controversia en tal sentido, debe resaltar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que en la misma se indica:

Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio

. (Negrillas del Tribunal).

En tal razón, se entiendo de la referida norma, que el numeral 5 de la misma expresa claramente que es causal de recusación el hecho de que el juez de la causa se pronuncie o decida sobre el fondo de la controversia planteada o sobre alguna incidencia que se genere en la misma; en virtud de ello considera quien juzga que es importante analizar la naturaleza jurídica de la transacción como medio de auto composición del proceso, a los fines de poder determinar si ésta se ajusta en la causal de recusación antes señalada.

En tal sentido, se entiende que las formas de auto composición del proceso, son medios de solución de conflicto de relevancia jurídica que proviene de la voluntad de las propias partes involucradas en el conflicto, ya sea mediante un acuerdo o transacción. Por tal razón, el Código Civil en su artículo en su artículo 1.713 define a la transacción como:

Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo, la transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto la Constitución Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

.

Por consiguiente, del análisis de la norma constitucional antes expuesta, se observa que los medios alternativos de resolución de conflictos obedecen a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 256 lo referente a la homologación de la transacción, señalando que luego de celebrado el acuerdo transaccional entre las partes, el juez homologará el mismo verificando que la materia sobre la cual versa se encuentre a derecho conforme a las especificaciones de ley, y la capacidad de las parte. En tal sentido, al respecto vale acotar que los Jueces en materia laboral al momento de homologar una transacción deben dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual indica:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este juzgador observa que en el caso de marras, el acto de homologación de la transacción presentada por los representantes de las partes, representa una manifestación de voluntad de éstas, en la que los mismo de mutuo acuerdo establecieron la aplicación de formulas de auto composición procesal respecto de la controversia planteada; en virtud de ello considera quien juzga que el acto transaccional celebrado en la presente causa, no constituye un pronunciamiento u opinión respecto de lo principal del pleito o a una incidencia, en virtud de que la misma cumple con la característica de ser una propuesta que viene de las partes, sin la intervención o el acompañamiento del Juez que homologa. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, cabe acotar que en la oportunidad en que el Tribunal Superior conoció sobre la apelación planteada respecto a la homologación de la transacción, expuso que dado que los trabajadores continuaban prestando servicio para la demandada, dicha situación constituía una limitación respecto de la posibilidad de transacción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que solo proceden las transacciones al término de la relación laboral, razón por la cual en esa oportunidad se declaró con lugar el recurso de apelación presentado.

Por otra parte, en lo concerniente a la denuncia referente a la queja formulada por los trabajadores ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Juez recusado, se observa al respecto, que dado el carácter especialísimo de la materia laboral en las normas adjetivas que lo regulan, este juzgador considera, que en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha situación no constituye causal taxativa establecida por el legislador respecto de la recusación en los procedimientos laborales. Así se establece.

Ahora bien, en lo concerniente a la nueva causal de recusación sobrevenida según indica la recusante por enemistad manifiesta; este juzgador luego de realizar un análisis de los alegatos expuestos por las partes y de los fundamentos de hecho y de derecho, considera quien juzga que el hecho que el recusado haya manifestado la posibilidad de ejercer una acción que la ley pudiera otorgarle no puede considerarse una declaración de enemistad en contra de la abogada recusante; razón por la cual se desecha este alegato. Así se establece.

Finalmente, ya para concluir este Juzgador debe advertir que a su criterio no existe evidencia de temeridad en la recusación propuesta en el caso de marras; no obstante se observa la existencia de un error respecto a la interpretación de las causales invocadas, razón por la cual, este Juzgado Superior impone a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada en fecha 03 de febrero del 2009 por la abogada M.R.S. contra el JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. Se condena a la parte recusante a pagar la cantidad de 10 unidades tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso y quien deberá hacer cumplir la multa impuesta de conformidad con lo que dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 3:45 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

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