Decisión nº PJ0182008000570 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

ASUNTO: FP02-F-2008-000178

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000570

JURISDICCIÓN CIVIL.-

Vista la diligencia suscrita en fecha 02 del mes y año en curso, por la ciudadana M.D.V.O.G., supra identificada en autos, parte actora, asistida por la abogada O.T.C., mediante la cual solicita “(…) solicito respetuosamente de este tribunal se sirva pronunciar sobre las medidas cautelares solicitadas con el libelo de la demanda (…)”, el tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:

Consta de autos que la prenombrada ciudadana M.D.V.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.270, de este domicilio, asistida por la profesional del derecho, ciudadana O.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.595, interpuso el presente procedimiento de obligación alimentaria en contra del ciudadano O.A.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.175.743, según escrito libelar de fecha 19-05-2008, mediante, el cual solicitó “(…) debiéndose fijar una pensión una pensión de alimentos en un equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devengue mi cónyuge como trabajador de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., “ALCASA”. De igual manera pido se decrete Medida de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las vacaciones, y Bono Vacacional, Utilidades, Fideicomiso, Bonos, Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que perciba mi cónyuge en dicha empresa (…)”.

Ahora bien, quien aquí suscribe, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio, que cursa al folio 5, expedida por la Coordinara del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual se encuentra anotada en el Libro 2, Tomo M1, del Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho, en el año 1999, folio 1, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos M.D.V.O.G. y O.A.C.M., por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, sólo con respecto, al sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano O.A.C.M. y sobre las utilidades que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2008, en los términos, que se especificarán mas adelante.-

Así la cosas, esta juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

.

Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Siendo que, el artículo 91 de la Constitución Nacional, es una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: (…)

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

Es por lo que, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem decreta: Primero: Medida preventiva de embargo sobre el 20% del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano O.A.C.M.. Segundo: Medida preventiva de embargo sobre el 20% de las utilidades que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2008, debiendo remitir las cantidades de dinero correspondiente en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Tercero: Con respecto, a la solicitud de embargo sobre las vacaciones y bono vacacional, el tribunal NIEGA la referida medida debido que, con las anteriores medidas decretadas, se cubre suficientemente la pensión de alimentos para la demandante. Cuarto: En cuanto a la medida de embargo sobre utilidades, fideicomiso, bonos, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio, el tribunal, NIEGA lo solicitado, por cuanto solo se decreta medida preventiva de embargo, sobre dichos conceptos, a los fines de resguardar los bienes gananciales de la comunidad conyugal y no para garantizar la obligación alimentaria. Así se decide.-

Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio a la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., “ALCASA”, de las medidas de embargo preventivo, decretadas en la presente causa. Líbrense boleta de notificación y oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dra. H.F.G.,

Juez Primero.

La Secretaria Temporal,

S.M.

HFG/SM/maye.-

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