Decisión nº 1751 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2006 (folio 259, segunda pieza), por la abogada L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana M.P.A., en contra de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, se condenó en costas a la parte demandante y se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 262, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (folio 265, segunda pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 264 al 269 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 271, segunda pieza), el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil, escrito de observación a los informes presentados por la contraparte, el cual obra al folio 272 de la segunda pieza, y sus anexos en dos (02) folios útiles el cual obra a los folios 273 y 274 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 276, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 277, segunda pieza), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 278, segunda pieza), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, los cuales por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 279, segunda pieza), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 282, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que se trasladó a la Avenida 4, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina Nº 15, a los fines de la notificación del abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 283, segunda pieza), el Alguacil del este Juzgado devolvió boleta de notificación debidamente firmada en fecha 13 de octubre de 2008, por el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folio 284, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 285, segunda pieza), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2009 (folio 288, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación debidamente firmada en fecha 14 de mayo de 2009 por el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora (folio 289, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2009 (folio 290, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandad (folio 291, segunda pieza).

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de octubre de 2001 (folios 01 al 03, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.768.075, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por los abogados L.A.M.M. y L.I.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.026.603 y 3.137.660, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 41.151, mediante el cual, con fundamento en los artículos 436, 451, ordinales 1º y del artículo 456 y 455 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos N.R.G.R., en su condición de l.a. e ISOLETH B.A.D.G., en su condición de avalista, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.147.309 y 7.891.006, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que es tenedora legítima de cinco (05) letras de cambio distinguidas con los números “1/1, 1/1, 1/6, 1/5 Y 1/7”, libradas en esta ciudad de Mérida, por ella y a su favor, por las cantidades de “…TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,oo); UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo); OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo)…” (sic), en contra del ciudadano N.R.G.R., quién las acepto y suscribió en las mismas fechas de sus libramientos, es decir, el 09 de febrero de 1999, 22 de marzo de 1999, 09 de febrero de 1999, 22 de marzo de 1999 y 09 de febrero de 1999, para ser pagadas en sus respectivas fechas de vencimiento en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, los días 09 de abril de 1999, 22 de mayo de 1999, 09 de julio 1999, 22 de agosto de 1999 y 09 de agosto de 1999, sin aviso y sin protesto.

Que dicha obligación contraída por el ciudadano N.R.G.R., fue avalada por su cónyuge ciudadana ISOLETH B.A.D.G..

Que vencida las mencionadas letras de cambio, se las presentó al cobro a los mencionados ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., los cuales se negaron a pagarlas y así lo hicieron en las fechas subsiguientes a su vencimiento en repetidas oportunidades.

Que por lo anteriormente señalado, demandó a los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., en su carácter de l.a. y avalista, respectivamente, para que en forma solidaria le pagaran las siguientes cantidades:

(Omissis):…

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), por concepto del valor nominal de las letras de cambio adeudadas y antes expecificadas (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 456, Numeral Primero del Código de Comercio.

SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 600.647,oo), por concepto de intereses moratorios devengados por las cambiales hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456, Numeral Segundo del Código de Comercio, especificados de la siguiente manera: Bs. 418.500,oo, intereses mora de 2 años y 7 meses de la letra de cambio por Bs. 3.240.000,oo; Bs. 120.814,oo intereses mora de 2 años y 5 meses la letra de cambio por Bs. 1.000.000,oo; Bs. 27.000,oo intereses de mora de 2 años y 3 meses de la letra de cambio por Bs. 240.000,oo; Bs. 8.333,oo intereses de mora de 2 años y 1 mes de la letra de cambio por Bs. 80.000,oo y Bs. 26.000,oo intereses de mora de 2 años y 2 meses de la letra de cambio por Bs. 240.000,oo.

TERCERO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.350.161,oo), por concepto de honorarios profesionales y que es equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad a lo previsto en el Artículo 648 del C.P.C…

(sic).

Alegó la demandante que estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.750.808,oo), actualmente la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.750,00).

Que fundamenta la presente acción en los hechos antes narrados y en los artículos 436, 451, ordinales 1º y del artículo 456 y 455 del Código de Comercio. Alegó la demandante que “…el primero de dichos Artículos consagra en su encabezamiento la obligación que asume el aceptante de cancelar dicho instrumento cambiario a su vencimiento y además consagra en su único aparte del derecho que tiene el tenedor o portador de la lectura de cambio de inventar la acción directa en contra del aceptante, es decir, la acción que estoy intentando en este caso concreto; el artículo 451, que me faculta expresamente para intentar como beneficiario de la cambiaria la presente acción al vencimiento de ella y aún antes del vencimiento en el caso de la suspensión o cesación de pago, y el artículo 456 que discrimina el cobro tanto del valor nominal de la cambiaria, así como de sus respectivos intereses moratorios; y el artículo 455 que establece la obligación solidaria del avalista…” (sic).

Solicitó que la presente demanda se sustanciara conforme a derecho y se tramitada por el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó expresamente que de conformidad con el artículo 646 eiusdem, y con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la acción intentada, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los demandados que a continuación se expresan:

(Omissis):…

PRIMERO: Local Comercial que consta de dos habitaciones y dos salas de baño y la parcela sobre la cual está construida, ubicado en la Avenida Bicentenaria cruce con Avenida Monagas de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de O.J.; SUR: Avenida Bicentenaria; ESTE: Casa de P.V.L.; y OESTE: Avenida Monagas. Sobre este inmueble el demandado N.R.G.R., tiene derechos y acciones en propiedad, los (sic) cual hubo de conformidad con documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 22 de Junio de 1996, bajo el No (sic) 34, Folios 126 al 127, Protocolo Primero, Tomo 21, principal y duplicado, Segundo Trimestre, del cual anexo fotocopia. SEGUNDO: Bienhechurías y terreno ubicado en el asentamiento campesino SABANAS COCHERA-SECTOR PALMITA CORRALES Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, consistentes esas bienhechurias en un caney de palma, 10 mts (sic) de largo por 4 mts (sic) de fondo, un tanque de cemento con capacidad de 12 mil litros de agua, un algibe (sic) (pozo de agua), cuyo terreno tiene una extensión de 10 héctareas (sic) con 45 áreas (10,45 Has) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Via (sic) de penetración; SUR: Vía de penetración; ESTE: Vía de penetración y OESTE: V.M.. Dicho inmueble fue habido por los demandados por compra según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Barinas, con sede en Barinas, el 26 de Agosto de 1997, bajo el No (sic) 50, Folios 312 al 314 del Protocolo Primero, Tomo 15 principal y duplicado, Tercer Trimestre, del cual anexo copia…

(sic).

Manifestó la demandante que para el caso de que los demandados hicieran oposición al decreto intimatorio, demandó los intereses moratorios que se siguieran venciendo hasta el definitivo pago de la obligación cambiaria, así mismo demandó la indexación de la suma reclamada.

Señaló la siguiente dirección de los demandados “…Inmueble ubicado en la Avenida Bicentenario, cruce con la Avenida Monagas…” (sic), en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Señaló de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección “…Edificio “Oficentro”, 1er piso, Oficina 15, Av. 4 Bolívar entre Calles 24 y 25, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Solicitó se comisionara a un Juzgado con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de la citación de los demandados.

Finalmente juró la urgencia del caso y pidió la habilitación del Tribunal por el tiempo necesario.

La parte actora produjo con el libelo de la demanda los documentos siguientes:

1) Original de letra de cambio distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 09 de febrero de 1999, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,oo), actualmente la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00), a la orden de la ciudadana M.P.A., con vencimiento en fecha 09 de abril de 1999 (folio 04, primera pieza).

2) Original de letra de cambio distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 23 de marzo de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a la orden de la ciudadana M.P.A., con vencimiento en fecha 22 de mayo de 1999 (folio 05, primera pieza).

3) Original de letra de cambio distinguida con el número 1/6, emitida en fecha 09 de febrero de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), a la orden de la ciudadana M.P. A., con vencimiento en fecha 09 de julio de 1999 (folio 06, primera pieza).

4) Original de letra de cambio distinguida con el número 1/7, emitida en fecha 09 de febrero de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), a la orden de la ciudadana M.P.A., con vencimiento en fecha 09 de agosto de 1999 (folio 07, primera pieza).

5) Original de letra de cambio distinguida con el número 1/5, emitida en fecha 22 de marzo de 1999, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), actualmente la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) a la orden de la ciudadana M.P. A., con vencimiento en fecha 22 de agosto de 1999 (folio 08, primera pieza).

6) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 68 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Barinas, Estado Barinas, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 50, Folios 312 al 314 del Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.L., adquirieron unas bienhechurias y terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Sabanas Cocheras Sector Palmita Corrales, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barias del Estado Barinas (folios 09 al 12, primera pieza).

7) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 22 de junio de 1996, registrado bajo el Nº 34, Folios 126 al 137, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos J.G.R., J.Á.G.R. y N.G.R., adquirieron un local comercial ubicado en la Avenida Bicentenaria cruce con Avenida Monagas de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas (folios 13 y 14, primera pieza).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2001 (folios 15, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordando la intimación de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.d.G., para que comparecieran ante ese Juzgado a cancelarle a los actores la cantidad adeudada, dentro de los diez días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto y que en caso de no formular oposición con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Finalmente comisionó al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de la intimación de los demandados.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2001 (folio 16, primera pieza), la ciudadana M.P.A., parte demandante, debidamente asistida por los abogados L.M.M. y L.I.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 41.151, confirió poder apud acta a los mencionados abogados.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2001 (folio 17, primera pieza), el abogado L.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada del auto de admisión de la demanda y del poder apud acta conferido por su representada, a los fines de su consignación por ante el Tribunal comisionado para la citación de los demandados.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001 (folio 18, primera pieza), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por el abogado L.M.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia expidió por secretaría las copias fotostáticas certificadas de conformidad con la Ley.

Obra a los folios 20 al 58 de la primera pieza, comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la práctica de la intimación de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., parte demandada, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 20 de noviembre de 2001 (folio 21), mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibida la comisión a los fines de la practica de la intimación de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., parte demandada.

2) Diligencias de fecha 29 de noviembre de 2001 (folios 22 y 31, primera pieza), suscritas por el Alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual consignó las compulsas con su orden de comparecencia sin haber sido posible lograr la citación personal de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G. (folios 23 al 30 y 32 al 39, de la primera pieza).

3) Auto de fecha 03 de diciembre de 2001 (folio 40, primera pieza), mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó devolver las actuaciones judiciales al Tribunal comitente, constante de veintiún (21) folios útiles (folios 41, primera pieza).

4) Auto de fecha 18 de diciembre de 2001 (folio 43, primera pieza), dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual observó que por error involuntario acordó devolver al comitente las actuaciones judiciales según consta del auto dictada en fecha 03 de diciembre de 2001 y del oficio signado con el número 561 de la misma fecha, sin habérsele dado cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia revocó por contrario imperio el precitado auto y dejó sin ningún efecto jurídico el oficio anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 310 eiusdem. Finalmente ordenó librar cartel de intimación el cual deberá ser publicado en el diario “De Frente” de esa localidad conforme a lo previsto en el artículo 650 ibidem.

5) Diligencia de fecha 11 de enero de 2002 (vuelto del folio 44, primera pieza), suscrita por el Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual dejó constancia que en fecha 10 de enero de 2002, se trasladó a la Finca S.B., ubicada en el Sector Palmita-Corrales, vía carretera nacional Barinas-San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, y fijó en la puerta del referido inmueble el cartel de intimación librado a los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., en cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

6) Diligencia de fecha 11 de enero de 2002 (folio 451, primera pieza), suscrita por el abogado L.O.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el cartel de intimación librado a los codemandados a los fines de su publicación.

7) Diligencia de fecha 22 de enero de 2002 (folio 46, primera pieza), suscrita por el abogado L.O.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó ejemplar del Diario “De Frente”, de fecha 18 de enero de 2002, en el cual se publicó el cartel de intimación librado a la parte demandada (folio 47, primera pieza).

8) Diligencia de fecha 28 de enero de 2002 (folio 49, primera pieza), suscrita por el abogado L.O.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó ejemplar del Diario “De Frente”, de fecha 25 de enero de 2002, en el cual se publicó el cartel de intimación librado a la parte demandada (folio 50, primera pieza).

9) Diligencia de fecha 1º de febrero de 2002 (folio 52, primera pieza), suscrita por el abogado L.O.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó ejemplar del Diario “De Frente”, de fecha 1º de febrero de 2002, en el cual se publicó el cartel de intimación librado a la parte demandada (folio 53, primera pieza).

10) Diligencia de fecha 14 de febrero de 2002 (folio 55, primera pieza), suscrita por el abogado L.O.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó ejemplar del Diario “De Frente”, de fecha 08 de febrero de 2002, en el cual se publicó el cartel de intimación librado a la parte demandada (folio 56, primera pieza).

11) Auto de fecha 19 de febrero de 2002 (folio 57, primera pieza), mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó devolver al Juzgado comitente la comisión por haber sido debidamente cumplida.

Se evidencia al vuelto del folio 58 de la primera pieza, que en fecha 05 de marzo de 2002, el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió los recaudos de intimación, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2002 (folio 59, primera pieza), el abogado L.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, por cuanto no comparecieron en el lapso establecido en los respectivos carteles publicados por la prensa en tres oportunidades.

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2002 (folio 60, primera pieza), el abogado L.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, específicamente de la letra de cambio, cuyo vencimiento fue el 09 de abril de 1999, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados, para su registro.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2002 (folio 61, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el abogado L.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia ordenó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de conformidad con la Ley.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2002 (folio 62, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a darse por intimada.

Por auto de fecha 1º de abril de 2002 (folio 63, primera pieza), el Tribunal de la causa, designó defensor judicial a los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del abogado MATUTE CASADIEGO, a quien ordenó librar boleta de notificación, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho, siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2002 (folio 64, primera pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de los demandados, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2002, bajo el Nº 22, Folios 121 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, así mismo solicitó el desglose de dichos documentos, los cuales obran agregados a los folios 65 al 74 de la primera pieza.

Por auto de fecha 08 de abril de 2002 (folio 75, primera pieza), el a quo, acordó lo solicitado por el abogado L.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia ordenó la devolución de los referidos documentos y dejó en su lugar copia fotostática debidamente certificada, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2002 (folio 77, primera pieza), el Alguacil del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 22 de abril de 2002, por el abogado MATUTE CASADIEGO (folio 78, primera pieza).

Por acta de fecha 25 de abril de 2002 (folio 79, primera pieza), siendo el día fijado para el acto de aceptación o excusa del Defensor Judicial nombrado por ese Tribunal, se abrió el acto, encontrándose presente el abogado MATUTE CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.616, quien aceptó el cargo en él recaído, en consecuencia se procedió a tomarle el juramento de Ley, y juramentado como fue, manifestó cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2002 (folio 80, primera pieza), el abogado L.A.M.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se citara al defensor judicial de la parte codemandada, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Por auto de fecha 30 de abril de 2002 (folio 81, primera pieza), el a quo, acordó lo solicitado por el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia instó a la parte interesada a sufragar los gastos que correspondiera para la expedición de las copias del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de librar los recaudos de intimación al Defensor Judicial.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2002 (folio 82, primera pieza), el abogado L.A.M.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó fotocopia de los recaudos correspondientes a los fines de su certificación y citación del Defensor Judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de abril de 2002 (folio 83, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar los recaudos de intimación al Defensor Judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2002 (folio 84, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de intimación debidamente firmada en fecha 13 de mayo de 2002, por el abogado A.M., en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada (folio 85, primera pieza).

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2002 (folios 86 y 87, primera pieza), el abogado A.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.616, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente, lo cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Estando dentro del lapso legal previsto para ello, procedo a presentar escrito de oposición que formalmente hago en este acto, al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil –demanda de Cobro de bolívares por Intimación- expediente signado con el Nº 06426-01, oposición esta que hago a todo evento y solicito muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 652 ejusdem, deje sin efecto el referido Decreto de Intimación y consecuencialmente, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre bines inmuebles de mis representados, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos.

Así mismo, le señalo al ciudadano juez, que consigno en este acto, recibo de consignación de telegrama Nº 0346, en un folio útil, de fecha 16/05/2002, telegrama este enviado a mis representados con acuso (sic) de recibo y que por circunstancias ajenas a mi voluntad, la Oficina de IPOSTEL del Estado Barinas, no ha enviado respuesta del mismo para la presente fecha, según información suministrada por los funcionarios de la Oficina de IPOSTEL Mérida, el cual solicito que sea agregado a los autos de la presente causa.

Ciudadano Juez, con la venia de estilo, pido que el presente escrito de oposición formal al Decreto de Intimación, sea agregado a las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº 06426-01, conforme a la ley…

(sic).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2002 (folio 89, primera pieza), vista la oposición al decreto intimatorio efectuada por el abogado A.J.M.C., en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio y en consecuencia se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual se llevaría a cabo dentro de los cincos días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, continuando el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario conforme la Ley.

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2002 (folio 90, primera pieza), el abogado A.J.M.C., en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., parte demandada, consignó en tres (03) folios útiles escrito de cuestiones previas, y sus anexos en un (01) folio útil, el cual obra agregado a los folios 91 al 94 de la primera pieza, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO: opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez, por encontrarse el domicilio de los demandados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, Venezuela, de conformidad con el artículo 641 del referido Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. Ahora bien ciudadano juez, de los instrumentos cambiarios los cuales corren insertos del folio 4 al 8, surge una inquietud al señalarse en los mismo “lugar de pago Mérida, así como en el espacio donde debe ir el nombre del librado, una dirección imprecisa que finaliza con Mérida, es decir, en otras palabras, no aparece el nombre en los primeros instrumentos cambiarios (folios 4 y 3) del que debe pagar y el lugar donde el pago debe efectuarse es impreciso, lo cual crea una disyuntiva o duda razonable sobre lo que se podría calificar como elección de domicilio. La palabra “Mérida” puede significar muchas cosas –nombre de personas o de animal, sitio o lugar, ciudad, población o país- Así pues, existen tres (3) Méridas en la geografía universal que uno conoce, M.d.E. que es como una provincia, Mérida ciudad de unos 100.000 habitantes, capital en el Estado de Yucatán, en México; otra Mérida, también ciudad de unos 100.000 habitantes aproximadamente, capital del Estado del mismo nombre en Venezuela, situada a más de 1.600 metros de altitud en la Sierra Nevada que forma los Andes venezolanos, la cual es una bella ciudad universitaria fundada hace unos cuatrocientos años aproximadamente por los españoles Aunado a esto, ciudadano Juez, la demandante señala en su escrito libelar –cabeza de autos- y en forma reiterada, que los demandados están domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas –Venezuela- es decir: A-) renglón 25 del folio uno (1) “domiciliado actualmente en la ciudad de Barinas, Estado Barinas” (resaltado nuestro). B-) reglón 7 del vuelto del folio uno (1) “domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas”. C-) entre los renglones 1 al 3 del folio 3 “la dirección actual de los demandados en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas es la siguiente: Inmueble ubicado en la Avenida Bicentenario, cruce con la Avenida Monagas”. D-) renglón 9, “Por último pido se le de comisión a un juzgado con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas a los fines de citación de los demandados”.

Ciudadano juez, la competencia se ha definido según criterios del Tribunal Supremo de Justicia, como: la parte, un fragmento de la jurisdicción. Como la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: Ciudadano Juez, en el supuesto negado, es decir, que sea declarada sin lugar la cuestión previa indicada anteriormente –incompetencia del Juez- opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 643 ejusdem, es decir, que no tubo que haberse admitido dicha demanda por este procedimiento intimatorio, ya que se desprende de las actas procesales que rielan en la presente causa, la “presunta” no presencia de los demandados en la República para el momento de incoar la demanda, al extremo que en los actuales momentos ha sido infructuosa y nugatorias las diligencias para su ubicación dentro del territorio de la República. Es el caso: A-) comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde al folio 2, el ciudadano Alguacil señala “que a pesar de ser buscado con insistencia en la siguiente dirección, avenida C.P. casa Nº 2-54 y en el sector Palmita Finca S.B. vía San Cristobal (sic), Barinas, no se le encontró ni fue posible establecer su ubicación”, es decir, la del ciudadano N.R.G.R.. Así mismo, al folio 11 de la referida comisión, el ciudadano Alguacil, señala igualmente que “a pesar de ser buscada con insistencia en la siguiente dirección, avenida C.P. casa Nº 2-54 y en el sector Palmita Finca S.B. vía San Cristóbal, Barinas, no se le encontró ni fue posible establecer su ubicación”, es decir, en este caso, a la ciudadana ISOLETH B.A.D.G..

Ciudadano Juez, de lo anteriormente expuesto, creo prudente y necesario –con la venia de estilo- que se le debería exigir a la actora o a sus apoderados, una afirmación categórica sobre el particular, o en su defecto, algún elemento probatorio que configure por lo menos una presunción aceptable, ya que es un requisito de inadmisibilidad de la demanda –por este procedimiento- el que el deudor no esté presente en la República (artículo 640 del C.P.C. como norma rectora).

Se consigna en un folio útil, acuso (sic) de recibo emanado de las oficinas de IPOSTEL Mérida, de fecha 27 de mayo de 2002, participándome que el mensaje no fue entregado – es decir, a mis defendidos- motivo a destinatario desconocido según participación de la oficina IPOSTEL Barinas.

Este acuso (sic) de recibo, ciudadano juez, fue porque en fecha 16 de mayo del presente año, le envié a mis defendidos, ciudadanos: N.G. e Isoleth A.d.G., telegrama donde le participaba que había sido designado defensor judicial en la presente causa.

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que solicito, ciudadano Juez, admita las cuestiones previas opuestas sustanciándolas conforme a derecho y declarándolas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, por cuanto las mismas se han opuestos en tiempo útil y es procedente conforme al ordenamiento jurídico procesal…

(sic).

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2002 (folio 95, primera pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el Defensor Judicial de los demandados ciudadanos N.R.G. e ISOLETH B.A.D.G., y sus anexos, el cual obra agregado a los folios 96 al 102 de la primera pieza, en los siguientes términos:

Que siempre ha estado de acuerdo que los defensores nombrados de oficio por el Tribunal, cumplan a cabalidad y con destreza con la defensa del demandado, para que de esa forma se garantice de una forma eficaz al accionado renuente a comparecer, el derecho a la defensa y el debido proceso, no obstante eso no significa que ese Defensor Judicial alegue defensas en nombre de su representado que no tengan asidero jurídico y que solo buscan dilatar el proceso. Por tanto no se debe olvida que “…cuando el Tribunal proceden al nombramiento de un defensor judicial de un demandado, lo es dado la rebeldía de ese demandado que a pesar de haberse agotado todas las vías para su citación e incluso con la publicación de carteles por la prensa, no se ha hecho parte en el proceso…” (sic).

En el numeral “PRIMERO”, señaló que el defensor judicial de la parte demandada alegó la incompetencia del Tribunal de la causa, en virtud de que los demandados están domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, defensa esa que fundamentó en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó el co-apoderado judicial de la parte demandante que rechaza y contradice en todas sus partes esa defensa de incompetencia alegada por el defensor judicial de la parte demandada, por cuanto el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, si es competente y debe continuar conociendo de la presente causa, ya que si bien es cierto que los demandados ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., para el momento en que se introdujo la presente demanda estaban y aun están domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, también es verdad que para el momento en que se libraron y se aceptaron esos instrumentos, se escogió como lugar de pago de ellos la ciudad de Mérida, y así expresamente se indicó en el texto de las mismas, en efecto, se puede leer “…lugar de pago Mérida. Librado (s) Av: Las Américas Res: Aves Country Edif. Cardenal 6-7-4 M.N. Gorrín…” (sic).

Que es cierto que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, consagra que sólo conocerán de las demandas que se tramitan por el procedimiento de intimación, el Juez del domicilio del deudor, pero ello no obsta para que las partes que integran una relación cambiaria “(librador, beneficiario, librado y aval)”, escojan un domicilio distinto al de ellos para el pago de la letra de cambio “(letra de cambio domiciliada)”, y es allí, en el lugar escogido, donde se debe interponer la demanda por ante los tribunales competentes, independientemente de que sea allí o no el domicilio de las personas que integran la relación cambiaria, respetando de esa forma el principio de la autonomía de la voluntad.

Manifestó el co-apoderado judicial de la parte demandante, que así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, traída por el Dr. O.P.T., en su repertorio mensual de jurisprudencia, Tomo III, Marzo de 2002, páginas 195 a la 198, la cual anexó al presente escrito, que en parte señala:

(Omissis):…

En el subjudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.

En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como dispone los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

(sic).

Arguyó el co-apoderado judicial de la parte demandante que no existe duda alguna y así se desprende del texto de las cámbiales demandadas, que “…el lugar de pago de esos instrumentos se estableció en la ciudad de Mérida, en una dirección precisa, no solo en el lugar específico de esos instrumentos para ello, (Lugar de Pago) sino también al lado del nombre del l.a. (LIBRADO (s) (sic), como lo prevee el 3o (sic) aparte del artículo 411 del Código de Comercio…” (sic).

Que es falso y rechaza que el nombre del l.a., o del que debe pagar como lo dice el defensor judicial, no aparece en el texto de la letra, ya que efectivamente sí aparece el nombre del ciudadano N.G., en las cinco cámbiales, en dos de ellas al final y en las otras tres al principio, en el lugar destinado para ello, en los siguientes términos “…LIBRADO (s) Av: Las Américas Res: Aves Country Edif: Cardenal 6-7-4 Mérida. N.G.. LIBRADO (s) N.G.. Av. Las Américas Res Aves Country Edif. Cardenal 6-7-4 Mérida…” (sic).

Que el defensor judicial de la parte demandada afirmó que el lugar donde el pago debe efectuarse es impreciso, lo cual crea una disyuntiva o duda razonable sobre lo que se podría calificar como elección de domicilio y que “…la palabra Mérida puede significar muchas cosas, nombre de personas o de animal, sitio o lugar, ciudad, población o país y que en la geografía universal que él conoce existen tres Méridas, M.d.E., M.d.Y., México y M.d.V., que por ciento a esta última le señala como densidad de población 100.000 habitantes (es conveniente que contabilice nuevamente el número de habitantes de la ciudad de Mérida, ya que creo que esa densidad que él señala es de vieja data)…” (sic).

Alegó el co-apoderado judicial de la parte actora que “…Con respecto a tal afirmación debe decir lo siguiente: 1.- ¿Qué animal lleva el nombre de Mérida? ¿Será que a alguno de los habitantes de Mérida se le ha indigaldo (sic) el calificativo de animal o se ha hecho acreedor de él por sus actuaciones? 2.- Si bien es cierto que existen tres ciudades en el mundo con el nombre de Mérida, también es verdad que solo en la M.d.V. circula la moneda con el nombre de Bolívar y es precisamente esa moneda la que aparece en el texto de las letras de cambio demandadas. Para información del defensor, en España circula la peseta y hoy día el euro y en México el peso mexicano…” (sic).

En el numeral “SEGUNDO”, alegó el co-apoderado judicial de la parte actora, que el defensor judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem, por cuanto de las actas procesales se desprendía la “…presunta no presencia de los demandados en la República para el momento de incoar la demanda al extremo de que en los actuales momentos ha sido infructuosas y nugatorias las diligencias para su ubicación dentro del territorio de la República…” (sic).

Manifestó el co-apoderado judicial de la parte actora, que tal defensa o cuestión previa opuesta, la rechaza y contradice en cada una de sus partes, por cuanto el domicilio de los demandados se encuentra en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, como así expresamente lo reconoció el defensor judicial en su escrito de cuestiones previas, y es allí que “…se ha de presumir que ellos se encuentran presentes para todo los actos de la vida civil. Si ello no es así, esto es, que los demandados no estaban presentes en la República para el momento de incoar la demanda, a pesar de tener su domicilio en ella como quedó ya establecido, toca al defensor judicial probar ese hecho…” (sic).

Arguyó el co-apoderado judicial de la parte demandante, que el hecho de que hubiese resultado infructuosa las gestiones de citación personal de los demandados, y su citación por carteles, no significa de manera alguna que ellos no hubiesen estado o no estén presentes en la República, es decir, “…no hace presumir que los demandados hubiesen estado o no estén fuera del territorio nacional…” (sic).

Que su representada ciudadana M.P.A., parte actora, fue categórica al indicar en el libelo de la demanda el domicilio de los demandados y el lugar de pago de las cámbiales. En efecto, allí se indicó que los ciudadanos N.R.G.R. y su cónyuge ISOLETH B.A.D.G., estaban domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y que el lugar de pago de las letras de cambio se había establecido en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Que otro hecho que hace presumir que los demandados estaban presentes en la República Bolivariana de Venezuela, es que tienen a su nombre en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo del Estado Barinas, bienes inmuebles, como lo son los bienes sobre los cuales se pidió medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, descritos en el libelo de la demanda.

Alegó el co-apoderado judicial de la parte demandante que “…No debemos entender esa no presencia en la República de los demandados o deudores a que se refiere el artículo 640 del C.P.C. (sic), como una ausencia fugaz, como un período vacacional, etc, sino que esa no presencia debe ser de tal prolongación o duración, que los deudores piensan o vean la necesidad de nombrar un apoderado…” (sic).

Que al señalarse en los instrumentos de cambio un lugar específico para su pago, como lo es la ciudad de Mérida, Venezuela, nos hace presumir que los aceptantes de esos instrumentos han de estar presentes en ese lugar.

Finalmente el co-apoderado judicial de la parte demandante protestó costas y costos.

Por decisión de fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 103 al 111, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En atención a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que se alegó lo relativo a la incompetencia del Tribunal, por encontrarse el domicilio de los demandados en la ciudad de Barinas, ello en concordancia con el artículo 641 eiusdem, el Tribunal observa: El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, si bien señala que en los juicios por intimación para conocer de este tipo de demandas el Juez competente es el del domicilio del deudor tanto por la materia como por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, expresamente deja a salvo la elección de domicilio, de acuerdo a sus intereses, lo que trae como consecuencia que exista una derogación convencional de la competencia territorial y en el presente caso eligieron como domicilio especial la ciudad de Mérida, lo que se puede constatar en los instrumentos cambiarios, cuando se señala como lugar de pago: Mérida. Es de advertir, que en cuanto a la naturaleza jurídica de este tipo de procedimiento monitorio, lo constituye su característica especial de proceso de ejecución, pero por una vía distinta, pues tal juicio implica una especie dentro de un género de ejecución, con normas nueva implementadas por el legislador patrio en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, con la diferenciación relacionada con el proceso ordinario, cuyo andamiaje procesal tiende a hacer cesar la incertidumbre y de esta manera establecer la norma aplicable que regula al caso que se plantea en los autos mientras que en el procedimiento por intimación implica una vía cautelar establecida por el Estado y cuyas características fundamentales son las siguientes: A) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial, objeto de la acción, es un derecho de crédito que lleva implícita la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, con aplicación de una acción de condena, distinta por lo tanto a las acciones mero declarativas a las constitutivas. B) Que ese derecho de crédito debe necesariamente ser líquido y exigible, por un monto exacto, no sujeto a condición o a otro tipo de limitaciones. C) Es aplicable de igual manera a la exigencia de entrega de cierta cantidad de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en un sentido estricto y técnico y D) De igual manera puede aplicarse este procedimiento de intimación, cuando efectivamente se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, excluyéndose los inmuebles.

Ahora bien, analizados con detenimiento los instrumentos cambiarios objeto de la acción y estudiados la argumentación tanto del defensor judicial oponente de la cuestión previa que aquí se estudian como la de los demandantes, el Tribunal concluye que la referida cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.

SEGUNDA: En cuanto a la cuestión previa que se indica en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem, el Tribunal observa: En primer lugar, que no falta ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a que se refiere el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem; en segundo lugar, que en cuanto a la presunción de que los demandados pudieran encontrarse fuera del territorio de la República, era y es carga procesal del defensor judicial, dentro del lapso probatorio de la incidencia, demostrar la no presencia de los demandados en la República (sic) de Venezuela, mediante gestiones procesales para obtener la información de la Oficina de Movimiento Migratorio del Ministerio de Relaciones Interiores; por otra parte no existen en las actas procesales indicios que pudieran darle base de sustentación a tal presunción; en tercer lugar, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil establece la citación del no presente, que concluye con el nombramiento de un defensor, circunstancia procesal ésta que recae precisamente en el defensor judicial de los demandados, sin que por ello pueda inferirse que los mismos se encuentran fuera del territorio de la República y en el supuesto negado de que así fuera el defensor judicial designado cubre cualquier situación de esa naturaleza. El Tribunal después de a.e.t.c. de los expresados instrumentos cambiarios y los argumentos tanto de la parte actora como del defensor judicial de la parte demandada, concluye que tal cuestión previa no puede prosperar, debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la incompetencia del Tribunal y como consecuencia de tal pronunciamiento este Juzgado se considera competente para seguir conociendo del presente juicio. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada que se fundamentó en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem, por lo que se considera correctamente admitida la demanda cabeza de autos. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la presente decisión con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem es apelable en un solo efecto por haber sido declarada sin lugar; y en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 ibidem, la misma solo será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia, en la forma establecida por el legislador procesal. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en la presente incidencia se condena en costas a la misma en orden a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 276 y 278 eiusdem. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, notificación que se hace para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2002 (folio 112, primera pieza), la Juez Temporal del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el ordinal 7º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en virtud de existir “pleito pendiente” entre el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio abogado L.A.M.M. y su persona.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2002 (folio 113, primera pieza), vista la inhibición de la Juez Temporal de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el a quo ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 95 eiusdem.

Se evidencia al folio 115 de la primera pieza, copia simple de oficio distinguido con el número 1.213, de fecha 1º de octubre de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitirle original del expediente signado con el Nº 6426 y anexo cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Se constata al folio 116 de la primera pieza, copia simple de oficio distinguido con el número 1.214, de fecha 1º de octubre de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Juez Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, a los fines de remitirle copias debidamente certificadas de las actas conducentes a la inhibición declarada por la Juez Temporal del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2002 (folio 117, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido original del presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición de la Juez Temporal de ese Juzgado, le dio entrada e hizo las anotaciones correspondientes.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2002 (vuelto del folio 117, primera pieza), la Juez Temporal del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia a partir de la fecha del referido auto comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2002 (folio 118, primera pieza), el Juez Titular del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute del periodo de vacaciones reglamentarias. Y por cuanto observó que el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se reincorporó a sus funciones ordinarias, en virtud de haber vencido sus vacaciones reglamentarias y por consiguiente cesó la inhibición propuesta en el proceso por la Juez Temporal de ese Juzgado, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que el proceso continuara en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 119, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido original del presente expediente, le dio entrada y canceló su asiento de salida.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2002 (folio 120, primera pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2002, y solicitó se instara al Alguacil a los fines de la notificación del defensor judicial de la parte demandada, abogado A.M.C..

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002 (folio 121, primera pieza), el a quo, instó al Alguacil a que hiciera efectiva la notificación librada al abogado A.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2002.

Obra a los folios 122 al 131 de la primera pieza, copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición de la Juez Temporal del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2002 (folio 132, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Temporal de dicho Tribunal, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y acordó que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Por decisión de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 133, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez Temporal del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2002 (folio 135, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 21 de octubre de 2002, exclusive, fecha en que se venció el lapso para dictar sentencia en la incidencia, hasta el día 23 de octubre de 2002, inclusive. En consecuencia el Secretario Temporal de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2002 (vuelto del folio 135, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2002, en consecuencia ordenó bajar el presente expediente al Tribunal de origen.

Se evidencia al folio 136 de la primera pieza, oficio distinguido con el número 0313-2002, de fecha 23 de octubre de 2002, emanado del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitirle el expediente signado con el número 01881, constante de catorce (14) folios útiles.

Obra al vuelto del folio 136 de la primera pieza, que en fecha 08 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la resulta de la inhibición proveniente del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2002 (folio 137, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17 de diciembre de 2002, por el abogado MATUTE CASARIEGO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folio 138, primera pieza).

Por auto de fecha 14 de enero de 2003 (folio 139, primera pieza), el Tribunal de la causa, decidió lo siguiente, lo cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Vencido como se encuentra el lapso legal de apelación sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal recurso, se deja firma la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos que obra inserta del folio 83 al folio 91…

(sic).

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2003 (folio 140, primera pieza), el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó en cinco folios útiles, escrito de contestación a la demanda y sus anexos en tres (03) folios, el cual obra a los folios 141 al 148 de la primera pieza, en los siguientes términos:

Que mediante libelo de demanda, suscrito por la ciudadana M.P.A., debidamente asistida por los abogados L.A.M.M. y L.I.O.B., demandó a los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., en su carácter de libelo aceptante y avalista, para que en forma subsidiaria le pagaran las siguientes cantidades “…a) la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo) por concepto de valor nominal de las letras de cambio adeudadas anexadas (sic); b) la cantidad de seiscientos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 600.647,oo) por concepto de intereses moratorios devengados por las cambiales (sic) hasta la fecha de presentación de la demanda, cálculados (sic) a la rata del cinco porciento (sic) (5%) anual y c) la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil ciento sesenta y un bolívares (Bs. 1.350.161,oo) por concepto de honorarios profesionales y que es equivalente al 25% del valor de la demanda…” (sic).

Que admitida la presente demanda, se acordó la intimación de los demandados comisionándose al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas, practicándose “…supuestamente la misma a través de la prensa…” (sic), por cuanto el Alguacil del referido Juzgado le fue imposible practicar la citación personal, procediéndose al nombramiento de su persona como defensor judicial.

Así mismo el Tribunal de la causa, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble donde el ciudadano N.G., parte demandada, tiene derechos y acciones en propiedad.

Que el último día del lapso para que las partes demandadas pagaran o hicieran oposición, el Tribunal de la causa dejó constancia expresa que su persona en condición de defensor judicial, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, agregando recibo de telegrama con acuse, donde se le participaba a los demandados que había sido designado defensor judicial en la presente causa, enviado a la dirección señalada en el libelo de demanda.

Que el Tribunal de la causa de conformidad con la Ley, dejó sin efecto el decreto intimatorio continuando el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

Que en fecha 05 de junio de 2002, siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para el acto de contestación de la demanda, procedió a consignar escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 eiusdem, en lugar de dar contestación a la demanda.

Que en fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas presentadas, declarándolas sin lugar, acordando la notificación de las partes.

Que en fecha 22 de noviembre de 2002, el abogado L.A.M.M., co-apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la referida sentencia y en fecha 17 de diciembre de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa lo notificó, constando en auto en fecha 18 de diciembre de 2002.

Que procede a contestar la demanda propuesta en contra de los ciudadanos N.R.G. e ISOLETH B.A.D.G., en su carácter de defensor judicial, en los siguientes términos:

En el intitulado “PRIMERO DEL TITULO VALOR”, señaló el defensor judicial de los demandados, que “…A la Doctrina y a la Jurisprudencia se le ha hecho difícil encuadrar, en pocas palabras, el significado de ese documento; pues como concepto doctrinario al fin y al cabo, no es fijo, ni tampoco inmutable, ya que en cierta manera, responde a las distintas corrientes y tendencias que se manifiestan en las doctrinas de cada país. Sin embargo, se ha definido como un documento creado a través de la incorporación de un derecho, cuya posesión es suficiente y necesaria para poder ejercer el derecho en él incorporado por parte de su poseedor legítimo contra las personas signatarias del mismo…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto se puede establecer que “…el titulo de crédito además de ser un documento “especial”, es también un documento formal. Efectivamente, este documento para que funcione como título, tiene que obedecer a los requisitos de forma establecidos por la ley, bajo la condición que si no cumple con estos requisitos, el título puede ser DECLARADO NULO. Por tanto, no basta la simple escritura, sino que requiere de todas las especificaciones que la ley exige, a fin de que pueda considerarse como regular y luego explicar la eficiencia que le es propia…” (sic).

Señaló el defensor judicial de la parte demandada, que “…la letra de cambio es un instrumento solemne y formulario, cuyo ropaje externo se halla rígidamente predeterminado por la ley. Los requisitos formales o extrínsecos de la letra de cambio son inquebrantables y consustanciales con su validez. Es menester dar cumplimiento a todos ellos, en forma minuciosa y detallada, y vigilar luego la adecuada realización de los actos cambiarios singulares que se le incorporen durante la trayectoria de su circulación, si se desea poder utilizar, en su momento, un título cambiario perfecto que goce de los privilegiados atributos que le son inherentes. Sólo la lectura de cambio formalmente perfecta constituye soporte físico adecuado de esos excepcionales atributos. Los vicios o defectos formales apuntan a la letra los privilegios que el riguroso estatuto cambiario reserva para ella, porque le impiden llegar a adquirir la típica estructura documental a la cual aquellos privilegios son únicamente referibles…” (sic).

Alegó el defensor judicial que “…La función eminente de los requisitos formales o extrínsecos de la letra de cambio, deben tenerla muy presente los magistrados, cuando les incumbe decidir sobre la regularidad formal de un título cambiario, cuando las partes litigantes discuten ante ellos, por vía civilizada de la contienda judicial, la validez del instrumento constitutivo y dispositivo del derecho cartular. Si los magistrados, ante de resolver una problemática de especie, no se percatan de la exacta función de los requisitos comentados, olviden el rigor con que han de exigir su cumplimiento, pierden de vista los requisitos formales o extrínsecos integran el único troque donde es posible realizar el vaciado de la letra, o dejan de tener en mente la necesidad de que la letra no suscribe dudas acerca de que realmente es lo que pretende ser, casi con seguridad, no obstante su rectitud de ánimo, incurrirán en error. No calificar de letra de cambio al titulo que sí lo es, por un exceso de rigor en la verificación de sus requisitos formales o extrínsecos, no es menos grave que CALIFICAR DE LETRA DE CAMBIO A UN TÍTULO QUE NO LO ES, POR EXCESO DE TOLERANCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE ESOS MISMOS REQUISITOS. En ambos casos, al fin y al cabo, la irregularidad en que se incurre constituye un error de identificación jurídica. (Tomado de J.M.A. –hijo- Doctor en Derecho. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 129 y de E.S.B.P., profesor Titular de Derecho Mercantil de la ULA –Principios Básicos para el Estudio e Interpretación de los Títulos Valores-)…” (sic).

Manifestó el defensor judicial de la parte demandada, en el intitulado “SEGUNDO DE LA JURISPRUDENCIA”, lo siguiente:

“(Omissis):

A

“…(sic) Ahora bien, la letra de cambio, como todo título de crédito, constituye un documento escrito, firmado por el deudor, de carácter formal, en el sentido de que está sujeta a determinadas condiciones de forma, establecidas por el legislador para identificar con exactitud el derecho incorporado a ella y sus modalidades. Tales normas constituyen lo que la doctrina llama “requisitos formales” y ellos hacen de la letra un documento que SE BASTA ASI MISMO…” (sic) –subrayado y mayúscula nuestra-

…Ahora bien, examinado detenidamente el sedicente instrumento cambiario acompañado por el actor en su libelo, se encuentra que ciertamente no se indica en el instrumento el “lugar” en donde el pago debe efectuarse y el “lugar” en donde… y no sólo faltan estas indicaciones de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno al lado del nombre del librador en la letra, mención de ciudad, entidad federal, municipio, depertamento (sic) o parroquia ya que la mención…no puede ser suficiente como para considerar que se haya determinado con precisión el lugar en donde el pago debe efectuarse, y para el supuesto negado de que tales menciones fueren consideradas pertinentes, habría necesidad de ocurrir a otros procedimientos deductivos o lógicos para conocer el lugar de pago, y tal actitud, a juicio del juzgador de la alzada, contraría el principio de que la letra de cambio es un instrumento que se “BASTA A SÍ MISMO” y que no debe buscarse fuera de ella prueba o argumento para las obligaciones cambiarias, ni aún obligaciones extrañas al documento…” (mayúscula y subrayado nuestro). Se anexa copia de la Jurisprudencia marcada “A”, resaltado el punto en anaranjado para facilitar su localización.

B

El Dr. H.G.L., magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- 1998- hoy Tribunal Supremo de Justicia- ha manifestado en reiteradas ocasiones sobre el contenido y alcance del artículo 411 del Código de Comercio: la Sala, en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, en ponencia suscrita por el Dr. A.R., se precisó que la mención señalada al lado del nombre del librado “debe incluir una dirección lo suficientemente clara y precisa que evita incertidumbre”. Esta razón está basada en el propio texto del artículo 411 del Código de Comercio, 3er (sic) aparte, que establece: “a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que sea designado AL LADO DEL NOMBRE DE ESTE”.

Del texto transcrito se observa que el legislador en el contenido de la citada norma (artículo 411) establece un lugar de pago y domicilio (EL QUE APARECE AL LADO DEL NOMBRE DEL LIBRADO).

Esta determinación que hace el legislador en el artículo 411, no quiere decir, que cualquier dirección, inexacta, incompleta se repute como lugar de pago de la letra de cambio, porque este instrumento cambiario ES AUTONOMO (sic) y su contenido debe expresar todo (sic) aquellos requisitos esenciales. QUE EVITEN LA CONFUCIÓN (sic), LA INCERTIDUMBRE E INCLUSO LA NULIDAD DE LA LETRA.

La jurisprudencia de la Sala ha venido precisando la materia, justamente para evitar lo antes expuesto, de allí que en el fallo del 11 de noviembre de 1993, se expresó: “EL DOMICILIO QUE FIGURA EN LA LETRA DE CAMBIO AL LADO O DEBAJO DEL NOMBRE DEL LIBRADO ES ATRIBUTIVO DE JURISDICCIÓN PARA LA ACCIÓN CAMBIARIA, FIJA LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL LUGAR DEL PAGO”.

Por otra parte, nuestro Código Civil, en su artículo 27, establece “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses”. Es así, como el domicilio de una persona se ubica en una ciudad determinada, no sólo en una urbanización, avenida o calle; todas estas indicaciones deben constar en el domicilio, cuya determinación concluye en una ciudad, INCLUSO PAÍS.

La palabra domicilio tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española constituye LA MORADA FIJA Y PERMANENTE, lugar en el que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Y por su parte, el artículo 27 de nuestro Código Civil establece “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

Para concluir, la Corte consideró que se reflejaba la intención del legislador de que la letra de cambio es un instrumento cambiario autónomo que debe contener una serie de enunciaciones expresas que determinen de una manera cierta el domicilio donde debe pagarse la letra y que sí se debe enunciar al lado del nombre del librado la ciudad e incluso el país y no solamente la urbanización, calle, edificio y teléfono, PORQUE SERÍA UN DOMICILIO INCOMPLETO QUE CONDUCE A UNA INDETERMINACIÓN E INCERTIDUMBRE EN CUANTO AL LUGAR DEL PAGO DE LA LETRA.

C

Existen estudiosos que han manifestado que cuando la letra de cambio, no lleva indicado el lugar de pago, se reputa que el mismo será según el indicado en el lugar de la emisión. Pues, la extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha demostrado que no puede tomarse como domicilio del librado o lugar del pago, el lugar de la emisión de la letra, máxime cuando en el mundo existen tres (3) ciudadades (sic) con el nombre de Mérida, o sea, Mérida-Yucatan-Mexico (sic); Mérida-Extremadura-España y Mérida-Estado Mérida-Venezuela, y siendo la letra de cambio autónoma, que hoy pudiera estar en M.d.M. (sic) en manos de un Español, luego entonces en cuál de estos países cobrarían dicha letra…?...

(sic).

Alegó el defensor judicial de la parte demandada, en el intitulado “TERCERO DEL ESCRITO DE DEMANDA”, que la demandante afirmó que los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., se encuentran actualmente domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en el “…inmueble ubicado en la Avenida Bicentenario, cruce con la Avenida Monagas…según reglón: 21 folio 1 y renglón 1al3 (sic) folio 3…” (sic).

Que el co-apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de contestación a las cuestiones previas señaló de una manera insegura que “…para el momento en que introdujo la demanda estaban y aún están domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas…” (sic).

Alegó el defensor judicial de la parte demandada, que “…se puede inferir de lo indicado por la parte demandante, que sólo existe una presunción que admite prueba en contrario, de que los demandados están domiciliados en la dirección arriba señalada, es decir, en la ciudad de Barinas y el hecho que los ciudadanos N.G. e Isoleth A.d.G. hayan realizados (sic) algunas operaciones de compra venta en la referida ciudad, no es prueba de que su domicilio se encuentra en esa ciudad, en vista de que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interese (sic) (art. 27 y 29 del Código Civil Venezolano)…” (sic).

Señaló el defensor judicial de la parte demandada, que la demandante afirmó que es tenedora legítima de cinco (05) letras de cambio, distinguidas con los números 1/1, 1/1, 1/6, 1/5 y 1/7, de las cuales se puede deducir lo siguiente:

(Omissis):…

1) De la supuesta letra de cambio 1/1 de fecha 09/02/99, Bs. 3.240.000,oo, la fecha de vencimiento es incierta, confusa y crea incertidumbre, ya que sólo se entiende que es el día 09, luego se presenta la duda razonable de cuál sería el mes del año 1999, al no poderse leer con claridad el signo o escritura que aparece en la misma.

En esa misma letra de cambio in comento, donde aparece Librado (s), de conformidad con la ley, debe aparecer la identificación del deudor y al lado de éste (librado) el domicilio. El artículo 411del (sic) Código de Comercio establece, que al lado del nombre del librado debe aparecer su domicilio, lo cual no corresponde en la referida letra tal formalidad, apareciendo una supuesta dirección y al final de ella un nombre que muy bien pudo haber sido agregado. En tal sentido, invoco la propia confesión hecha por la parte demandante, por medio de su apoderado, en el indicado escrito de contestación de cuestiones previas, cuando admite expresamente: “…en dos de ella (sic) al final” (resaltado nuestro) Ver renglón 6 al vto (sic) del folio 2 del referido escrito.

Así mismo, el lugar de pago, no está determinado con precisión, siendo éste impreciso, lo cual crea una disyuntiva –duda razonable- todo de conformidad con lo expuesto en el numeral primero y segundo de este escrito de contestación de la demanda (Primero: del Titulo Valor y Segundo: de la Jurisprudencia). De lo antes expuesto, se puede concluir, que esta supuesta letra de cambio 1/1 in comento, no se basta así misma, ya que crea confusión, incertidumbre y por ende debe ser declarada nula.

2) De la supuesta letra de cambio 1/1 de fecha 22/03/99, Bs. 1.000.000,oo, aparece igualmente con imprecisión, incertidumbre, en cuanto al lugar de pago y la supuesta dirección que aparece en el lugar donde debe aparecer el nombre del librado, lo que crea duda razonable y por ende debe ser igualmente declarada nula, por no bastarse así misma, todo de conformidad con lo expuesto en los numerales primero y segundo de este escrito de contestación de la demanda. Es importante señalar, que en la referida supuesta letra de cambio, no aparece ningún avalista y por consiguiente es imposible que la ciudadana Isoleth A.d.G. sea solidariamente deudora y hago valer como defensa específica y concreta, la falta de cualidad y de interés de mi defendida, ya que esta no aparece como avalista de esta supuesta letra de cambio in comento.

3) De la supuesta letra de cambio 1/6 de fecha 09/02/99, Bs. 240.000,oo: A simple vista, se puede observar que en la misma no aparece la fecha de aceptación del deudor; aparece el mismo defecto de forma en el lugar de pago, así como en el domicilio del librado, ya que menciona únicamente la palabra Mérida, lo cual trae confusión, incertidumbre, crea duda razonable y por ende debe ser declarada nula, ya que en el supuesto de que la referida letra de cambio se baste así misma y siendo autónoma, que pasaría si hoy pudiera estar en M.d.M. en mano de un español. (ver jurisprudencia y comentario C). En tal sentido, invoco la propia confesión hecha por el apoderado judicial de la demandante, en su escrito de contestación de las cuestiones previas cuando expresa: “Al señalarse en los instrumentos de cambio un lugar específico para su pago, como lo es la ciudad de Mérida, Venezuela, nos hacen presumir…” (ver renglones 13 y 14 del vto (sic) del folio 3 del referido escrito). Como puede ver ciudadano juez, el apoderado judicial de la demandante, está ratificando mi observación al indicar de que es la ciudad de Mérida, pero de Venezuela. Ciudadano juez, en esta supuesta letra de cambio, llamo la atención en el sentido de alegarle, que cómo es posible que se presente un titulo valor –letra de cambio- distinguida 1/6, reclamado el pago, con una fecha de vencimiento de 09/de (sic) julio de 1999, es decir, la serie 1/6, y no se hayan presentado para su pago las distinguidas 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y la 6/6, si es que existen. Este es otro elemento de forma que indica que la supuesta letra de cambio in comento debe ser declarada nula (no existe una explicación lógica de que se demande una letra de cambio –la primera en la serie- y no e (sic) indica en el escrito liberlar (sic) que pasó o pasa con las demás en la serie). 4) De la supuesta letra de cambio distinguida 1/5, de fecha 22/03/99, de Bs. 80.000,oo: En este supuesto titulo valor, aparecen reflejadas las mismas informalidades que hemos venidos (sic) señalando en las anteriores supuestas letras de cambio, tal es el caso, de la serie 1/5, del lugar de pago y del domicilio del librado, apareciendo una fecha de aceptación en el lugar donde debe estar el Nº de la cédula de identidad del aceptante, el cual no aparece en la misma, creando todo esto, una duda razonable a favor de mis defendidos, por lo cual debe ser igualmente declarada nula. 5) De la supuesta letra de cambio distinguida 1/7, de fecha 09/02/99, de Bs. 240.000,oo: igualmente aparecen los diferentes defectos de forma en la literalidad que hemos venido señalando en los supuestos títulos valores anteriormente, es decir, en cuanto a la serie 1/7, el lugar de pago, el domicilio y en el espacio de la aceptación no aparece el Nº de la cédula de identidad del aceptante, apareciendo una fecha en el espacio indicado, trayendo igualmente, incertidumbre, imprecisión y por ende duda razonable a favor de mis defendidos, por lo cual debe ser declarada nula como las anteriores.

C) CONCLUSIÓN REFERENTE A LAS SUPUESTAS LETRAS DE CAMBIOS: De lo anteriormente expuesto, podemos concluir: a) que adolecen de los requisitos formales establecidos en el Código de Comercio, es decir, no obedecen a los requisitos de forma establecidos por la ley.- b) que estos requisitos son inquebrantables y consustanciales con su validez. –c) que la falta de estos requisitos le impide llegar a adquirir la típica estructura documental reservada para ellas. –d) que en fecha 09/02/99 (según la serie que aparece en cada una de ella) se emitieron catorce (14) supuestas letras de cambio, cosa que parece ilógico si observamos la fecha de vencimiento en cada una de ella; así mismo, en fecha 22/03/99, se emitieron seis (6) supuestas letras de cambio si vemos la serie lo que no coinciden con la fecha de vencimiento –e) que llama la atención, de que por qué demanda para su cobro la primer letra de seis (1/6), la primera de siete (1/7) y la primera de cinco (1/5). –f) que la gran confusión, e incertidumbre crea duda razonable y en vista que estos títulos valores –letras de cambio- para que funcionen como título, tienen que obedecer a los requisitos de forma establecidos por la ley, bajo la condición de que si no lo cumplen, los títulos debe ser declarados nulos, ya que no se podría ocurrir a otros procedimientos deductivos o lógicos para ver si la letra cumple o no con los requisitos establecidos por la ley, porque tal actitud contraría el principio de que la letra de cambio es un instrumento que se basta así mismo y no debe buscarse fuera de ella prueba o argumento para las obligaciones cambiarias, ni aún obligaciones extrañas al documento, por lo cual se concluye que las mismas deben se declaradas nulas, de toda nulidad...

(sic).

Manifestó el defensor judicial de la parte demandada, en el intitulado “CUARTO DE LA PRESENTACIÓN AL COBRO”, que según el libelo de demanda, la actora afirmó que al vencimiento de las supuestas letras de cambio fueron presentadas para el cobro, pero que los ciudadanos N.R.G. e ISOLETH B.A.D.G., se habían negado a pagarlas y que así lo habían hecho en las fechas subsiguientes a su vencimiento en las diferentes oportunidades en que se las habían presentado con el fin de que pagaran la supuesta deuda. Alegó el defensor judicial, que “…esta afirmación sólo podría ser cierta si la demandante presentara prueba de lo afirmado, como sería el caso -por ejemplo- el protesto por falta de pago, que sería la mejor prueba para demostrar tales hechos. Debemos preguntarnos, dónde consta el requerimiento del cual afirma en el escrito de la demanda…” (sic).

En el intitulado “QUINTO DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señaló el defensor judicial de la parte demandada, que de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el precitado artículo 361 eiusdem, contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana M.P.A., y solicitó se declarara la nulidad de las supuestas letras de cambio, documentos éstos, “supuestamente” fundamentales de la presente demanda y en consecuencia se declarara sin lugar la pretensión de la demandante, por considerar que “…los supuestos instrumentos cambiarios in comento se encuentran afectados de nulidad por todo lo expuesto en este escrito de contestación de demanda, ya que según la ley que rige la materia –Código de Comercio: artículos 410 y 411- estos supuestos títulos no valen como letras de cambio y por ende, la actora no tiene el carácter de acreedora frente a los demandados -y declarada la nulidad de las mismas la avalista queda igualmente liberada de cualquier obligación-…” (sic).

Que deja en esos términos contestada la demanda propuesta en contra de sus representados como defensor judicial “-ad litem-”, y solicitó que el presente escrito se admitiera, sustanciara y apreciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar a favor de sus representados, con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente indicó como “…sede o dirección mía, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, Venezuela, la siguiente: paseo de las Ferias, Edificio Domar, piso 3, apartamento 9, sector El Llano, Parroquia El Llano, dfel (sic) Municipio Libertador, del Estado Mérida, Venezuela, Avenida Paseo D.P...” (sic).

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003 (folio 150, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demandada dentro del lapso legal.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2003 (folio 151, primera pieza), el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas y sus anexos en nueve (09) folios, los cuales obran agregados a los folios 153 al 163 de la primera pieza, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: Invoco a favor de mis defendidos, las presunciones legales que arrojan las actas procesales, en especial las que aparecen contenidas en el escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: Invoco a favor de mis defendidos, los beneficios que confiere el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Instrumentales: A-) Comprobante de Telegrama, de fecha 10/06/2002, dirigido a los ciudadanos N.R.G.R. e Isoleth B.A.d.G., así como respuesta emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela –Ofic. Mérida- donde expresa “mensaje sin entregar- destinatario ausente…”. B-) En un folio útil, C.d.R. emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., del Estado Táchira, Venezuela, de fecha 11/12/2002, donde se demuestra que el domicilio de mis defendidos es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela y no la ciudad de Barinas, Estado Barinas, Venezuela, como lo pretende hacer ver la parte demandante. C-) En un folio útil, autorización emitida por el ciudadano J.F.R.G., propietario del inmueble donde se encuentran domiciliados mis defendidos de fecha 13/08/2001, elemento éste que confirma lo anteriormente expuesto. D-) En un folio útil, constancia emitida por la Administración del Condominio Parque Residencial la Alameda, donde consta el domicilio de mis defendidos, el cual no es otro, que la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela. E-) En un folio útil, C.d.E. emitida por la Unidad Educativa “Cristo Rey”, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, donde consta que N.E.G.A. –hijo de mis defendidos- cursó 4to grado y cursa el 5to grado de Educación Básica en la referida Institución, de fecha 11/12/2002. F-) A todo evento, cuatro (4) comprobantes de depósitos de CORP BANCA C.A. Agencia Mérida, efectuados por mis defendidos, a la cuenta Nº 033130033368, a favor de la ciudadana: PARILLI ARJONA, con montos que coinciden con los supuestos instrumentos cambiarios que fueron acompañados con la demanda. 1-) Comprobante de fecha 21/12/1999, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), Nº de depósito 14503175, el cual coincide con la distinguida 1/1. 2-) Comprobante de fecha 03/07/1999, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), Nº de depósito 12031981, el cual coincide con la distinguida 1/5. 3-) Comprobante de fecha 10/03/1999, por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), Nº 13303075, el cual coincide con la distinguida 1/6. 4-) comprobante de fecha20/04/1999 (sic), por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), Nº 13828078, el cual coincide con la distinguida 1/7. CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, promuevo a favor de mis defendidos, la prueba de Inspección Judicial, para lo cual pido de este tribunal, se sirva trasladar y constituir en la Agencia de CORP BANCA C.A., ubicada en la Avenida Las Américas, diagonal al Mercado Principal, frente al Edifico “MAYEYA” de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1-) Se deje constancia, si en los archivos y/o registros de la referida agencia existe o existió una cuenta bancaria a favor de la ciudadana M.P.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.768.075, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Venezuela. 2-) Igualmente, se deje constancia si en los archivos y/o registros de la agencia en comento, la cuenta Nº 033130033368, pertenece o perteneció a la ciudadana M.P.A., anteriormente identificada. 3-) Se deje constancia, sí para las siguientes fechas: 10/03/1999, 20/04/1999, 03/07/1999 y 21/12/199 (sic) se hicieron algunos depósitos a la cuenta Nº 033130033368. Asimismo solicito, se deje constancia en este particular, del número de cada depósito, el nombre del titular de la cuenta, el nombre del depositante y el monto de cada depósito.

Finalmente solicito, que el presente escrito de promoción de pruebas, sea agregado al expediente respectivo y a la vez admitido y sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva sean apreciadas en todo su valor jurídico…

(sic).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2003 (folio 152, primera pieza), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, igualmente dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003 (folios 164 y 165, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado A.J.M.C., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

“(Omissis):…

PRUEBAS DOCUMENTALES.-

Vistas las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del escrito presentado por el abogado en ejercicio A.J.M.C. en su condición de defensor judicial designado de la parte demandada, este Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procedase (sic) a su evacuación. Y en cuanto a la prueba de INSPECCION (sic) JUDICIAL promovida en el particular CUARTO de dicho escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la prueba, este Juzgado de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, fija el OCTAVO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a la UNA DE LA TARDE, para que este Tribunal se traslade y constituya en la Entidad Bancaria Agencia de CORP BANCA C.A. ubicada en la Avenida Las Américas, diagonal al Mercado Principal, frente al edificio Mayeya de esta ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia de lo indicado en el escrito conforme la ley.-

En fecha 12 de marzo de 2003 (folios 166 y 167, primera pieza), el Tribunal de la causa de se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad Bancaria Corp Banca, a los fines de evacuar la prueba de inspección promovida por el defensor judicial de la parte demandada, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…

El día de hoy, miércoles doce de marzo de dos mil tres, siendo la una de la tarde, se trasladó y subsidiariamente se constituyó este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sede de la entidad Corp Banca C.A., ubicada en la avenida Las Américas, diagonal al Mercado Principal, frente al Edificio Mayeya de esta ciudad de Mérida, a objeto de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en la persona de su defensor ad litem, abogado A.M.C., quien se encuentra presente en este acto, lo mismo que el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.A.M.M., ambos profesionales del derecho plenamente identificados en autos. El Tribunal procede a notificar de esta actuación a la ciudadana Dioleida Coromoto C.d.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.161.803, T.S.U. en administración industrial, de este domicilio y hábil, en su carácter de Jefe de Operaciones de la referida entidad bancaria. Acto seguido, este Tribunal solicita a la notificada poner a su disposición la información a que se contraen los particulares de la presente inspección judicial y a tal efecto, observa: Al Primer Particular: De acuerdo a la información suministrada por la Jefe de Operaciones de Corp Banca C.A. notificada en este acto, señaló: que efectivamente existe una cuenta de activos líquidos a nombre de la ciudadana M.P.A.. Al Segundo Particular: La notificada señaló que la cuenta de activos líquidos Nº 033130033368 pertenece a la ciudadana M.P.A.. Al Tercer Particular: La notificada señala que para este momento no dispone ni a nivel de sistema ni físicamente los registros, pues pertenece el físico a “archivos nuestros” y a nivel de sistema había que solicitarlo a los archivos centrales en Caracas, pues a esa información no se tiene acceso por el sistema de exta (sic) agencia. En cuanto a dejar constancia en este particular del numero de cada deposito, nombre del titular de la cuentas el nombre del depositante y el monto de cada depósito, informó la notificada que esa información sólo se podía suministrar cuando se tengan a la mano los depósitos o soportes. Cumplido el objeto de la presente inspección judicial, el Tribunal declara concluido el acto y acuerda su retorno a la sede natural siendo las dos y cinco de la tarde. La presente actuación no causó ningún tipo de arancel judicial. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos…” (sic).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2003 (folio 168, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar cómputo de los días transcurridos en el presente juicio, desde el día 30 de enero de 2003, fecha en que se abrió el lapso probatorio, exclusive, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que había transcurrido cincuenta y un (51) días de despacho.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2003 (folio 169, primera pieza), el Tribunal de la causa, observó que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia ordenó notificar a la partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2003 (folio 172, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 09 de mayo de 2003, por el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante (folio 173, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2003 (folio 174, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 26 de mayo de 2003, por el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folio 175, primera pieza).

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2003 (folio 176, primera pieza), el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en trece (13) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 177 al 189 de la primera pieza, en los siguientes términos:

Señaló el defensor judicial de la parte demandada, en el intitulado “RESUMEN DE LO ACTUADO HASTA INFORMES”, que mediante libelo presentado por la ciudadana M.P.A., asistida por los abogados L.A.M.M. y L.I.O.B., demandó a sus representados ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., en su carácter de l.a. y avalista, respectivamente, para que en forma solidaria le pagaran las siguientes cantidades “…a) la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00) por concepto de valor nominal de las letras de cambio adeudadas anexadas (sic); b) la cantidad de seiscientos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 600.647,00) por concepto de intereses moratorios devengados por las cambiales hasta la fecha de presentación de la demanda, cálculados (sic) a la rata del cinco porciento (sic) (5%) anual y c) la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil ciento sesenta y un bolívares (Bs. 1.350.161,00) por concepto de honorarios profesionales y que es equivalente al 25% del valor de la demanda…” (sic).

Que admitida la demanda, se acordó la intimación de los demandados comisionándose al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas, practicándose la misma a través de la prensa, en vista de que el Alguacil de ese Juzgado le fue imposible practicar la citación personal, en consecuencia se procedió a su nombramiento como defensor judicial.

Así mismo se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble donde el ciudadano N.R.G.R., parte demandada, tiene derechos y acciones en propiedad.

Que el último día del lapso para que la parte demandada pagara o hiciera oposición, el Tribunal de la causa dejó constancia que el había consignado escrito de oposición al decreto intimatorio, en su condición de defensor judicial, anexando en el mismo recibo de telegrama con acuse, donde se le participaba a sus representados que había sido designado defensor judicial en la presente causa, el cual envió a la dirección que se señaló en el libelo de demanda.

Que el Tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto intimatorio, continuando el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

Que en fecha 05 de junio de 2002, siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, procedido a consignar escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 eiusdem, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda.

Que en fecha 16 de septiembre de 2002, ese Juzgado dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas presentadas, declarándolas sin lugar, y acordó la notificación de las partes.

Que en fecha 22 de septiembre de 2002, el abogado L.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la referida decisión y en fecha 17 de septiembre de 2002, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado lo notificó, constando dicha actuación en autos en fecha 18 de septiembre de 2002.

Que en fecha 24 de enero de 2003, procedió a dar contestación a la demanda, donde acompañó jurisprudencia y dejó “…plasmado el criterio legal y jurisprudencial de las razones de hecho y de derecho por la cual no se puede declarar con lugar la pretendida demanda, contestación ésta que debe ser estudiada, analizada y apreciada exhaustivamente por el ciudadano juez, ya que la misma ofrece elementos de convicción y/o de certeza a favor de mis defendidos…” (sic).

Que en fecha 26 de febrero de 2003, fue admitido el escrito de promoción de pruebas y el a quo dejó constancia de que la parte demandante no consignó pruebas ni por si ni por medio de sus apoderados, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2003.

Que en fecha 12 de marzo de 2003, fue practicada la inspección judicial en la entidad bancaria CORP BANCA C.A., ubicada en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Alegó el defensor judicial de la parte demandada, en el intitulado “DEL TITULO VALOR”, que “…A la Doctrina y Jurisprudencia se le ha hecho difícil encuadrar, en pocas palabras, el significado de ese documento; pues como concepto doctrinario al fin y al cabo, no es fijo, ni tampoco inmutable, ya que en cierta manera, responde a las distintas corrientes y tendencias que se manifiestan en las doctrinas de cada país. Sin embargo, se ha definido como un documento creado a través de la incorporación de un derecho, cuya posesión es suficiente y necesaria para poder ejercer el derecho en él incorporado por parte de su poseedor legítimo contra las personas signatarias del mismo…” (sic).

Que con base a lo anteriormente señalada se puede establecer que “…el titulo de crédito además de ser un documento “especial”, es también un documento formal. Efectivamente, este documento para que funcione como título, tiene que obedecer a los requisitos de forma establecidos por la ley, bajo la condición que si no cumple con estos requisitos, el título puede ser DECLARADO NULO. Por tanto, no basta la simple escritura, sino que requiere de todas las especificaciones que la ley exige, a fin de que pueda considerarse como regular y luego explicar la eficacia que le es propia…” (sic).

Que de lo antes expuesto, resulta que “…la letra de cambio es un instrumento solemne y formulario, cuyo ropaje externo se halla rígidamente predeterminado por la ley. Los requisitos formales o extrínsecos de la letra de cambio son inquebrantables y consustanciales con su validez. Es menester dar cumplimiento a todos ellos, en forma minuciosa y detallada, y vigilar luego la adecuada realización de los actos cambiarios singulares que se le incorporen durante la trayectoria de su circulación, si se desea poder utilizar, en su momento, un título cambiario perfecto que goce de los privilegiados atributos que le son inherentes. Sólo la letra de cambio formalmente perfecta constituye soporte físico adecuado de esos excepcionales atributos. Los vicios o defectos formales apuntan a la letra los privilegios que el riguroso estatuto cambiario reserva para ella, porque le impiden llegar a adquirir la típica estructura documental a la cual aquellos privilegios son únicamente referibles…” (sic).

Alegó el defensor judicial de la parte demandada que “…La función eminente de los requisitos formales o extrínsecos de la letra de cambio, deben tenerla muy presente los magistrados, cuando les incumbe decidir sobre la regularidad formal de un título cambiario, cuando las partes litigantes discuten ante ellos, por vía civilizada de la contienda judicial, la validez del instrumento constitutivo y dispositivo del derecho cartular. Si los magistrados, ante de resolver una problemática de especie, no se percatan de la exacta función de los requisitos comentados, olviden el rigor con que han de exigir su cumplimiento, pierden de vista los requisitos formales o extrínsecos integran el único troque donde es posible realizar el vaciado de la letra, o dejan de tener en mente la necesidad de que la letra no suscite dudas acerca de que realmente es lo que pretende ser, casi con seguridad, no obstante su rectitud de ánimo, incurrirán en error…” (sic).

Señaló el defensor judicial de la parte demandada que “…No calificar de letra de cambio al titulo que sí lo es, por un exceso de rigor en la verificación de sus requisitos formales o extrínsecos, no es menos grave que CALIFICAR DE LETRA DE CAMBIO A UN TÍTULO QUE NO LO ES, POR EXCESO DE TOLERANCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE ESOS MISMOS REQUISITOS. En ambos casos, al fin y al cabo, la irregularidad en que se incurre constituye un error de identificación jurídica (Tomado de J.M.A. –hijo- Doctor en Derecho. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal. Nº 129 y de E.S.B.P., profesor Titular de Derecho Mercantil de la ULA –Principios Básicos para el Estudio e Interpretación de los Títulos Valores)…” (sic).

En el intitulado “DE LA JURISPRUDENCIA”, el defensor judicial de la parte demandada señaló nuevamente lo siguiente:

“(Omissis):…

Ahora bien, la letra de cambio, como todo título de crédito, constituye un documento escrito, firmado por el deudor, de carácter formal, en el sentido de que está sujeta a determinadas condiciones de forma, establecidas por el legislador para identificar con exactitud el derecho incorporado a ella y sus modalidades. Tales normas constituyen lo que la doctrina llama “requisitos formales” y ellos hacen de la letra un documento que SE BASTA A SI MISMO…” (sic) –subrayado y mayúscula nuestra-

…Ahora bien, examinado detenidamente el sedicente instrumento cambiario acompañado por el actor a su libelo, se encuentra que ciertamente no se indica en el instrumento el “lugar” en donde el pago debe efectuarse y el “lugar” en donde… y no sólo faltan estas indicaciones de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno al lado del nombre del librador en la letra, mención de ciudad, entidad federal, municipio, departamento o parroquia ya que la mención… no puede ser suficiente como para considerar que se haya determinado con precisión el lugar en donde el pago debe efectuarse, y para el supuesto negado de que tales menciones fueren consideradas pertinentes, habría necesidad de ocurrir a otros procedimientos deductivos o lógicos para conocer el lugar de pago, y tal actitud, a juicio del juzgador de la alzada, contraría el principio de que la letra de cambo es un instrumento que se “BASTA A SI MISMO” y que no debe buscarse fuera de ella prueba o argumento para las obligaciones cambiarias, ni aún obligaciones extrañas al documento…” (mayúscula y subrayado nuestro). Se anexa copia de la Jurisprudencia marcada “A”, resaltado el punto en anaranjado para facilitar su localización.

El Dr. H.G.L., magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- 1998- hoy Tribunal Supremo de Justicia- ha manifestado en reiteradas ocasiones sobre el contenido y alcance del artículo 411 del Código de Comercio: la Sala, en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, en ponencia suscrita por el Dr. A.R., se precisó que la mención señalada al lado del nombre del librado “debe incluir una dirección lo suficientemente clara y precisa que evita incertidumbre”. Esta razón está basada en el propio texto del artículo 411 del Código de Comercio, 3er (sic) aparte, que establece: “a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que sea designado AL LADO DEL NOMBRE DE ESTE”.

Del texto transcrito se observa que el legislador en el contenido de la citada norma (artículo 411) establece un lugar de pago y domicilio (EL QUE APARECE AL LADO DEL NOMBRE DEL LIBRADO).

Esta determinación que hace el legislador en el artículo 411, no quiere decir, que cualquier dirección, inexacta, incompleta se repute como lugar de pago de la letra de cambio, porque este instrumento cambiario ES AUTONOMO (sic) y su contenido debe expresar todo (sic) aquellos requisitos esenciales. QUE EVITEN LA CONFUCIÓN (sic), LA INCERTIDUMBRE E INCLUSO LA NULIDAD DE LA LETRA.

La jurisprudencia de la Sala ha venido precisando la materia, justamente para evitar lo antes expuesto, de allí que en el fallo del 11 de noviembre de 1993, se expresó: “EL DOMICILIO QUE FIGURA EN LA LETRA DE CAMBIO AL LADO O DEBAJO DEL NOMBRE DEL LIBRADO ES ATRIBUTIVO DE JURISDICCIÓN PARA LA ACCIÓN CAMBIARIA, FIJA LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL LUGAR DEL PAGO”.

Por otra parte, nuestro Código Civil, en su artículo 27, establece “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses”. Es así, como el domicilio de una persona se ubica en una ciudad determinada, no sólo en una urbanización, avenida o calle; todas estas indicaciones deben constar en el domicilio, cuya determinación concluye en una ciudad, INCLUSO PAÍS.

La palabra domicilio tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española constituye LA MORADA FIJA Y PERMANENTE, lugar en el que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Y por su parte, el artículo 27 de nuestro Código Civil establece “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

Para concluir, la Corte consideró que se reflejaba la intención del legislador de que la letra de cambio es un instrumento cambiario autónomo que debe contener una serie de enunciaciones expresas que determinen de una manera cierta el domicilio donde debe pagarse la letra y que sí se debe enunciar al lado del nombre del librado la ciudad e incluso el país y no solamente la urbanización, calle, edificio y teléfono, PORQUE SERÍA UN DOMICILIO INCOMPLETO QUE CONDUCE A UNA INDETERMINACIÓN E INCERTIDUMBRE EN CUANTO AL LUGAR DEL PAGO DE LA LETRA.

Existen estudiosos que han manifestado que cuando la letra de cambio, no lleva indicado el lugar de pago, se reputa que el mismo será según el indicado en el lugar de la emisión. Pues, la extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha demostrado que no puede tomarse como domicilio del librado o lugar del pago, el lugar de la emisión de la letra, máxime cuando en el mundo existen tres (3) ciudadades (sic) con el nombre de Mérida, o sea, Mérida-Yucatan-Mexico (sic); Mérida-Extremadura-España y Mérida-Estado Mérida-Venezuela, y siendo la letra de cambio autónoma, que hoy pudiera estar en M.d.M. (sic) en manos de un Español, luego entonces en cuál de estos países cobrarían dicha letra…?...

(sic).

Alegó el defensor judicial de la parte demandada, en el intitulado “DEL ESCRITO DE DEMANDA”, que la demandante afirmó que los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., se encuentran actualmente domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en el “…inmueble ubicado en la Avenida Bicentenario, cruce con la Avenida Monagas…según reglón: 21 folio 1 y renglón 1al3 (sic) folio 3…” (sic).

Que el co-apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de contestación a las cuestiones previas señaló de una manera insegura que “…para el momento en que introdujo la demanda estaban y aún están domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas…” (sic).

Alegó el defensor judicial de la parte demandada, que “…se puede inferir de lo indicado por la parte demandante, que sólo existe una presunción que admite prueba en contrario, de que los demandados están domiciliados en la dirección arriba señalada, es decir, en la ciudad de Barinas y el hecho que los ciudadanos N.G. e Isoleth A.d.G. hayan realizados (sic) algunas operaciones de compra venta en la referida ciudad, no es prueba de que su domicilio se encuentra en esa ciudad, en vista de que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interese (sic) (art. 27 y 29 del Código Civil Venezolano)…” (sic).

Señaló el defensor judicial de la parte demandada, nuevamente que la demandante afirmó que es tenedora legítima de cinco (05) letras de cambio, distinguidas con los números 1/1, 1/1, 1/6, 1/5 y 1/7, de las cuales se puede deducir lo siguiente:

(Omissis):…

1) De la supuesta letra de cambio 1/1 de fecha 09/02/99, Bs. 3.240.000,oo, la fecha de vencimiento es incierta, confusa y crea incertidumbre, ya que sólo se entiende que es el día 09, luego se presenta la duda razonable de cuál sería el mes del año 1999, al no poderse leer con claridad el signo o escritura que aparece en la misma.

En esa misma letra de cambio in comento, donde aparece Librado (s), de conformidad con la ley, debe aparecer la identificación del deudor y al lado de éste (librado) el domicilio. El artículo 411del (sic) Código de Comercio establece, que al lado del nombre del librado debe aparecer su domicilio, lo cual no corresponde en la referida letra tal formalidad, apareciendo una supuesta dirección y al final de ella un nombre que muy bien pudo haber sido agregado. En tal sentido, invoco la propia confesión hecha por la parte demandante, por medio de su apoderado, en el indicado escrito de contestación de cuestiones previas, cuando admite expresamente: “…en dos de ella (sic) al final” (resaltado nuestro) Ver renglón 6 al vto (sic) del folio 2 del referido escrito.

Así mismo, el lugar de pago, no está determinado con precisión, siendo éste impreciso, lo cual crea una disyuntiva –duda razonable- todo de conformidad con lo expuesto en el numeral primero y segundo de este escrito de contestación de la demanda (Primero: del Titulo Valor y Segundo: de la Jurisprudencia). De lo antes expuesto, se puede concluir, que esta supuesta letra de cambio 1/1 in comento, no se basta así misma, ya que crea confusión, incertidumbre y por ende debe ser declarada nula.

2) De la supuesta letra de cambio 1/1 de fecha 22/03/99, Bs. 1.000.000,oo, aparece igualmente con imprecisión, incertidumbre, en cuanto al lugar de pago y la supuesta dirección que aparece en el lugar donde debe aparecer el nombre del librado, lo que crea duda razonable y por ende debe ser igualmente declarada nula, por no bastarse así misma, todo de conformidad con lo expuesto en los numerales primero y segundo de este escrito de contestación de la demanda. Es importante señalar, que en la referida supuesta letra de cambio, NO APARECE NINGÚN AVALISTA y por consiguiente es imposible que la ciudadana Isoleth A.d.G. sea solidariamente deudora y hago valer como defensa específica y concreta, la falta de cualidad y de interés de mi defendida, ya que esta no aparece como avalista de esta supuesta letra de cambio in comento.

3) De la supuesta letra de cambio 1/6 de fecha 09/02/99, Bs. 240.000,oo: A simple vista, se puede observar que en la misma no aparece la fecha de aceptación del deudor; aparece el mismo defecto de forma en el lugar de pago, así como en el domicilio del librado, ya que menciona únicamente la palabra Mérida, lo cual trae confusión, incertidumbre, crea duda razonable y por ende debe ser declarada nula, ya que en el supuesto de que la referida letra de cambio se baste así misma y siendo autónoma, que pasaría si hoy pudiera estar en M.d.M. en mano de un español. (ver jurisprudencia y comentario C). En tal sentido, invoco la propia confesión hecha por el apoderado judicial de la demandante, en su escrito de contestación de las cuestiones previas cuando expresa: “Al señalarse en los instrumentos de cambio un lugar específico para su pago, como lo es la ciudad de Mérida, Venezuela, nos hacen presumir…” (ver renglones 13 y 14 del vto (sic) del folio 3 del referido escrito). Como puede ver ciudadano juez, el apoderado judicial de la demandante, está ratificando mi observación al indicar de que es la ciudad de Mérida, pero de Venezuela. Ciudadano juez, en esta supuesta letra de cambio, llamo la atención en el sentido de alegarle, que cómo es posible que se presente un titulo valor –letra de cambio- distinguida 1/6, reclamado el pago, con una fecha de vencimiento de 09/de (sic) julio de 1999, es decir, la serie 1/6, y no se hayan presentado para su pago las distinguidas 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y la 6/6, si es que existen. Este es otro elemento de forma que indica que la supuesta letra de cambio in comento debe ser declarada nula (no existe una explicación lógica de que se demande una letra de cambio –la primera en la serie- y no e (sic) indica en el escrito liberlar (sic) que pasó o pasa con las demás en la serie). 4) De la supuesta letra de cambio distinguida 1/5, de fecha 22/03/99, de Bs. 80.000,oo: En este supuesto titulo valor, aparecen reflejadas las mismas informalidades que hemos venidos (sic) señalando en las anteriores supuestas letras de cambio, tal es el caso, de la serie 1/5, del lugar de pago y del domicilio del librado, apareciendo una fecha de aceptación en el lugar donde debe estar el Nº de la cédula de identidad del aceptante, el cual no aparece en la misma, creando todo esto, una duda razonable a favor de mis defendidos, por lo cual debe ser igualmente declarada nula. 5) De la supuesta letra de cambio distinguida 1/7, de fecha 09/02/99, de Bs. 240.000,oo: igualmente aparecen los diferentes defectos de forma en la literalidad que hemos venido señalando en los supuestos títulos valores anteriormente, es decir, en cuanto a la serie 1/7, el lugar de pago, el domicilio y en el espacio de la aceptación no aparece el Nº de la cédula de identidad del aceptante, apareciendo una fecha en el espacio indicado, trayendo igualmente, incertidumbre, imprecisión y por ende duda razonable a favor de mis defendidos, por lo cual debe ser declarada nula como las anteriores.

V

CONCLUSIÓN REFERENTE A LAS SUPUESTAS LETRAS DE CAMBIOS: De lo anteriormente expuesto, podemos concluir: a) que adolecen de los requisitos formales establecidos en el Código de Comercio, es decir, no obedecen a los requisitos de forma establecidos por la ley.- b) que estos requisitos son inquebrantables y consustanciales con su validez. –c) que la falta de estos requisitos le impide llegar a adquirir la típica estructura documental reservada para ellas. –d) que en fecha 09/02/99 (según la serie que aparece en cada una de ella) se emitieron catorce (14) supuestas letras de cambio, cosa que parece ilógico si observamos la fecha de vencimiento en cada una de ella; así mismo, en fecha 22/03/99, se emitieron seis (6) supuestas letras de cambio si vemos la serie lo que no coinciden con la fecha de vencimiento –e) que llama la atención, de que por qué demanda para su cobro la primera letra de seis (1/6), la primera de siete (1/7) y la primera de cinco (1/5). –f) que la gran confusión, e incertidumbre crea duda razonable y en vista que estos títulos valores –letras de cambio- para que funcionen como título, tienen que obedecer a los requisitos de forma establecidos por la ley, bajo la condición de que si no lo cumplen, los títulos debe ser declarados nulos, ya que no se podría ocurrir a otros procedimientos deductivos o lógicos para ver si la letra cumple o no con los requisitos establecidos por la ley, porque tal actitud contraría el principio de que la letra de cambio es un instrumento que se basta así mismo y no debe buscarse fuera de ella prueba o argumento para las obligaciones cambiarias, ni aún obligaciones extrañas al documento, por lo cual se concluye que las mismas deben se declaradas nulas, de toda nulidad...

(sic).

Manifestó el defensor judicial de la parte demandada, en el intitulado “DE LA PRESENTACIÓN AL COBRO”, que según el libelo de demanda, la actora afirmó que al vencimiento de las supuestas letras de cambio fueron presentadas para el cobro, pero que los ciudadanos N.R.G. e ISOLETH B.A.D.G., se habían negado a pagarlas y que así lo habían hecho en las fechas subsiguientes a su vencimiento en las diferentes oportunidades en que se las habían presentado con el fin de que pagaran la supuesta deuda. Alegó el defensor judicial, que “…esta afirmación sólo podría ser cierta si la demandante presentara prueba de lo afirmado, como sería el caso -por ejemplo- el protesto por falta de pago, que sería la mejor prueba para demostrar tales hechos. Debemos preguntarnos, dónde consta el requerimiento del cual afirma en el escrito de la demanda…” (sic).

Señaló el defensor judicial de la parte demandada, en el intitulado “DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, que de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el precitado artículo 361 eiusdem, contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana M.P.A., y solicitó se declarara la nulidad de las supuestas letras de cambio, documentos éstos, “supuestamente” fundamentales de la presente demanda y en consecuencia se declarara sin lugar la pretensión de la demandante, por considerar que “…los supuestos instrumentos cambiarios in comento se encuentran afectados de nulidad por todo lo expuesto en este escrito de contestación de demanda, ya que según la ley que rige la materia –Código de Comercio: artículos 410 y 411- estos supuestos títulos no valen como letras de cambio y por ende, la actora no tiene el carácter de acreedora frente a los demandados -y declarada la nulidad de las mismas la avalista queda igualmente liberada de cualquier obligación-…” (sic).

En el intitulado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y DE SU EVACUACIÓN”, alegó el defensor judicial de la parte demandada, que llama la atención que la parte demandante no se haya opuesto a la admisión de las pruebas, en la cual consignó “…fotostatos o copias de depósitos en cuatro (4) folios útiles los cuales corren a los folios 135, 136, 137 y 138; depósitos éstos por un monto de: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), doscientos cuarenta mil bolívares (Bs, 240.000,oo) y doscientos cuarenta mil bolívares más (Bs. 240.000,oo) en ese mismo orden, haciendo un total de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,oo), los cuales fueron depositados por los ciudadanos N.R.G.R. E ISOLETH B.A.D.G., parte demandada en la presente causa, depósitos éstos acreditados o hechos a favor de la ciudadana M.P.A., parte demandante en el presente juicio, en una cuenta perteneciente a la demandante Nº 033130033368, como quedó demostrado según la información suministrada por la ciudadana COROMOTO C.D.M. (sic), en su carácter de Jefe de Operaciones de la Entidad Bancaria donde se practicó la inspección judicial –CORP BANCA C.A.- como consta en los dos primeros particulares de la referida inspección judicial…” (sic).

Que los montos de los depósitos anteriormente señalados coinciden con los montos reclamados en los títulos valores que obran a los folios 5, 6, 7 y 8, acompañados al escrito de demanda, el cual rechazó en la contestación de la demanda, en consecuencia los depósitos deben tenerse como fidedignos ya que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante.

Que a pesar de que los títulos valores no se bastan a sí mismo, sus representados cumplieron voluntariamente con esos pagos, como se evidenció anteriormente.

Que a través de los diferentes telegramas que obran a los folios 67, 74 y 139, los cuales coinciden con la apreciación del ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la intimación, demuestra que los demandados no se encuentran domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, Venezuela, si no en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, como consta de los documentos presentados con el escrito de pruebas.

Solicitó que esas pruebas sean analizadas y juzgadas, ya que ofrecen elementos de convicción y certeza de la verdad procesal.

Finalmente solicitó el defensor judicial de la parte demandada en el intitulado “CONCLUSIONES PERTINENTES”, que se declarara sin lugar la pretensión de la parte demandante, por considerar que los “supuestos” instrumentos cambiarios in comento, se encuentran afectados de nulidad por todo lo expuesto en las actas procesales, ya que los mismos no se bastan a sí mismo.

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2003 (folio 190, primera pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en tres (03) folios útiles y sus anexos en diecisiete (17) folios, los cuales obran agregados a los folios 191 al 210 de la primera pieza, en los siguientes términos:

Que el juicio se inició por demanda incoada por la vía intimatoria por su representada ciudadana M.P.A., en contra de los ciudadanos N.R.G.R. y su cónyuge ISOLETH B.A.D.G., por cobro de bolívares, específicamente por el cobro de cinco (05) letras de cambio, cuya sumatoria de sus valores nominales da la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), actualmente la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), igualmente se demandó el pago de los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5% ) anual, causados a partir de su vencimiento y hasta la fecha de la demanda, en el entendido que también se demandó el pago de los intereses de mora que se siguiesen venciendo hasta el definitivo pago de la obligación cambiaria e igualmente se solicitó la indexación.

Que no se logró la citación personal de los demandados y dado que no comparecieron por ante el Tribunal de la causa para hacerse parte en el proceso a pesar de la publicación del cartel correspondiente, se les nombró de oficio un defensor, específicamente se les nombró como defensor al abogado A.J.M.C., quien los ha representado en toda la secuela del proceso.

Que en primer lugar, el defensor judicial hizo oposición al decreto intimatorio, por lo que el presente proceso pasó a transcurrir por los trámites del juicio ordinario.

Que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, en lugar de contestarla al fondo opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar.

Que mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2003, el defensor judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda propuesta por su representada en contra de sus defendidos.

Que en ese escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, en primer lugar, hizo una exposición con respecto a los elementos o requisitos que deben contener las letras de cambio y transcribió el criterio que tiene al respecto el Dr. J.M.A., hijo. En segundo lugar, el defensor de la parte demandada citó jurisprudencia con respecto al carácter formal que deben tener las letras de cambio, en el sentido de que ese instrumento debe bastarse a si mismo.

Alegó el co-apoderado judicial de la parte actora, que el defensor judicial de los demandados, en su contestación a la demanda expuso que las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda no indican el lugar en donde el pago debe efectuarse y que tampoco fue señalado “…al lado del nombre del librador en la letra…” (sic).

Señaló el co-apoderado judicial de la parte actora, que tal alegato no es cierto, dado que en cada uno de esos instrumentos cambiarios se indica como lugar de pago la ciudad de Mérida, en efecto, en el texto de cada una de las letras de cambio demandadas se puede leer “Lugar de Pago Mérida”. Además, para el supuesto negado de que no se hubiese indicado expresamente en el texto de los instrumentos cambiarios el lugar de pago, al lado del nombre del l.a., N.R.G.R., aparece indicada “…la ciudad de Mérida, Avenida Las Américas, Residencias Aves Country, Edificio Cardenal, 6-7-4, por lo que esa supuesta omisión negada quedó suplida por imperio de lo consagrado en el artículo 411, aparte 3º del Código de Comercio, que textualmente dice: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”…” (sic).

Que el defensor judicial de la parte demanda, erró al afirmar que el lugar de pago tampoco figura señalado al lado del nombre del librador en la letra, por cuanto el dispositivo legal antes transcrito prevé y acepta como lugar de pago el domicilio del librado que se designa al lado del nombre de éste y no al lado del nombre del librador.

Señaló el co-apoderado de la parte actora que “…En conclusión, el defensor judicial plantea en su contestación a la demanda con respecto al lugar de pago de las cambiales, alegatos similares a los por él planteados cuando opuso las cuestiones previas que ya fueron decididas y declaradas sin lugar, por lo que evidentemente esos alegatos resultan ahora impertinentes…” (sic).

Que el defensor judicial continuó alegando en su contestación a la demanda, de que la fecha de vencimiento de las cambiales son inciertas, confusas y crea incertidumbre en cuanto al lugar de pago, que “…en una de ellas no aparece la fecha de aceptación del librado, que no puede leerse con claridad el mes que corresponde al año 1999, que en la letra de cambio 1/1 de fecha 22-03-99, por Bs. 1.000.000,00, que no aparece ningún avalista y que por consiguiente es imposible que la codemandada ISOLETH A.D.G., sea solidariamente deudora, por lo que por ello hace valer su falta de cualidad e interés…” (sic).

Manifestó el co-apoderado de la parte actora, que con respecto a los alegatos hechos por el defensor judicial de la parte demandada, anteriormente mencionados, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

1. Como se dijo anteriormente, además de que el lugar de pago de las cambiales en cuestión consta en su propio texto, esto es, en la ciudad de Mérida, esa cuestión quedó dilucidada por decisión dictada por este Tribunal cuando resolvió las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.

2. El artículo 410 del Código de Comercio no enuncia como requisito que la letra debe contener, la indicación de la fecha de aceptación dado que se debe entender que esa aceptación se hizo en la misma fecha de su libramiento.

3. En la letra de cambio número 1/1 de fecha 09-02-1999, por Bs. 3.240.000,00, sí aparece de forma clara y expresa que su fecha para el pago se fijó para el día 09 de abril de 1999.

4. Si bien es cierto que en la letra de cambio 1/1 de fecha 22-03-1999, por Bs. 1.000.000,00 no aparece como avalista la codemandada ISOLETH A.D.G., también es verdad que ella es cónyuge del demandado N.R.G.R., y así se dejó establecido en el libelo de la demanda y con tal carácter además fue demandada. Puede afirmarse que en esta materia se configura un litis consorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…

(sic).

Alegó el co-apoderado de la demandante, que resulta evidente, en el caso planteado, tratándose de una demanda por intimación en donde se decretó medida prohibitiva de enajenar y gravar sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal de los demandados, debía acordarse, como en efecto se hizo, la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procediera a efectuar el pago previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el demandado deberá expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y “…las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…” (sic).

Señalo el co-apoderado de la demandante, que evidentemente el alegato de pago es una defensa o excepción perentoria.

Que el defensor judicial de la parte demandada, no alegó como defensa el pago de las letras de cambio demandadas, como se evidenció en su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, promovió “…como prueba supuestamente tendiente a probar el pago de la suma demandada, cuatro comprobantes de depósitos de Corp Banca C.A., Agencia Mérida y una inspección judicial. Evidentemente que esas pruebas resultan impertinentes por cuanto no es procedente probar un hecho que no fue alegado oportunamente, ello por imperio de lo consagrado en el artículo 243 del C.P.C., que nos enseña que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta (subrayado nuestro), sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (sic).

Alegó el co-apoderado de la parte demandante que “…los instrumentos o documentos privados emanado de terceros que fueron promovidos por la representación de la parte demandada, en las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, Numeral Tercero de su escrito de promoción de pruebas, presentado con fecha 18 de febrero del 2003, pido al Tribunal no sean apreciados, dado que no fueron ratificados en ningún momento por esos terceros ajenos al proceso mediante la prueba testifical, como lo prevee (sic) el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual se violentaría el derecho de mi representada de controlar esa prueba…” (sic).

Señaló el co-apoderado de la parte demandante que de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes documentos públicos:

(Omissis):…

a) Copia certificada del libelo de la demanda, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia de los demandados en este juicio, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 03 de abril del 2002, bajo el Nº 22, Folio 121 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, ello en 10 folios útiles, incluido la planilla de liquidación de los derechos de registros y el recibo de pago de los derechos fiscales.

PERTINENCIA

Con este documento registrado se prueba la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria aquí intentada.

b) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, el 29 de septiembre de 1997, bajo el Nº 8, Folio 68 al 73 del Protocolo Primero, Tomo 27, principal y duplicado, Tercer Trimestre, mediante el cual el demandado N.R.G.R., recibió de el (sic) Fondo de Financiamiento Agropecuario del Estado Barinas, un crédito, con el consentimiento de su cónyuge, la codemandada ISOLETH B.A.L.D.G..

PERTINENCIA

Aún cuando del libelo de la demanda, de su contestación y del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada, se desprende que los demandados están casados entre sí, para mayor abundamiento presento este documento que acredita que ellos, N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., son cónyuges y como tal fueron demandados en este proceso…

(sic).

Señaló el co-apoderado de la parte demandante, que “…este proceso quedó probado hasta la saciedad que los demandados adeudan a mi representada la cantidad de Bs. 4.800.000,00, por concepto del valor nominal de las letras de cambio insertas a los autos; además adeudan la cantidad de Bs. 600.647,00 por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, hasta el día 03 de octubre del 2001, calculados al 5% anual; y además los intereses moratorios calculados al 5% anual que se siguieron venciendo a partir del 03 de octubre del 2001 y hasta el definitivo pago del capital en moral…” (sic).

Finalmente solicitó la indexación de la suma reclamada, dada la depreciación del signo monetario por efecto del fenómeno inflacionario que es un hecho notorio.

Por auto de fecha 03 de julio de 2003 (folio 212, primera pieza), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de ocho días de despacho para que las partes presentaran observaciones a los informes.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2003 (folio 213, primera pieza), el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes en cinco (05) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 214 al 218 de la primera pieza, en los siguientes términos:

Señaló el defensor judicial de la parte demanda, en el intitulado “EN CUANTO AL LUGAR DE PAGO”, que la demandante afirmó en su escrito de informes que en cada instrumento cambiario se indica como lugar de pago la ciudad de Mérida, es decir “LUGAR DE PAGO MÉRIDA”, y que al lado del nombre de l.a., aparece indicada “…la ciudad de Mérida, avenida…” (sic), y que esa omisión quedó suplida por lo establecido en el tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio.

Alegó el defensor judicial, que al observar “…las supuestas cambiales que corren a los folios 4 y 5, aparece una dirección y al final de esta el nombre del “librado” y las que corren a los folios 6, 7 y 8 aparece el nombre “del librado” y posteriormente una dirección que termina con el nombre de una ciudad, estado o país, el cual crea duda razonable en función de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y en concordancia con el criterio jurisprudencial plasmado en el mismo escrito, al afirmar que la letra de cambio es un instrumento cambiario autónomo que debe contener una seríe (sic) de enunciaciones expresas que determinen de una manera cierta el domicilio donde debe pagarse la letra y que sí se debe enunciar al lado del nombre del librado la ciudad e incluso el país y no solamente la urbanización, calle, edificio y teléfono, porque sería un domicilio incompleto que conduce a una indeterminación e incertidumbre en cuanto al lugar del pago de la letra. –No se bastan a sí mismo- y no debe buscarse fuera de ellas, pruebas o argumento para las obligaciones cambiarias, ni aún obligaciones extrañas al documento…” (sic).

Que el co-apoderado de la parte demandante “…afirma que sé aya (sic) afirmado que tampoco aparece el domicilio o lugar de pago al lado del librador, cuestión ésta totalmente falsa, de toda falsedad, sólo que se confunde en la letra que corre al folio 5, ya que aparece debajo del librador el nombre del ciudadano N.G., parte demandada, es decir, debajo de una figura ilegible. ¿Crea o no duda razonable? Se basta a sí mismo? (sic) Forzoso es concluir, respetuosamente que no…” (sic).

En el intitulado “DE LAS CUESTIONES PREVIAS DECIDIDAS”, expuso el defensor judicial de la parte demandada, que el co-apoderado de la parte actora, también afirmó que la defensa alegada en cuanto al lugar de pago de las cambiales, fue decidida y declarada sin lugar, por lo cual resultan ahora impertinentes.

Señala el defensor judicial de la parte demandada, que “…Si eso fuese así, se adelantó opinión sobre el fondo de la controversia? (sic) Lo que se alegó en las referidas cuestiones previas fue la incompetencia del tribunal, porque según el libelo de demanda, los demandados se encontraban domiciliados en Barinas, cuestión ésta que se deduce en las actas procesales que no era cierto…” (sic).

Manifestó el defensor judicial de la parte demandada, en el intitulado “DE LA ACEPTACIÓN”, que el apoderado de la parte demandante afirmó que “…la indicación de la fecha de aceptación, debe entenderse que se hizo en la misma fecha de su libramiento, criterio éste que rechazo a razón de que el Dr. O.R.P.T., en su texto LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. DOCTRINA. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA NACIONALES. 2da Edición, plasmó que según LEGÓN ha hecho una observación de bastante relevancia al indicar que cuando falte la fecha de la aceptación el poseedor de la cambial no puede colocarla, porque la ley le indica el medio para establecer esa fecha: el protesto; y que el aceptante puede hacer escribir la fecha por otra persona siempre que él firme después (pag. 195). Asimismo establece que las firmas impresas litografiadas o puestas con gomigrafos o sello de caucho no surten ningún efecto jurídico y por supuesto, no obligan en forma alguna al librado que así aceptó la letra…” (sic).

Que lo anteriormente expuesto, es un elemento más que demuestra que las letras de cambio no se bastan a sí mismas al no existir tal autenticidad de las cambiales producidas junto la demanda, siendo lógico que la obligación cambiaria no fue demostrada en el juicio y por ello la acción deducida no puede prosperar.

Manifestó el defensor judicial de la parte demandada en el intitulado “DE LA LETRA DE CAMBIO Nº 1/1 DE FECHA 09/02/99 POR Bs. 3.240.000,00”, que el co-apoderado de la demandante, afirmó que sí aparece en forma clara y expresa la fecha para el pago, la cual se fijó para el día 09 de abril de 1999.

Alegó el defensor judicial de la parte demanda, que rechaza nuevamente tal afirmación, ya que de la simple observación de la letra, se puede deducir de que el mes no se puede descifrar “-es inteligible-”, y en derecho no se puede suponer de que es el mes de abril, porque de ser así, supondría de que es mayo o marzo y no abril.

Que en la letra anteriormente señalada, donde debe ir el nombre del librado, simplemente se encuentra una dirección y después de esa dirección, se señala el nombre de su representado. En la aceptación se encuentra una firma ilegible y no el nombre del aceptante, por esa razón esa letra no se basta a sí misma.

En el intitulado “DE LA LETRA DE CAMBIO 1/1 DE FECHA 22/03/99 POR Bs. 1.000.000,00. VER FOLIO 5”, señaló el defensor judicial de la parte demandada, que “…con el respeto que se merece el apoderado de la parte demandante, debo expresar, que pareciera que él mismo pretende confundir la verdad procesal, al afirmar en su escrito de informes, de que se había demandado a mis representados con el carácter de cónyuges y no con el carácter de l.a. y avalista…” (sic).

Señaló el defensor judicial de la parte demandada que:

(Omissis)…

entre los renglones 14 y 18 del vuelto del folio 1 del escrito de demanda, de que mis representados fueron demandados con el carácter de l.a. y avalista y no como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte demandante. Para mayor ilustración, transcribo el contenido de los referidos renglones: “por lo antes expuesto, es por lo que ocurro antes usted, para demandar, como en efecto formalmente demandado, a los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.G., antes identificados y en su carácter de l.a. y avalista respectivamente, para que en forma solidaria me paguen…” (sic).

Manifestó el defensor judicial de la parte demandada, que a simple vista se puede observar que la ciudadana ISOLETH B.A.D.G., no aparece como avalista de esa supuesta letra de cambio, más sin embargo fue demandada para que pagara la misma, cuestión ésta aducida y descrita en la contestación de la demanda.

Que en dicha letra de cambio no aparece el nombre del librado, confundiéndose el nombre de su representado ciudadano N.R.G.R., con el nombre del librador al firmar ilegible, encontrándose el nombre de su representado debajo de esa firma, en consecuencia esa letra tampoco se basta a sí misma.

Que el co-apoderado de la parte demandante continuó señalando que sus representado fueron intimados como cónyuges, y no como l.a. y avalista, cuestión esta ya dilucidada en “…los reglones 14 y 18 del vuelto el folio 1 del escrito de demanda…” (sic).

Alegó el defensor judicial de la parte demandada en el intitulado “DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS”, que el co-apoderado de la parte demandante afirmó que los cuatro comprobantes de depósitos de Corp Banca C.A, Agencia Mérida, resultan impertinentes por el hecho de que no fueron alegados oportunamente.

Manifestó el defensor judicial de la parte demandada, que en cuanto a lo anteriormente señalado, se limitó a oponer una defensa en sentido estricto cuando en uno de los capítulos de la contestación de la demanda, rechazó en forma expresa el contenido de la demanda, aduciendo razones y defensas pertinentes al caso planteado, quedando demostrado que los supuestos títulos valores no se bastan a sí mismo.

Que el solo hecho de que “…el demandado no se excepciones, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime cuando el demandado contradice la demanda en todos y cada una de sus partes. (Sentencia de fecha 31 de Octubre de 1985. Magistrado Dr. A.F. Cordero…” (sic).

Señaló el defensor judicial de la parte demandada, que “…El maestro A.B., comenta de forma bastante precisa y con diafanidad, de que la comprobación de que son contrarias a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquel contra quien existe una presunción…” (sic).

Arguyó el defensor judicial de la parte demandada, que sus representados fueron sorprendidos por dolo, y por esa razón consignaron los referidos comprobantes de depósitos como una contraprueba, donde los mismos coincidían con los montos de algunas letras de cambio que corren agregadas a los autos, coincidencia que crea duda razonable a favor de sus representados “-Sorpresa injusta-”.

Finalmente solicitó que el presente escrito de observaciones se agregara al expediente y se sustanciara conforme a derecho.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003 (folio 219, primera pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes en un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio 220 de la primera pieza, en los siguientes términos:

Que siendo la oportunidad fijada para presentar escrito de observación a los informes presentados por el defensor judicial de la parte demandada, se limitó a indicar que en esos informes, se repite los mismos defectos de forma alegados en su oportunidad y que ya fueron resueltos por el Tribunal quien los declaró sin lugar.

Que el defensor judicial de la parte demandada, no solo alegó esos supuestos defectos de forma en la oportunidad de oponer cuestiones previas correspondientes, sino que también lo hizo en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de informes.

Que el defensor judicial de la parte demandada, hizo la trascripción exacta de la contestación de la demanda, hacía el escrito de informes.

Que el defensor judicial de la parte demandada pretendió que cuando se resolviera el fondo de la cuestión planteada, se hiciera sobre cuestiones que ya fueron resueltas incidentalmente mediante sentencia dictada por el Tribunal de la causa, a consecuencia de las cuestiones previas opuestas oportunamente.

Por auto de fecha 16 de julio de 2003 (folio 221, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para dictar sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003 (folio 222, primera pieza), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 223, primera pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2004 (folios 224 al 226, primera pieza), en entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló las razones por las cuales no se había dictado sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 227, primera pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que la Jueza del Tribunal de la causa se abocara al conocimiento de la presente causa y en su oportunidad dictara la correspondiente decisión.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004 (folios 228 y 229, primera pieza), la Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien para entonces se encontraba cubriendo la vacante producida con motivo de las vacaciones del Juez Titular de ese Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa; y por observar que se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término para la reanudación de la misma, a cuyo efecto, se dejaría correr un lapso de diez (10) días, a partir de la notificación de las partes o de sus apoderados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, concedió a las partes tres (03) días de despacho para el ejercicio del derecho de recusación

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2005 (folio 232, primera pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento de la Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 233, primera pieza), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 14 de marzo de 2005, por el abogado J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folio 234, primera pieza).

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 235, primera pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 236, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2006 (folios 238 al 253, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares, condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2006 (folio 256, segunda pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:

(Omissis):…

Con fecha 10 de abril de 2006, se dictó sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por mi representa en contra de N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G.. Ahora bien, en primer lugar me doy por notificado de esa sentencia definitiva y solicito se inste al Alguacil de este Tribunal para que notifique de esa misma sentencia definitiva al Defensor Judicial de dichos demandados, abogado A.J.M.C.; y en segundo lugar, desde ya apelo de esa sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2006, en todas y cada una de sus partes. Aún cuando interpongo dicha apelación sin que aún se hubiese notificado de la publicación de dicha sentencia al defensor judicial o a sus defendidos y sin que esté aún dentro del lapso legal de los cinco (5) días respectivos, lo hago en virtud de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que prevé la posibilidad de interponer el recurso de apelación de la forma u oportunidad en que lo estoy haciendo mediante esta diligencia. No obstante ello, me reservo el derecho de interponer posterior y nuevamente el recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2006, si es necesario o lo considere conveniente…

(sic).

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 257, segunda pieza), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó boleta notificación debidamente firmada en fecha 20 de abril de 2006, por el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folio 258, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2006 (folio 259, segunda pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2006.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 260, segunda pieza), el a quo, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura a partir del folio 09, 21 al 235 de la primera pieza y los folios 246, 248, 250 y 252.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 261, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el proceso, desde el día 16 de mayo de 2006 exclusive, fecha en que constó en autos la última de la notificación de las partes, hasta el 18 de mayo de 2006 inclusive, fecha en que el abogado L.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2006. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 262, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado L.A.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de abril de 2006 (folios 238 al 253, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis.

“(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. La presente demanda que por cobro de bolívares por vía ordinaria fue interpuesta por la ciudadana M.P.A., asistida por los abogados en ejercicio L.A.M.M. y L.I.O.B., en contra de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G.. La parte accionante alegó que es tenedora legítima de cinco letras de cambio, libradas en (sic) por el ciudadano N.R.G.R., quien aceptó y suscribió dicha obligación contenida en los referidos instrumentos cambiarios, los cuales fueron avalados por la cónyuge del mencionado l.a. ciudadana ISOLETH B.A.D.G., y que posteriormente a su vencimiento los ciudadanos demandados incumplieron con el pago de las referidas letras de cambio. Por otra parte, el defensor ad litem de los accionados contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada y solicitó se declaré la nulidad de las supuestas letras de cambio, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, ya que dichos títulos valores no valen como letras de cambio. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Luego del exhaustivo análisis de este expediente, el Tribunal observa que la parte demandante no promovió ningún género de pruebas.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRESUNCIONES LEGALES QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES EN ESPECIAL, LAS QUE APARECEN CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Con relación a las presunciones legales, el Tribunal comparte el criterio de la mayoría de los juristas que siempre han sostenido que las presunciones no constituyen verdaderos medios de prueba, ya que tienen una relación directa con la carga de la prueba. Es así, como el destacado profesor universitario Dr. H.B.L., en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa que en la Escuela Procesal Española se sostiene con relación a la presunción, que “No se trata de una regla de prueba, sino de un instituto concebido en contemplación del onus probando, que nació por necesidades procesales y que las mismas se mantienen”; y asimismo agrega dicho autor lo siguiente: “ por nuestra parte, la consideramos como las deducciones de un hecho conocido, no destinado a hacer funciones de prueba para llegar a un hecho desconocido”. Por su parte el tratadista A.R. expresa con relación a la presunción que “es el más indirecto de los medios para conseguir la verdad y que sustancialmente puede clasificarse como crítico o hijo de la razón, por oposición a los medios de pruebas llamados históricos, en que las cosas se representan por medio de los sentidos”. Existen diferentes clases de presunciones entre ellas las legales, las de hecho u hominis, las iuris et de iure y iuris tantum, absolutas, humanas, etc. El Código Civil Venezolano en su artículo 1.394, enseña que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en dicho texto legal se señalan las presunciones legales que se admiten en nuestro derecho positivo y que están contempladas en las siguientes disposiciones legales del mencionado texto legal: 164, 197, 555, 685, 725, 760, 767, 779, 789, 848, 994, 1.088, 1.214, 1.296, 1.326, 1.926, 1.936, 1.595, 1.718 y 1.748; en el Código de Comercio nos encontramos con las presunciones contenidas en las siguientes normas legales: 107, 125, 560, 780, 881, 883 y 1.092; en el Código de Procedimiento Civil en las siguientes disposiciones 263, 347, 363. Como puede constatarse de todo lo antes señalado de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J. quien no debe admitir sino las que sean grave, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial. Por otra parte, en sentencia número 29 de fecha 9 de marzo de 2.000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 98-589 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1.994, que este Tribunal comparte en la que se indicó que: “La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente”. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la parte promovente de la prueba no especificó en forma concreta cuáles eran las presunciones promovidas sino que su afirmación fue en forma genérica, por lo que mal puede el Tribunal interpretar el silencio del promovente de la prueba, razón por la cual este Juzgado considera que tal prueba en el presente caso carece de eficacia jurídica probatoria.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS BENEFICIOS QUE CONFIERE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. El Tribunal considera, con relación al principio de comunidad de la prueba, que cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la misma, pues dicha prueba puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, pues tal principio permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenezca al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y sin que necesariamente tenga que beneficiar en forma particular a su aportante o promovente. En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969 estableció “(...) como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”. En consecuencia, este Juzgado con respecto al referido principio considera que el mismo no es en si una prueba y por lo tanto no le asigna eficacia probatoria a esta supuesta prueba.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL COMPROBANTE DE TELEGRAMA DE FECHA 10/06/2.002, DIRIGIDO A LOS DEMANDADOS, ASÍ COMO LA RESPUESTA EMITIDA POR IPOSTEL, DONDE EXPRESA “MENSAJE SIN ENTREGAR”. El Tribunal observa que al folio 159 corre agregado un comprobante de telegrama emanado del Instituto Ipostel, a nombre del ciudadano A.M., quien funge como defensor judicial ad litem de la parte demandada en el presente juicio; igualmente corre inserto en dicho folio, c.d.I. dirigida al antes mencionado abogado, para informarle que el telegrama enviado por él, no pudo ser entregado a los destinatarios ciudadanos N.G. e ISOLETH ANDRADE, quienes son los demandados. Con relación a esta prueba, el Tribunal no puede valorar un mensaje telegráfico que no fue entregado.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA C.D.R. EMITIDA POR LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA P.M.M.D.M.S.C.D.E.T.. Al documento que obra al folio 140, consistente en una c.d.r. del ciudadano N.R.G.R., este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; por lo tanto, este Tribunal considera que dicha prueba no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, por cuanto se trata específicamente de un cobro de bolívares por intimación, así mismo, tal constancia en ningún aspecto puede demostrar el pago de la obligación contraída por el demandado, por lo tanto, no se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada c.d.r. y así se decide.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR EL CIUDADANO J.F.R.G.: El Tribunal observa que al folio 141 riela autorización emanada del Ministerio de la Defensa, Ejército, Jefatura del Estado Mayor del Ejército Comando, y suscrita por el ciudadano J.F.R.G., General de División (EJ) JEM del Ejército. Considera este Juzgado que al presentarse un tercero en un proceso judicial, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada constancia, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, habiendo sido promovido solo como prueba documental, por lo tanto, a dicho documento contentivo de una autorización, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, en primer lugar, por cuanto como antes se indicó no fue promovido por vía testifical y en segundo lugar, porque tal autorización es total y absolutamente ajena al presente juicio de cobro de bolívares.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA ALAMEDA: El documento privado que en original fue producido al folio 142, contentivo de una constancia emanada del condominio de Residencias La Alameda, a juicio de este Juzgado, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó el (sic) mencionada constancia, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho documento este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, en primer lugar, por cuanto como antes se indicó no fue promovido por vía testifical y en segundo lugar, porque tal autorización es total y absolutamente ajena al presente juicio de cobro de bolívares.

  7. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA C.D.E. EMITIDA POR LA UNIDAD EDUCATIVA C.R.: El Tribunal observa que al folio 143 riela c.d.e. emanada de la Unidad Educativa Colegio “Cristo Rey”, firmada por la profesora G.D.M., directora. Considera este Juzgado que al presentarse un tercero en un proceso judicial, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó el (sic) mencionada constancia, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, habiendo sido promovido solo como prueba documental, por lo tanto, a dicho documento contentivo de una constancia, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, en primer lugar, por cuanto como antes se indicó no fue promovido por vía testifical y en segundo lugar, porque tal autorización es total y absolutamente ajena al presente juicio de cobro de bolívares.

  8. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Este Tribunal observa del folio 146 al 147 obra la inspección judicial practicada solicitada por la parte demandante y realizada por este Juzgado en la agencia Corp Banca C.A., ubicada en la Avenida Las Américas, diagonal al Mercado Principal frente al Edificio Mayeya de esta ciudad de Mérida. En el acta de la inspección judicial el Tribunal dejó constancia, de acuerdo a la información suministrada por la Jefe de Operaciones de Corp Banca C.A., de los siguiente: que efectivamente existe una cuenta de activos líquidos a nombre de la ciudadana M.P.A., signada con el número 0331300033368 perteneciente a la prenombrada ciudadana M.P.A., que para ese momento no se disponía ni a nivel de sistema, ni físicamente, de los registros pues pertenece a archivos muertos y a nivel de sistema habría que solicitarlos a los archivos en Caracas, que a esa información no se tiene acceso por el sistema de esa agencia bancaria; y que con relación al número de cada depósito, nombre del titular de la cuenta, el nombre del depositante y el monto de cada depósito, informó la Jefe de Operaciones de Corp Banca C.A., que esa información se podía suministrar cuando se tengan a mano los depósitos soportes.

    Este Juzgado considera que en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los comprobantes de depósito bancarios que obran en autos, por lo que el Juzgado la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que este Juzgado reconoce que la cuenta bancaria número 0331300033368 pertenece a la ciudadana M.P.A., en consecuencia, se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

  9. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS COMPROBANTES DE DEPÓSITOS DE CORP BANCA C.A.: El Tribunal observa del folio 135 al 138 corren agregados cuatro (04) comprobantes de depósitos bancarios mediante los cuales se pudo constar lo siguiente: el primer comprobante de depósito que obra al folio 135, de fecha 21 de diciembre de 1.999, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), según recibo de inversión número 14503175, efectuado en Corp Banca C. A., se constata en el área de validación que tal cantidad ingresó a favor de PARILLI ARJONA; en el segundo comprobante de depósito, que riela al folio 136, de fecha 03 de julio de 1.999, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), según recibo de inversión número 12031981, efectuado en Corp Banca C. A., se evidencia en la parte inferior izquierda, que tal cantidad ingresó a favor de PARILLI ARJONA; en el tercer comprobante de depósito, que riela al folio 137, de fecha 10 de marzo de 1.999, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,oo), según recibo de inversión número 13303075, efectuado en Corp Banca C. A., se constata en el área de validación, que tal cantidad ingresó a favor de PARILLI ARJONA; en el cuarto comprobante de depósito, que riela al folio 138, de fecha 20 de abril de 1.999, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), según recibo de inversión número 13828078, efectuado en Corp Banca C. A., se evidencia en la parte inferior izquierda, que tal cantidad ingresó a favor de PARILLI ARJONA.

    Con relación a los depósitos bancarios, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que expresó lo siguiente:

    …resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).

    No obstante, el accionante -quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC (sic) contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC (sic), quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC (sic),. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

    En orden a lo antes expuesto, este Juzgado considera que los depósitos bancarios a los cuales se hizo referencia anteriormente, representan prueba plena y fehaciente de que el demandado pagó a la accionante ciudadana M.P.A., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,oo), mediante los depósitos bancarios realizados a la cuenta de activos líquidos de la entidad bancaria Corp Banca, signada con el número 0331300033368, la cual pertenece a la ciudadana M.P.A., según la inspección judicial ya valorada en el particular TERCERA, letra H; la precitada cantidad corresponde a la sumatoria de las cantidades de dinero contenidas en cuatro (04) letras de cambio que obran a los folios 5, 6, 7 y 8, es decir, el accionado por medio de los depósitos bancarios que rielan del folio 135 al 138, efectivamente cumplió con la obligación de pagar la antes indicada cantidad de dinero a la parte actora. Por estas razones, este Tribunal le asigna a los cuatro (04) depósitos bancarios el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

CUARTA

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos contenidos en el libelo de la demanda, lo que en lógica jurídica obliga al accionante a probar los hechos alegados y por cuanto en este caso la parte accionante no probó su pretensión, toda vez que no promovió ningún género de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pues tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”, es por lo que la demanda no puede prosperar y así debe decidirse.

Ahora bien, en el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. Con lo relación a lo antes expuesto, el Tribunal observa, como antes se indicó que la parte actora no promovió ningún género de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos. Sobre este particular de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Del artículo antes trascrito, se desprende que el demandante debe probar su pretensión, si no lo hace, mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora, si ésta nada probó que le favorezca.

QUINTA

PARTE CONCLUSIVA DE LA SENTENCIA.

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Tal como lo señala el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, más aún, cuando existe duda razonable la acción siempre debe favorecer al demandado.

El Tribunal observa que la circunstancia específica de que la parte actora no promovió ningún género de pruebas, permite inferir que los hechos alegados en el libelo de la demandada, no fueron debidamente probados y por lo tanto, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, la parte actora estaba en la obligación legal de cumplir con la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo tanto, y conforme a lo establecido en el artículo 254 de la norma procesal adjetiva, la presente acción judicial no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso la ciudadana M.P.A., debidamente asistida por los abogados en ejercicio L.A.M.M. y L.I.O.B., en contra de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., con el carácter de l.a. y avalista respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…” (sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (folio 265, segunda pieza), el abogado L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles, los cuales obran a los folios 266 al 269 de la segunda pieza, en los siguientes términos:

Que este expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 10 de abril del 2006, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de cobro de bolívares incoada por su representada en contra de los cónyuges N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G..

Que en la “PARTE MOTIVA” de la sentencia apelada se dejó establecido que “…en este caso la parte accionante no probó su pretensión, toda vez que no promovió ningún género de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pues tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”, es por lo que la demanda no puede prosperar y así debe decidirse…” (sic).

Que igualmente en dicha sentencia se dejó establecido que “…El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. Con lo relación a lo antes expuesto, el Tribunal observa, como antes se indicó que la parte actora no promovió ningún género de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos…” (sic). .

Que en la “PARTE CONCLUSIVA” de ese fallo se dejó establecido que “…Tal como lo señala el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos…” (sic).

A su vez la sentencia apelada señaló que “…la circunstancia específica de que la parte actora no promovió ningún género de pruebas, permite inferir que los hechos alegados en el libelo de la demanda, no fueron debidamente probados y por lo tanto, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, la parte actora estaba en la obligación legal de cumplir con la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto y conforme a lo establecido en el artículo 254 de la norma procesal adjetiva, la presente acción judicial no puede prosperar y así debe decidirse…” (sic).

Que por lo antes expuesto en la “PARTE DISPOSITIVA” del fallo apelado, se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a su representada.

Que en conclusión, se declaró sin lugar la demanda por cuanto supuestamente no fue aportado a los autos ninguna prueba de las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda.

Alegó el co-apoderado judicial de la parte actora, en primer lugar, que se debe dejar sentado que este proceso se interpuso la demanda para que fuese tramitada por el procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Que en tal sentido, transcribió parte del libelo de la demanda, específicamente su parte narrativa, en el cual su representada señaló lo siguiente: “…Soy tenedora legítima de cinco (5) Letras de Cambio distinguidas con los Nos. 1/1, 1/1, 1/6, 1/5 Y 1/7, libradas en esta ciudad de Mérida, por mí y a mi favor, por las cantidades de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,00); UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00); OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), en contra del ciudadano N.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.147.309 y civilmente hábil, domiciliado actualmente en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quién las aceptó y suscribió en las mismas fechas de sus libramientos, es decir, 09 de Febrero de 1999, 22 de Marzo de 1999, 09 de Febrero de 1999, 22 de Marzo de 1999 y 09 de Febrero de 1999, respectivamente, para ser pagadas en sus respectivas fechas de vencimiento en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, los día 09 de Abril de 1999, 22 de Mayo de 1999, 09 de Julio de 1999, 22 de Agosto de 1999 y 09 de Agosto de 1999, respectivamente, valores entendidos, sin aviso y sin protesto, instrumentos cambiarios esos que produzco en original en cinco folios útiles…” (sic).

Que en el petitorio de la demanda su representada solicitó “…que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho, tramitada por el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y expresamente pido con fundamento en el artículo 646 de ese mismo código y con la finalidad de que no se haga nugatoria la acción intentada, sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los demandados que a continuación indico: PRIMERO...” (sic).

Que el auto de fecha 09 de octubre de 2001, mediante el cual se admitió la presente demanda el Tribunal de la causa señaló “….Por recibida la anterior demanda junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley. Y visto que el libelo de demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en letras de cambio y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y de que este Tribunal aparece competente por el territorio y la cuantía, se admite la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a l (sic) as (sic) buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, intentado por...” (sic).

Que se evidencia del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, que quedó determinado de manera precisa que se demandó el cobro de “…cinco (5) letras de cambio y que ellas fueron producidas en originales junto con ese libelo como documentos fundamentales de la acción, títulos cambiarios esos que corren insertos al expediente a los folios 4, 5, 6, 7 y 8, y que esa acción fue admitida expresamente por el Tribunal para ser tramitada por el procedimiento de intimación con lo cual se desprende que se cumplió con los extremos exigidos por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ende también se cumplió con los extremos exigidos por el artículo 506 de ese mismo testo legal, en el sentido de que las parte actora probó sus respectivas afirmaciones de hecho y que además probó la obligación que pidió se ejecutara...” (sic).

Que el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “….El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación….. 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (sic).

Que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece que “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…” (sic).

Que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinado, lo que significa que solo procede cuando se trata de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental…” (sic).

Señaló el co-apoderado judicial de la parte actora, que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece “…las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el Juez negará la admisión de la demanda, a saber: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición…” (sic).

Que las normas antes transcritas establecen con “…meridiana claridad que los documentos fundamentales de la acción se deben acompañar o producir junto con el libelo de la demanda, ya que de lo contrario no se le admitirán después, si se trata del procedimiento ordinario, o bien no se admitirá la demanda, si se trata del procedimiento por intimación, lo que nos lleva a deducir, que no serán admitidos esos documentos fundamentales ni siquiera en el lapso de promoción de pruebas…” (sic).

Que el Tribunal de la causa “…lejos de atenerse a lo alegado y probado en autos, como se lo impone la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, violentó esa norma por falta de aplicación, ya que ella no se atuvo a lo alegado y probado en autos y sacó convicciones fuera de éstos, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte demandada…” (sic).

Que su representada alegó en el libelo de la demanda que “se le debían cinco (5) letras de cambio, señalando el monto y vencimiento de cada una de ellas, las personas que se les adeudaban y que se trataban de títulos valores entendidos, sin aviso y sin protesto, probando ese alegato con la consignación de esas cinco (5) letras de cambio junto con el libelo.

Que el defensor judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda “…hizo una serie de alegatos en descargo o defensa de su representado, dentro de los cuales no alegó el pago de ninguno de los títulos cambiarios demandados, ni tampoco desconoció ni impugnó de cualquier otra manera esos títulos cambiarios, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 430 de ese mismo texto legal, esas letras de cambio se tienen por reconocidas…” (sic).

Alegó el co-apoderado judicial de la parte actora que “…no obstante que la parte demandada no alegó a su favor el pago de la suma reclamada ni tampoco desconoció los instrumentos cambiarios donde constaba expresamente la obligación reclamada, la recurrida decidió darle valor probatorio a unos recibos o bauchers de depósito bancario de Corp Banca, que corren insertos del folio 155 al folio 158 del expediente y con ellos dar por probado el pago de la cantidad de Bs. 1.560.000,00, del total de la obligación reclamada, esto es, dio por probado un abono de Bs. 1.560.000,00 al total del valor nominal de los títulos cambiarios que es de Bs. 4.800.000,00, con fundamento en el artículo 1.383 del Código Civil, que nos habla de las Tarjas...” (sic).

Que artículo 1.383 del Código Civil, consagra textualmente que “…Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.

Alegó el co-apoderado judicial de la parte actora que “…Resulta de meridiana claridad que el dispositivo legal antes trascrito no es aplicable al caso concreto que nos ocupa, dicho con otras palabras, el caso bajo análisis no se subsumen en dicho dispositivo legal, ya que este caso se trata única y exclusivamente del cobro de unas letras de cambio que los demandados le adeudan a la demandante, no habiendo existido entre ellos la costumbre de entregarse o recibir recíprocamente provisiones…” (sic).

Que esos recibos o depósitos bancarios de manera individual no prueban que con ellos se abonó al capital reclamado judicialmente, sino que en todo caso lo que prueban es que se hizo un depósito en una cuenta bancaria que existe a nombre de su representada, pero no se probó que esos depósitos estaban dirigidos o destinados a pagar parte de la obligación reclamada.

Que con esa actitud de “…la recurrida, de dar por probado con un abono de Bs. 1.560.000,00 al total del valor nominal de los títulos cambiarios que es de Bs. 4.800.000,00, como ya quedó establecido, lo que ha hecho sin lugar a dudas es reconocer la existencia de ese crédito total, pero sin embargo no acordó el pago del respectivo saldo…” (sic).

Que si la parte demandada no “…alegó el pago de la obligación demandada, ni tampoco alegó ningún abono a esa obligación, la recurrida no ha debido pronunciarse con relación a un abono a esa obligación, como erradamente lo hizo, con cuya conducta violentó, por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir una excepción de hecho no alegada y que en parte consagra textualmente: ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’…” (sic).

Manifestó el co-apoderado judicial de la parte actora, que “…para el supuesto negado de que efectivamente la parte demandada hubiese hecho un abono de un Bs. 1.560.000,00 al valor nominal total de los títulos cambiarios demandados que es de Bs. 4.800.000,00, lo lógico y procedente en derecho hubiese sido que la recurrida se pronunciase sobre la condena parcial, esto es, a pagar el saldo acreedor correspondiente de Bs. 3.240.000,00 y no como erradamente lo hizo al considerar que lo reclamado no estaba probado...” (sic).

Que el Juez del Tribunal a quo en sentencia apelada “…parte de un falso supuesto al determinar que la parte actora no probó su pretensión, lo que consecuencialmente la llevó a la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y de esa manera declarar sin lugar la demanda…” (sic).

Que la parte motiva del fallo de la sentencia apelada dice textualmente “…La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos contenidos en el libelo de la demanda, lo que en lógica jurídica obliga al accionante a probar los hechos alegados y por cuanto en este caso la parte accionante no probó su pretensión, toda vez que no promovió ningún género de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pues tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”, es por lo que la demanda no puede prosperar y así debe decidirse…” (sic).

Que la parte motiva del fallo anteriormente trascrita, da a entender que “…en virtud de que la parte demandante no promovió ningún género de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente (15 días de despacho de promoción de pruebas), ella no probó su pretensión. Craso error, ya que la accionante sí probó su pretensión, y lo hizo con las cinco (5) letras de cambio que produjo junto con el libelo de la demanda, como documentos fundamentales de la acción. Si bien es cierto que esos instrumentos cambiarios no fueron promovidos como pruebas en el lapso probatorio correspondiente de los 15 días de despacho, fue porque ya habían sido promovidos o producidos junto con el libelo, por imperio o por mandato de la propia ley que obliga producir esos documentos fundamentales de la acción junto con el libelo de la demanda, bajo la pena o sanción de que si no se hubiese hecho así, luego no me hubiesen sido admitidos, en el primero de los casos, y en el segundo de los casos no se hubiese admitido la demanda, tal cual lo prevé las normativas antes trascritas…” (sic).

Que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, consagra textualmente que “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecen algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…” (sic).

Alegó el co-apoderado judicial de la parte actora que “…la sentencia apelada violó la regla de establecimiento de las pruebas contenidas en el citado artículo 509 del C.P.C. (sic), ello por falta de pronunciamiento o incorrecta valoración de la prueba, que constituye un error de juzgamiento y por ende ese fallo está viciado de inmotivación por omitir el análisis de un elemento de probanza como son los títulos cambiarios demandados, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar los instrumentos fundamentales de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el Juez de la causa declaró sin lugar la demanda…” (sic).

Que Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al documento fundamental de la demanda, traída por O.R.P.T. en su Repertorio Mensual de Jurisprudencia, febrero de 2004, Tomo 2 (II), página 547 a la 549 dejo entado que “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (sic).

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara el fallo apelado de fecha 10 de abril de 2006 y en consecuencia se declarara con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por su representada M.P.A., en contra de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., condenándolos a pagar el “…valor nominal de las cinco (5) letras de cambio, los intereses de mora, los honorarios profesionales y acordando la correspondiente indexación tal como fue solicitada en el libelo de la demanda…” (sic).

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 271, segunda pieza), el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH A.D.G., consignó en un (01) folio útil escrito de observación a los informes y sus anexos en dos (02) folios, el cual obra agregado a los folios 272 al 274 de la segunda pieza, en los siguientes términos:

Que el co-apoderado judicial de la parte actora aduce que la sentencia apelada incurrió en inmotivación por silencio de prueba, infringiendo los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que fue “…un ‘craso error” del juez de Primera Instancia…ya que él ‘sí probó su pretensión…’ y que lo hizo con cinco (5) letras de cambios que produjo con el libelo de la demanda, como documento fundamentales de la acción; pero a su vez, reconoce que esos instrumentos cambiarios (letras de cambio) no fueron promovidas como pruebas en el lapso probatorio… Pues bien ciudadano juez, al reconocer que no fueron promovidas en el lapso probatorio, es decir, que no se produjo su ratificación o reproducción para el fondo, como tal, no tenía el juzgador la obligación de analizarlas ni de valorar tales instrumentos cambiarios, y más aún, cuando se contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada y se solicitó se declarara la nulidad de las supuestas letras de cambio, ya que dichos títulos valores no valían como letras de cambio…” (sic).

Que en “…sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, en el juicio Colegera A.A.d.P. contra C.P.C., la Sala expresó: “Sin embargo un examen profundo del referido precepto adjetivo, permite a la Sala diferenciar claramente las situaciones en las cuales el sentenciador, en el fallo que pronuncie, pudiera no incurrir en su transgresión, no obstante el no haber analizado y valorado probanzas que realmente existiera en los autos… cuando NO SE PRODUZCA SU RATIFICACIÓN O REPRODUCCIÓN PARA EL FONDO (mayúscula y resaltado mío) dichos medios no podrán ser examinados de oficio por el juez con relación al fondo de la causa, por dos razones de capital importancia. A) Porque no fueron promovidas formalmente y por lo tanto no se invocaron con respecto al fondo, por lo que han producido con relación a él, B) porque aceptar que, de oficio, se van a valorar; atentaría contra el derecho de defensa de los partes y concretamente el de aquella que, ante la falta de promoción por su contraria (que se va a favorecer de esos medios con relación al fondo) no ha efectuado contraprueba, ni imputaciones, ni controles, por considerar que esos medios probatorios de las incidencias no se proyectaron sobre el fondo del asunto…”.

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se condenara en costas a la parte actora-apelante.

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declaró sin lugar la acción de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana M.P.A., debidamente asistida por los abogados L.A.M.M. y L.I.O.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 41.151, contra los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana M.P.A., tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación de cinco (05) letras de cambio distinguidas con los números 1/1, 1/1, 1/6, 1/7 y 1/5, las cuales obran en original a los folios 04 al 08 de la primera pieza.

En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La norma anteriormente trascrita regula el procedimiento especial monitorio en el sentido de que la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil para la demanda ordinaria y que se persiga una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.

Así las cosas, esta Alzada observa que el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2002 (folio 86, primera pieza), se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, se observa que mediante escrito de fecha 05 de junio de 2002 (folios 91 al 93, primera pieza), el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 16 de de septiembre de 2002 (folios 103 al 111, primera pieza).

Igualmente, se evidencia que mediante escrito de fecha 24 de enero de 2003 (folios 141 al 145, primera pieza), el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., parte demandada, dio contestación a la demanda contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y en tal sentido solicitó se declarase la nulidad de las “supuestas letras de cambio, documentos éstos, supuestamente fundamentales de la demanda” y en consecuencia, se declare sin lugar la pretensión de la demandante por cuanto los referidos instrumentos cambiarios no valen como letras de cambio y se encuentran afectados de nulidad, conforme lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y por ende, la actora no tiene el carácter de acreedora frente a los demandados, razón por la cual, declarada la nulidad de las letras de cambio, la avalista quedaría igualmente liberada de cualquier obligación.

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que sólo la parte demandada promovió pruebas en la primera instancia del proceso, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2003 (folio 153, primera pieza), en el cual promovió las siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito probatorio de las presunciones legales que arrojan las actas procesales en especial, las que aparecen contenidas en el escrito de contestación de la demanda.

El artículo 1.394 del Código Civil, señala que las presunciones “son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

Es decir, que las presunciones se clasifican en legales y las formadas por el Juez, es decir presunciones de hecho u hominis.

Las presunciones legales se subdividen en absolutas o iuris et de iure (de derecho y por derecho), las cuales no admiten prueba en contrario y relativas o iuris tantum, que sí admiten prueba en contrario.

El autor E.J.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, define a la presunción legal como “…una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho. Si admite prueba en contrario se dice que es relativa; la que no admite prueba en contrario se denomina absoluta. Como creemos haberlo demostrado en otra oportunidad, ni las presunciones legales ni judiciales son medios de prueba…” (sic).

A su vez los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil, señalan que la presunción legal “es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos” y que la presunción legal “dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.

En tal sentido, el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio II”, señala que “…la presunción conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, dispensa de prueba a quien la tiene en su favor, lo que se traduce, en que aquella parte que quiera verse beneficiada por una presunción legal, debe alegar y demostrar el hecho que le sirve de base –hecho indicador- a la presunción, previsto en la norma legal respectiva, a partir del cual, luego de producida la prueba, mediante el razonamiento lógico y crítico que ha hecho el legislador, se tenga como cierto en forma desvirtuable, el hecho desconocido, que la ley, por cuestiones de facilidad probatoria, dota o reviste de una presunción que admite prueba en contrario, circunstancia ésta que se traduce, que aquella parte que pretende cuestionar o atacar la presunción legal, podrá aportar la prueba en contrario de lo que se presume legalmente, o atacar el hecho base de la presunción, bien con prueba en contrario, por ser falso, inverosímil, o por cualquier motivo. Ni las presunciones legales ni judiciales constituyen medios de prueba judicial…” (sic).

En consecuencia, este Juzgador considera que la presunción legal, no constituye medio de prueba judicial, ya que quien pretenda alegar y demostrar la presunción prevista en la norma legal, debe probar y demostrar el hecho que le sirve de base, a los fines de que el operador de Justicia mediante el razonamiento lógico y crítico de los hechos conocidos y demostrados en el proceso, emita su juicio. Así se establece.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de los beneficios que confiere el principio de la comunidad de la prueba.

En relación al principio de la comunidad de la prueba, el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio Tomo I”, señala que éste consiste “…en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que las pruebas pertenecen al proceso, por lo que las pruebas promovidas por una de las partes procesales, perfectamente pueden beneficiar a su contrario…” (sic).

En tal sentido, considera esta Alzada que el principio de la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba en sí, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre dicho principio, sin necesidad de que la parte solicite su aplicación, y así se decide.

TERCERO

Valor y mérito jurídico del comprobante de telegrama, de fecha 10 de junio de 2002, dirigido a los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., así como respuesta emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Oficina Mérida, donde expresa “…mensaje sin entregar – destinatario ausente…” (sic).

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra al folio 159 de la primera pieza, original de comprobante de telegrama, emanado del Insitito Postal Telegráfico de Venezuela “IPOSTEL”, de fecha 10 de junio de 2009, signado con el Nº 0249, remitido por el ciudadano A.M., a los ciudadanos N.G. e ISOLETH ANDRADE. Igualmente se evidencia en el referido folio, que obra original de misiva emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela “IPOSTEL”, de fecha 26 de junio de 2002, dirigida al ciudadano A.M., en el cual se le informa que el “…TELEGRAMA MEAQA0249 FECHA 10/JUN/02 PARA N.G. E ISOLETH A.D.G. AV LAS AMERICAS RES AVES COUNTRY APTO 7-4 PISO 6 EDF (sic) C.M. ETC MENSAJE SIN ENTREGAR (DESTINATARIO AUSENTE DESDE HACE UN AÑO) PUNTO ATENTAMENTE IPOSTEL MERIDA…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicha comunicación no fue efectivamente recibida por sus destinatarios, ciudadanos N.G. e ISOLETH ANDRADE, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de C.d.R. emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2002, en la cual se evidencia que “…el domicilio de mis defendidos es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela y no la ciudad de Barinas, Estado Barinas, Venezuela, como lo pretende hacer ver la parte demandante…” (sic).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio 160 de la primera pieza, original de constancia emitida por el Prefectura Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2002, mediante la cual los ciudadanos D.M.G.M. y G.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.231.148 y 8.035.154 respectivamente, manifiestan que “…conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: N.R.G.R., venezolano, soltero, de 40 años de edad, con cédula de identidad Nº V-8.147.309, Comerciante; y por el conocimiento que de él dicen tener saben y les consta que tiene su RESIDENCIA en: Residencias Alameda, Edificio Nº 4 Apartamento 2-2 La Guacara, jurisdicción de esta Parroquia, desde hace dos (02) años aproximadamente…” (sic).

Así las cosas observa esta Alzada, que dicho instrumento público administrativo no fue impugnado por la parte demandante, por tanto goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene por ser emanado del funcionario público administrativo en ejercicio de sus funciones, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad conferidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, tal constancia no demuestra el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, vale decir, el pago de los cinco (05) instrumentos cambiarios motivo de la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, por lo cual la referida probanza resulta impertinente a tales fines. Así se decide.

QUINTO

Valor y mérito jurídico de “…la autorización emitida por el ciudadano J.F.R.G., propietario del inmueble donde se encuentran domiciliados mis defendidos de fecha 13/08/2001, elemento éste que confirma lo anteriormente expuesto…” (sic).

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra al folio 161 de la primera pieza, original de autorización de fecha 13 de agosto de 2001, suscrita por el ciudadano J.F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.021.720, en su condición de Jefe del Estado Mayor del Ejercito, mediante la cual en su condición de propietario de “un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial ‘La Alameda’, Letra T, piso 4, Apto. 4-2”, autoriza al Ciudadano: N.G.R., para que ocupe el mencionado inmueble en condición de inquilino, y a la vez cubra los gastos que ocasione su permanencia en el mismo.

En relación con éste medio probatorio, esta Alzada no le otorga valor probatorio, ya que el mismo no fue ratificado tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo. Así se decide.

SEXTO

Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por la Administración del Condominio Parque Residencial La Alameda, en la cual “consta” el domicilio de los demandados, vale decir, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

En efecto, observa esta Alzada que obra al folio 162 de la primera pieza, original de constancia de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la Administración del Condominio Parque Residencias La Alameda, registro único de información fiscal número J-30195223-5, mediante la cual dejan constancia de que “…el ciudadano N.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.147.309, reside en este Conjunto Residencial en el apto. signado con el Nº 2-2 de la Torre 4, desde hace aproximadamente dos (2) años…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo y por tanto, no le otorga valor probatorio ya que el mismo no fue ratificado tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo. Así se decide.

SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico de la c.d.e. emitida en fecha 11 de diciembre de 2002, por la Unidad Educativa “Cristo Rey”, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual certifica que N.E.G.A. –hijo de los demandados- cursó 4to grado y cursa el 5to grado de Educación Básica en la referida Institución.

Al respecto, esta Alzada acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo, y por tanto, no le otorga valor probatorio ya que el mismo no fue ratificado tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo. Así se decide.

OCTAVO

Valor y mérito jurídico de “…cuatro (04) comprobantes de depósitos de CORP BANCA C.A. Agencia Mérida, efectuados por mis defendidos, a la cuenta Nº 033130033368, a favor de la ciudadana: PARILLI ARJONA, con montos que coinciden con los supuestos instrumentos cambiarios que fueron acompañados con la demanda. 1-) Comprobante de fecha 21/12/1999, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), Nº de depósito 14503175, el cual coincide con la distinguida 1/1. 2-) Comprobante de fecha 03/07/1999, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), Nº de depósito 12031981, el cual coincide con la distinguida 1/5. 3-) Comprobante de fecha 10/03/1999, por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), Nº 13303075, el cual coincide con la distinguida 1/6. 4-) comprobante de fecha20/04/1999 (sic) por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), Nº 13828078, el cual coincide con la distinguida 1/7…” (sic).

Obra a los folios 155 al 158 de la primera pieza, original de los siguientes documentos:

1) Planilla de recibo de inversión de Corp Banca C.A., de fecha 21 de diciembre de 1999, signado con el número 14503175, correspondiente al depósito efectuado por el ciudadano N.G. R., en la cuenta signada con el número 033130033368, a nombre de la ciudadana M.P.A., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) (folio 155, primera pieza).

2) Planilla de recibo de inversión de Corp Banca C.A., de fecha 03 de julio de 1999, signado con el número 12031981, correspondiente al depósito efectuado por el ciudadano N.G. R., en la cuenta signada con el número 033130033368, a nombre de la ciudadana M.P.A., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), actualmente la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) (folio 156, primera pieza).

3) Planilla de recibo de inversión de Corp Banca C.A., de fecha 18 de marzo de 1999, signado con el número 13303075, correspondiente al depósito efectuado por el ciudadano N.G. R., en la cuenta signada con el número 033130033368, a nombre de la ciudadana M.P.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) (folio 157, primera pieza).

4) Planilla de recibo de inversión de Corp Banca C.A., de fecha 20 de abril de 1999, signado con el número 13828078, correspondiente al depósito efectuado por el ciudadano N.G. R., en la cuenta signada con el número 033130033368, a nombre de la ciudadana M.P.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) (folio 158, primera pieza).

La naturaleza y el valor probatorio de los depósitos bancarios fueron establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Expediente Nº 2008-000449, en los términos siguientes:

“(Omissis):…

En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los depósitos bancarios aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.

Ahora bien, en primer lugar, es oportuno indicar que si bien el formalizante no hace referencia expresa al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la denuncia está soportada en una de las hipótesis previstas en dicha norma, como lo es el error en el establecimiento de la prueba, lo que autoriza el examen de otras actas del expediente, y en ese sentido la Sala examinará la denuncia.

En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?, pues, dependiendo de esta calificación, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:

‘…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

…Omissis…

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…Omissis…

Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’

…Omissis…

Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’. ( Cabrera R.O.. II 122.).

‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…’.

De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que ‘…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.

En virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Sala considera necesario mencionar que de la lectura de la sentencia recurrida específicamente del folio 310 del Cuaderno de Apelaciones Nº 2 del expediente, el juez de ad quem desechó las planillas de depósitos aportados en el proceso por la parte intimada, con fundamento en que ‘…son documentos privados, emanados de tercero, los mismos no sirven para demostrar el cumplimiento de una obligación en tanto y en cuanto no sean promovidos adecuadamente…se debió promover la prueba de la forma prevista en le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem…’.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que en las planillas de depósitos bancarios que fueron acompañados como medio de prueba, a los fines de probar el pago y oponerse a la ejecución de la hipoteca, funge como depositante la parte intimada.

Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil.

En consecuencia, es evidente que el grave error cometido por el juez de alzada al calificar jurídicamente las planillas de depósitos antes mencionados, es determinante en el dispositivo del fallo, por ello, esta Sala declara procedente la infracción de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 1.383 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece…’ (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Acogiendo el criterio doctrinario vertido en el fallo que antecede, esta Alzada le otorga valor y mérito a dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por ser instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, sin embargo, resulta oportuno hacer mención especial sobre la promoción de dichos instrumentos privados, y en tal sentido observa:

El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la citas de terceros a la causa

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al contenido del dispositivo legal ut supra trascrito, es claro para este juzgador, que una vez precluido el plazo para la contestación de la demanda, se haya verificado o no la misma, no podrá el Juez admitir a la parte demandada la alegación de nuevos hechos, en virtud que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda fijan los términos de la controversia judicial, vale decir que, la litis se traba entre la pretensión o pretensiones del actor, en el ejercicio del derecho de acción y la excepción o excepciones del accionado en la contestación a la demanda, en el ejercicio de su derecho de contradicción, por tanto, permitir al demandado la alegación de nuevos hechos que no fueron invocados en la oportunidad legal fijada al efecto, atenta directamente contra el equilibrio procesal y contra el derecho a la defensa del actor, quien quedaría en situación de desventaja frente a aquél, pues le impediría hacer la contraprueba de sus afirmaciones.

Nuestro distinguido procesalista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, señala que “…el efecto propio y específico de la contestación es el de delimitar el objeto del proceso, en el sentido de que planteado éste por el actor con su pretensión, la resistencia a ésta mediante la contestación, fija los límites de su examen con fuerza vinculante para el juez, puesto que los fija el demandado en ejercicio de su derecho de defensa, y el juez queda obligado a decidir la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes, en virtud de la congruencia que debe darse entre la sentencia del juez y la pretensión del demandante así determinada. Por ello se establece en el Art. 364 C.P.C., que: ‘Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros en la causa’…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Más adelante agrega el citado autor que “…La jurisprudencia de Casación es tradicional y reiterada en el sentido de que ‘la alteración de los términos en que fue planteada la controversia mediante la demanda y su contestación, constituye una infracción de forma, pues en tales circunstancias el sentenciador habría dejado de dictar decisión congruente con la acción deducida y a la defensa o excepción opuesta’; ni tampoco está permitido a ninguna de las partes cambiar posteriormente en el curso del proceso, los términos en que ha quedado circunscrito el problema judicial con la demanda y su contestación. En esta materia nuestro código vigente sigue el sistema del proceso común, que divide el procedimiento en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra precisamente con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse nuevos hechos, ni proponerse la reconvención ni las citas de terceros a la causa…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., Expediente Nº 92-0152, citada por el autor P.J.B.L., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis):…

‘…Esta disposición legal es nueva en la legislación patria, pues en el ‘Código derogado no existía;…(…)…el Art. 364 del C.P.C. venezolano establece el principio que, una vez contestada la demanda, no podrán admitirse nuevos hechos. Esto quiere decir que el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimento a la contraparte para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario (…) …terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala,…, dejó sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existen razón de orden público…

(sic).

En este orden de ideas, observa esta Alzada que los referidos instrumentos (depósitos bancarios) promovidos por la parte demandada, pretenden la demostración de hechos que no fueron alegados en la oportunidad correspondiente, en la cual no opusieron el pago como medio extintivo de la obligación que se le imputa.

En efecto, del escrito de contestación de la demanda no se observa que los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., se hayan excepcionado alegando el pago de las letras de cambio distinguidas con los números 1/1, 1/5, 1/6 y 1/7, las cuales obran a los folios 05, 08, 06 y 07 de la primera pieza, tal y como lo señalan en el escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera “…1-) Comprobante de fecha 21/12/1999, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), Nº de depósito 14503175, el cual coincide con la distinguida 1/1. 2-) Comprobante de fecha 03/07/1999, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), Nº de depósito 12031981, el cual coincide con la distinguida 1/5. 3-) Comprobante de fecha 10/03/1999, por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), Nº 13303075, el cual coincide con la distinguida 1/6. 4-) comprobante de fecha20/04/1999 (sic) por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), Nº 13828078, el cual coincide con la distinguida 1/7…” (sic).

En atención a las consideraciones que anteceden considera este Juzgador, que las documentales (comprobantes de depósitos) promovidas por la parte demandada en el particular octavo del escrito de promoción, no pueden ser apreciadas, por no tener pertinencia con los hechos alegados en la contestación de la demanda. Así se decide.

NOVENO

Valor y mérito jurídico de la inspección judicial practicada en la Agencia de CORP BANCA C.A., ubicada en la avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares “…1-) …si en los archivos y/o registros de la referida agencia existe o existió una cuenta bancaria a favor de la ciudadana M.P.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.768.075, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Venezuela. 2-) …si en los archivos y/o registros de la agencia en comento, la cuenta Nº 033130033368, pertenece o perteneció a la ciudadana M.P.A., anteriormente identificada. 3-) …sí para las siguientes fechas: 10/03/1999, 20/04/1999, 03/07/1999 y 21/12/199 (sic) se hicieron algunos depósitos a la cuenta Nº 033130033368”. (sic) y finalmente, dejar constancia del número de cada depósito, el nombre del titular de la cuenta, el nombre del depositante y el monto de cada depósito.

De la revisión de las actas procesales este Juzgador observa que obra a los folios 166 y 167 de la primera pieza, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la Agencia de CORP BANCA C.A., ubicada en la avenida Las Américas, en la cual se observó: “…Al Primer Particular: De acuerdo a la información suministrada por la Jefe de Operaciones de Corp Banca C.A. notificada en este acto, señaló: que efectivamente existe una cuenta de activos líquidos a nombre de la ciudadana M.P.A.. Al Segundo Particular: La notificada señaló que la cuenta de activos líquidos Nº 033130033368 pertenece a la ciudadana M.P.A.. Al Tercer Particular: La notificada señala que para este momento no dispone ni a nivel de sistema ni físicamente los registros, pues pertenece el físico a “archivos nuestros” y a nivel de sistema había que solicitarlo a los archivos centrales en Caracas, pues a esa información no se tiene acceso por el sistema de exta (sic) agencia. En cuanto a dejar constancia en este particular del numero de cada deposito, nombre del titular de la cuentas el nombre del depositante y el monto de cada depósito, informó la notificada que esa información sólo se podía suministrar cuando se tengan a la mano los depósitos o soportes…” (sic).

Así las cosas, observa esta Alzada que dicha inspección judicial debe considerarse como un instrumento público, que hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, por tanto, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; sin embargo, tal como se estableció anteriormente, se observa que la referida inspección fue realizada con la finalidad de demostrar hechos que no fueron alegados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en la cual no opusieron el pago como medio extintivo de la obligación que se le imputa.

En efecto, del escrito de contestación de la demanda no se observa que los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., se hayan excepcionado alegando el pago de las letras de cambio objeto de la demanda, mediante depósitos bancarios efectuados en la Agencia CORP BANCA C.A., en la cuenta número 033130033368, a nombre de la ciudadana M.P.A..

En consecuencia considera este Juzgador, que la inspección judicial promovida por la parte demandada en el particular noveno del escrito de promoción, no puede ser apreciada, por no tener pertinencia con los hechos alegados en la contestación de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, observa quien decide, que junto con el libelo de la demanda, la parte actora promovió como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, los siguientes instrumentos:

1) Original de letra de cambio distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 09 de febrero de 1999, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,oo), actualmente la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00), a la orden de la ciudadana M.P.A., con vencimiento en fecha 09 de abril de 1999, aceptada para ser pagada en Mérida, Avenida Las Américas, Residencias Aves Country, Edificio Cardenal, “6-7-4” (sic), sin aviso y sin protesto, por el ciudadano N.G., titular de la cédula de identidad número 8.147.309, como l.a. y por la ciudadana ISOLETH ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 7.891.006, como avalista (folio 04, primera pieza).

2) Original de letra de cambio distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 23 de marzo de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a la orden de la ciudadana M.P.A., con vencimiento en fecha 22 de mayo de 1999, aceptada para ser pagada en Mérida, Avenida Las Américas, Residencias Aves Country, Edificio Cardenal, piso 6, apartamento 7-4, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano N.G., titular de la cédula de identidad número 8.147.309, como l.a. (folio 05, primera pieza).

3) Original de letra de cambio distinguida con el número 1/6, emitida en fecha 09 de febrero de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), a la orden de la ciudadana M.P. A., con vencimiento en fecha 09 de julio de 1999, aceptada para ser pagada en Mérida, Avenida Las Américas, Residencias Aves Country, Edificio Cardenal, “6-7-4” (sic), sin aviso y sin protesto, por el ciudadano N.G., titular de la cédula de identidad número 8.147.309, como l.a. y por la ciudadana ISOLETH DE GORRÍN, titular de la cédula de identidad número 7.891.006, como avalista (folio 06, primera pieza).

4) Original de letra de cambio distinguida con el número 1/7, emitida en fecha 09 de febrero de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), a la orden de la ciudadana M.P.A., con vencimiento en fecha 09 de agosto de 1999, aceptada para ser pagada en Mérida, Avenida Las Américas, Residencias Aves Country, Edificio Cardenal, “6-7-4” (sic), sin aviso y sin protesto, por el ciudadano N.G., como l.a. y por la ciudadana ISOLETH DE GORRÍN, titular de la cédula de identidad número 7.891.006, como avalista (folio 07, primera pieza).

5) Original de letra de cambio distinguida con el número 1/5, emitida en fecha 22 de marzo de 1999, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), actualmente la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) a la orden de la ciudadana M.P. A., con vencimiento en fecha 22 de agosto de 1999, aceptada para ser pagada en Mérida, Avenida Las Américas, Residencias Aves Country, Edificio Cardenal, “6-7-4” (sic), sin aviso y sin protesto por el ciudadano N.G., como l.a. y por la ciudadana ISOLETH DE GORRÍN, titular de la cédula de identidad número 7.891.006, como avalista (folio 08, primera pieza).

Igualmente se observa que en el escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 141 al 145 de la primera pieza, la parte demandada solicitó la nulidad de dichas letras de cambio, argumentando que tales títulos no valen como letras de cambio, en virtud que no llenan los requisitos de forma establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en consecuencia no podía la actora atribuirse el carácter de acreedora frente a los demandados, pues declarada la nulidad solicitada, éstos debería quedar liberados de cualquier obligación al igual que la avalista.

En tal sentido, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 410. La letra de cambio contiene:

1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado).

4º. Indicación de la fecha del vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)

(sic).

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

(sic).

Según el autor E.C.B., en su obra “Código de Comercio”, la letra de cambio es “…un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto…” (sic).

Al respecto, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, señala que la letra de cambio es un “…título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio) (…) es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título (…) el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso (…) el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico (…) todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad…” (sic).

Tenemos entonces, que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, que contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada en el lugar y plazo señalado.

Sin embargo, para que la letra produzca efectos cambiarios, en necesario que cumpla los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, a saber:

PRIMERO

La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento (Ordinal 1º del artículo 410 del Código de Comercio), o en el caso de que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa que es a la orden (Artículo 411, primer aparte del Código de Comercio).

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que por cuanto los instrumentos fundamentales de la acción que obran a los folios 04 al 08 de la primera pieza, expresan la denominación “UNICA DE CAMBIO a la orden”, cumplen con el requisito establecido en el ordinal 1º del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 411 eiusdem. Así se decide.

SEGUNDO

La orden pura y simple de pagar una suma determinada (Ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio).

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que los instrumentos que obran a los folios 04 al 08 de la primera pieza, expresan la orden pura y simple de pagar, en los siguientes términos:

  1. La que obra al folio 04 de la primera pieza, distinguida con el número 1/1, reza “…se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de la ciudadana M.P.A., la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,oo)…” (sic), actualmente la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00).

  2. La que obra al folio 05, de la primera pieza, distinguida con el número 1/1, reza “…se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de la ciudadana M.P.A., la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo)…” (sic), actualmente a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  3. La que obra al folio 06 de la primera pieza, distinguida con el número 1/6, reza “…se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de la ciudadana M.P. A., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo)…” (sic), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00).

  4. La que obra al folio 07 de la primera pieza, distinguida con el número 1/7, reza “…se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de la ciudadana M.P. A., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo)…” (sic), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00).

  5. La que obra al folio 08 de la primera pieza, distinguida con el número 1/5, reza “…se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de la ciudadana M.P. A., la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo)…” (sic), actualmente la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00).

En tal sentido, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, señala que la orden pura y simple de pagar “…se redacta conforme a los términos de cortesía que se usan desde su origen epistolar: “Ud. se servirá pagar” o “Ud. se servirá mandar a pagar”. Esas expresiones, aunque aparenten ser una invitación, constituyen una orden…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por cuanto esa orden de pago debe referirse a una suma determinada, considera esta Alzada que los referidos títulos cambiarios cumplen con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.

TERCERO

El nombre del que debe pagar (Librado). (Ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio).

El mencionado autor A.M.H., en su obra anteriormente citada, señala que “…el requisito legal de indicación del nombre se refiere al nombre y apellido de la persona del librado, cuando se trate de una persona física, pero creemos que esta exigencia debe adaptarse a los usos sociales en esta materia. En Venezuela hay gente que se identifica a sí misma con todos sus nombres y apellidos y con varias combinaciones de estas dos alternativas extremas. Cualquiera de las modalidades indicadas es suficiente, ya que todas ellas cumplen con la exigencia de indicar el nombre (entendido por tal el conjunto de nombre y apellido). La indicación aislada del apellido o apellidos, o del nombre o nombres, sí introduce un elemento de incertidumbre en la identidad, que debe rechazarse…” (sic).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, es requisito indispensable de validez de la letra de cambio, la indicación del nombre del librado, no su firma, como si sucede con la firma del librador, cuya omisión podría acarrear la invalidación o nulidad - según el caso- de la letra de cambio, conforme lo dispone el ordinal 8º del artículo 411 eiusden

Así, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que en los instrumentos que obran a los folios 04 al 08 de la primera pieza, aparece como l.a. el ciudadano N.G., vale decir, que a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio, aparece en los instrumentos cambiarios fundamentales de la acción, la indicación del nombre del librado, por lo que en consecuencia, considera quien decide, que se encuentra cumplido el tercer requisito. Así se establece.

CUARTO

Indicación de la fecha del vencimiento. Conforme a lo indicado en el ordinal 4º del artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista (segundo aparte, artículo 411 del Código de Comercio).

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que de los instrumentos que obran a los folios 04 al 08 de la primera pieza, se evidencia lo siguiente:

  1. El distinguido con el número 1/1 que obra al folio 04 de la primera pieza, se indicó como fecha de vencimiento el 09 de abril de 1999.

  2. El distinguido con el número 1/1, que obra al folio 05 de la primera pieza, se indicó como fecha de vencimiento el 22 de mayo de 1999.

  3. El distinguido con el número 1/6 que obra al folio 06 de la primera pieza, se indicó como fecha de vencimiento el 09 de julio de 1999.

  4. El distinguido con el número 1/7 que obra al folio 07 de la primera pieza, se indicó como fecha de vencimiento el 09 de agosto de 1999.

  5. El distinguido con el número 1/5 que obra al folio 09 de la primera pieza, se indicó como fecha de vencimiento el 22 de agosto de 1999.

En consecuencia, se encuentra cumplido el cuarto requisito establecido en el artículo 410.4 del Código de Comercio y así se decide.

QUINTO

Lugar donde debe efectuarse el pago. Conforme a lo indicado en el tercer aparte de artículo 411 del Código de Comercio, a falta de indicación expresa en la letra de cambio del domicilio del librado así como del lugar del pago exigido en el ordinal 5º del artículo 410 eiusdem, se reputa como tal, el que se designa al lado del nombre de éste .

Al respecto el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, señala lo siguiente:

(Omissis):…

Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluír a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. Sólo un señalamiento de este carácter evitaría incertidumbres, tales como las que se derivan del hecho de que en Venezuela hay una Avenida Bolívar en todos los pueblos, una Urbanización El Paraíso o una urbanización B.V. en varias poblaciones, una ciudad y un Municipio o Estado que llevan el mismo nombre. Si se fuera riguroso en esta materia, habría que considerar que adolecen de incertidumbre en la indicación de lugar las letras que indiquen como lugar de pago o domicilio simplemente Mérida (¿la ciudad o el Estado?, ¿Venezuela, España o México?), Trujillo (¿la ciudad o el Estado?, ¿Venezuela, Perú o España?) Valencia y Barcelona (¿Venezuela o España?). En favor de la validez de algunas de estas letras podrían invocarse presunciones hominis: la moneda, por ejemplo; si la letra es pagadera en bolívares, se pudiera presumir que el librador entendió referirse a Venezuela; si en pesetas, a España; si en pesos a México; si en soles o intis, al Perú. Mientras tanto, debe aceptarse el criterio impuesto por los usos: se cumple con el requisito de indicar un lugar para el pago, al señalar el nombre de una ciudad. Sin embargo, nuestra jurisprudencia de instancia ha llegado a admitir que basta la indicación de un barrio o urbanización razonando así: ‘…cabe apuntar que habiéndose emitido la letra en Caracas e indicándose en el texto de la misma, debajo del nombre del aceptante, una dirección que corresponde a una Urbanización de esa ciudad, no existe forma alguna de indeterminación del sitio donde debe cumplirse el pago del expresado efecto’ (sentencia de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Ponencia del Magistrado Oswaldo Lafée)

(…)

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, en relación a la indicación del lugar del pago en la letra de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº AA20-C-2007-000206, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis):…

En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, al establecer la falta de requisitos para incoar la presente acción cambiaria, debido a que no se estableció de manera precisa el lugar del pago de la obligación, sino que simplemente se señaló a la ciudad de Caracas.

En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, caso H.C.A. contra C.J.S.V. y otra, expediente N° 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señalo:

‘...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....’

De la transcripción ut supra de la recurrida se desprende que el Tribunal Superior declaró la falta de requisitos para incoar la acción cambiaria, porque a su decir y en aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, el hecho de que se mencione únicamente la ciudad de Caracas, tal situación acarrea la falta de indicación del lugar donde debe efectuarse el pago de la obligación cartular.

Aunado a lo anterior, el Juez ad quem hace un análisis de doctrina de un “...insigne tratadista de derecho mercantil en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala lo siguiente: (p.642 y 643), el cual no señala quien es; puede decirse que el fallo de alzada, adolece de la más mínima motivación, pero lo más grave es el error de juzgamiento en que incurre dado que, aún cuando menciona la existencia de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de 30 de abril de 2002, la desconoce de forma grosera, dado que en ella la Sala dispuso que, “...es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta...”, motivo por el cual, se exhorta al Juez Superior a que en aquellos casos en los cuales esta Suprema Jurisdicción Civil, tenga establecida doctrina, se sirva acatar la misma en beneficio de la justicia social y el derecho a una sana administración de justicia que tienen los justiciables.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior violó por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, debido a que al señalar en el texto de la letra de cambio, que el lugar de pago es la ciudad de Caracas, dicha mención subsanó la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago, lo que establece la validez de la cartular, tal como lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, razones suficientes para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El mismo ponente, Magistrado Dr. C.O.V., posteriormente, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, Expediente Nº AA20-C-2007-000445, señaló lo siguiente:

“(Omissis):…

De lo anteriormente expresado, esta Sala observa lo siguiente: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de unas letras de cambio, las cuales debían ser pagadas a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en los documentos cartulares, cual es, Morón estado Carabobo; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; y 3) El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece, que la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, decir, que la demanda puede interponerse ante el juzgado del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre que no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el presente caso, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, pues, esto de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene: …

5º Lugar donde el pago debe efectuarse…

7º Lugar y letra donde la letra fue emitida.

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…

(…Omissis…)

…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De las normas antes expresadas, se desprende que a falta de indicación especial por las partes del lugar de pago de la letra de cambio, se considera como éste el domicilio del librado designado al lado del nombre de éste, que en el caso de estudio, es la ciudad de Morón en el estado Carabobo, tal y como se evidencia de la siguiente transcripción:

…Calle Falcón, frente a CAVIM, Catastro Nº 07-05-01-10-16-15. Morón Edo. Carabobo…

.

En consecuencia, y visto que en el caso de estudio, ante la ausencia de establecimiento de domicilio por las partes, se tendrá como lugar de pago de la letra de cambio, el que se designó al lado del nombre del librado cual es la ciudad de Morón estado Carabobo, por lo tanto es determinante para esta Sala, indicar que el juez competente para conocer de presente juicio es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de los instrumentos que obran a los folios 04 al 08 de la primera pieza, se evidencia lo siguiente:

  1. En el distinguido con el número 1/1, que obra al folio 04 de la primera pieza, se indicó como lugar de pago Mérida, y al lado del nombre del librado se señaló la siguiente dirección “…Av. Las Americas (sic), Res. Aves Country Edf. (sic) Cardenal 6-7-4 Mérida…” (sic)

  2. En el distinguido con el número 1/1, que obra al folio 05 de la primera pieza, se indicó como lugar de pago Mérida, y al lado del nombre del librado se señaló la siguiente dirección “…Av. Las Americas (sic), Res. Aves Country Aptm (sic) 7-4, Edif. Cardenal, piso 6, Mérida…” (sic)

  3. En el distinguido con el número 1/6, que obra al folio 06 de la primera pieza, se indicó como lugar de pago Mérida, y al lado del nombre del librado se señaló la siguiente dirección “…Av. Las Americas (sic) Res. Aves Country Edif. Cardenal 6-7-4, Mérida…” (sic).

  4. En el distinguido con el número 1/7, que obra al folio 07 de la primera pieza, se indicó como lugar de pago Mérida, y al lado del nombre del librado se señaló la siguiente dirección “…Av. Las Americas (sic) Res. Aves Country Edif. Cardenal 6-7-4 Mérida…” (sic).

  5. En el distinguido con el número 1/5, que obra al folio 08 de la primera pieza, se indicó como lugar de pago Mérida, y al lado del nombre del librado se señaló la siguiente dirección “…Av. Las Americas (sic) Res. Aves Country Edif. Cardenal 6-7-4, Mérida…” (sic).

De la revisión de los instrumentos cambiarios fundamentales de la acción de cobro de bolívares a que se contrae el presente juicio, observa esta Alzada que en los mismos se indicó la dirección al lado del nombre del obligado, y como lugar de pago, Mérida.

En tal sentido, aún cuando ciertamente no se indicó expresamente que la ciudad de Mérida, como lugar de pago de la tantas señaladas cambiales está ubicada en Venezuela, a los fines de dilucidar el lugar de pago en cuestión -si existiese alguna duda sobre este lugar de pago, por la indeterminación del país de origen de la ciudad de Mérida-, tal como lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de nuestro M.T., debe invocarse en favor de la validez de dichas cambiales, como presunción hominis la moneda, ya que en el caso de autos, todas las letras objeto de la demanda son pagaderas en bolívares, por lo cual se presume que el lugar del pago indicado por el librador es la ciudad de Mérida, Venezuela; en consecuencia, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem. Así se decide.

SEXTO

El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (Ordinal 6º del artículo 410 del Código de Comercio).

El Código de Comercio señala expresamente que la letra de cambio no puede ser creada como título al portador, y por tanto, exige que se señale el nombre del beneficiario o tomador, quien mediante endoso en blanco puede convertirlo al portador.

La indicación del nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, debe cumplir los extremos señalados para el caso del nombre del librador, es decir, debe contener la indicación de nombre y apellido, cuando se trate de una persona natural, y si son personas jurídicas, la indicación de la denominación o ente.

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que por cuanto los instrumentos que obran a los folios 04 al 08 de la primera pieza, indican como beneficiaria a la ciudadana M.P., a cuya orden se ordena efectuarse el pago, se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 410 del Código de Comercio y así se establece.

SÉPTIMO

La fecha y el lugar donde la letra fue emitida (Ordinal 7º del artículo 410 del Código de Comercio).

En relación a la fecha, ésta debe indicarse de la forma establecida en el artículo 124 del Código de Comercio, vale decir que se debe expresar el lugar, día, mes y año.

Así las cosas, de la revisión de los instrumentos que obran a los folios 04 al 08 de la primera pieza, observa esta Alzada lo siguiente:

  1. En el distinguido con el número 1/1, que obra al folio 04 de la primera pieza, se indicó como lugar y fecha de emisión la ciudad de Mérida, día 09, mes 02, año 99.

  2. En el distinguido con el número 1/1, que obra al folio 05 de la primera pieza, se indicó como lugar y fecha de emisión la ciudad de Mérida, día 22, mes 03, año 99.

  3. En el distinguido con el número 1/6, que obra al folio 06 de la primera pieza, se indicó como lugar y fecha de emisión la ciudad de Mérida, día 09, mes 02, año 99.

  4. En el distinguido con el número 1/7, que obra al folio 07 de la primera pieza, se indicó como lugar y fecha de emisión la ciudad de Mérida, día 09, mes 02, año 99.

  5. En el distinguido con el número 1/5, que obra al folio 08 de la primera pieza, se indicó como lugar y fecha de emisión la ciudad de Mérida, día 22, mes 03, año 99.

En consecuencia, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 410 del Código de Comercio y así se decide.

OCTAVO

La firma del que gira la letra (librador) (Ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio).

Al respecto, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala que “…La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez…” (sic).

El Código de Comercio sólo exige la firma del librador, y no la indicación del nombre de éste, por tanto, cuando la firma es ilegible, la exigencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

En tal sentido, de la revisión de los instrumentos que obran a los folios 04 al 08 de la primera pieza, observa esta Alzada, que en el lugar donde debe aparecer la firma del que gira la letra (librador) se encuentra una firma ilegible, la cual cumple con el requisito establecido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio y así se decide.

En relación con la aceptación del librado, los artículos 433, 434 y 436, del Código de Comercio, establecen:

Artículo 433. La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquier otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.

Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o, cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por su protesto presentado en tiempo útil.

Artículo 434. La aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación

.

Artículo 436. Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a la aceptación, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, señala:

(Omissis):…

La letra de cambio nace cuando se han cumplido los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, entre los cuales se encuentran la firma del librador y la indicación del librado. No obstante, el momento culminante de la letra arriba cuando se produce la aceptación por parte del librado (Messineo), acto que transforma a la letra en una promesa de éste. Antes sólo era una promesa del librador redactada en términos de orden dirigida al librado.

La aceptación constituye la incorporación a la letra de cambio de la obligación principal, pero por paradójico que ello pueda parecer, si la aceptación no se realiza, las otras obligaciones subsisten, a pesar de su condición accesoria

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Con la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio, dicha aceptación debe ser de puño y letra del librado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente Nº AA20-C-2007-000258, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis):…

Los artículos 433, 439 y 440 del Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos por falta de aplicación, son del tenor siguiente:

Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación…

Artículo 439: El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.

Se expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o por cualquier otra fórmula equivalente y esté firmado por el avalista.

Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.

El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.

Artículo 440: El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier otra causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...

Respecto al artículo 433 del Código de Comercio, es pertinente destacar lo siguiente: existen dos formas de realizar la aceptación de una letra de cambio, la primera, cuando el librado -persona designada por el librador o emisor de la cambial para que efectúe el pago de la misma - firma en el anverso de la letra de cambio y expresa que “acepta” pagarla en la fecha de su vencimiento; y, la segunda, cuando sólo firma en el anverso de la letra sin expresar que “acepta”, lo que configura la denominada aceptación en blanco.

Asimismo, cuando el artículo 439 del Código de Comercio establece que se reputa que “…el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo que se trate de la firma del librado o la del librador…”, se refiere a que la firma de cualquier persona que aparezca en el anverso de la letra de cambio, sin ningún otro aditamento, vale decir, “bueno por aval” u otra expresión equivalente, avalará el instrumento cambiario y la persona firmante será tenida como avalista del instrumento cartular.

La figura cambiaria de la aceptación es definida por la Dra. M.A.P.R. como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, M.A.. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El autor A.M.H., en su citada obra, señala “…La aceptación puede estamparse en el anverso, en el reverso o en la prolongación (hoja adicional) de la letra de cambio…” (sic).

En tal sentido, de la revisión de las cinco (05) letras de cambio que obran a los folios 05 al 08 de la primera pieza, observa esta Alzada lo siguiente:

  1. En la distinguida con el número 1/1, que obra al folio 04 de la primera pieza, se evidencia que la misma fue “…ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO. FECHA 09-2-99. FIRMA (ilegible) C.I. No. 8.147.309…” (sic).

  2. En la distinguida con el número 1/1, que obra al folio 05 de la primera pieza, se evidencia que la misma fue “…ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO. FECHA 22-03-99. FIRMA (ilegible) C.I. No. 8.147.309…” (sic).

  3. En la distinguida con el número 1/6, que obra al folio 06 de la primera pieza, se evidencia que la misma fue “…ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO. FECHA 09-02-99. FIRMA (ilegible) C.I. No. 8.147.309…” (sic).

  4. En la distinguida con el número 1/7, que obra al folio 07 de la primera pieza, se evidencia que la misma fue “…ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO. FECHA 09-02-99. FIRMA (ilegible) C.I. No…” (sic).

  5. En la distinguida con el número 1/5, que obra al folio 08 de la primera pieza, se evidencia que la misma fue “…ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO. FECHA 22-3-99. FIRMA (ilegible) C.I. No…” (sic).

    En consecuencia, por cuanto la parte demandada no negó la firma suscrita en las letras de cambio in comento, esta Alzada considera que las mismas fueron ACEPTADAS PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el librado, ciudadano N.G., titular de la cédula de identidad número 8.147.309, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Por otra parte observa esta Alzada, que el defensor judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 141 al 145 de la primera pieza, señaló que en “…la supuesta letra de cambio 1/1 de fecha 22/03/99, Bs. 1.000.000,00…” (sic), “…no aparece ningún avalista y por consiguiente es imposible que la ciudadana Isoleth A.d.G. sea solidariamente deudora y hago valer como defensa específica y concreta, la falta de cualidad y de interés de mi defendida, ya que esta no aparece como avalista de esta supuesta letra de cambio in comento…” (sic).

    Los artículos 438 al 440 del Código de Comercio, establecen:

    Artículo 438. El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.

    Esta garantía se presta por un tercero o aún por un signatario de la letra.

    Artículo 439. El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.

    Se expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.

    Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.

    El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.

    Artículo 440. El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

    Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo

    . (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    El autor E.C.B., en su obra “Código de Comercio”, señala que “…El aval es una garantía prestada en forma cambiaria. No forma parte del nexo normal de la letra de cambio, pudiendo ésta cumplir íntegramente su objeto en la circulación sin necesidad de avales; antes bien, si todas sus firmas son sólidas no contendrá avales, que son siempre una señal de poco crédito para quien los necesita (Vivante)…” (sic).

    Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las letras de cambio que obran a los folios 04 al 08 de la primera pieza, observa esta Alzada lo siguiente:

  6. La distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 09 de febrero de 1999, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00), indica “…BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL L.A. Firma: ISOLETH A.L., C.I. Nº. 7.891.006…” (sic) (folio 04, primera pieza).

  7. La distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 22 de marzo de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), no hace mención sobre avalista alguno (folio 05, primera pieza).

  8. La distinguida con el número 1/6, emitida en fecha 09 de febrero de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), indica “…BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL L.A. Firma: ISOLETH DE GORRIN, C.I. Nº. 7.891.006…” (sic) (folio 06, primera pieza).

  9. La distinguida con el número 1/7, emitida en fecha 09 de febrero de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), indica “…BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL L.A. Firma: ISOLETH DE GORRIN, C.I. Nº. 7.891.006…” (sic). (folio 07, primera pieza).

  10. La distinguida con el número 1/5, emitida en fecha 22 de marzo de 1999, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), actualmente la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) indica “…BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL L.A. Firma: ISOLETH DE GORRIN, C.I. Nº. 7.891.006…” (sic) (folio 08, primera pieza).

    En consecuencia, considera esta Alzada que resulta procedente en derecho la declaratoria de la falta de cualidad e interés de la ciudadana ISOLETH B.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.891.006, para responder de la obligación a que se contrae la letra de cambio distinguida con el número 1/1, pagadera en fecha 22 de mayo de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), la cual obra al folio 05 de primera pieza, en virtud que dicha ciudadana no está obligada a pagar el monto que se le imputa en el referido instrumento cambiario. Así se decide.

    Por otra parte, del análisis pormenorizado del escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 141 al 145 de la primera pieza, observa esta Alzada, que la parte demandada no desconoció las cinco (05) letras de cambio objeto de la demanda, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2008-000082, dejó sentado lo siguiente:

    (Omissis):…

    De la lectura de la sentencia recurrida, se puede concluir que el sentenciador de alzada consideró que al haber sido desconocidas por la parte demandada las dieciséis (16) cambiales producidas con el libelo por la intimante, sin que ésta última promoviere la correspondiente prueba de cotejo en su debida oportunidad para ratificar su validez y eficacia, tales instrumentos carecían de autenticidad, por lo cual la pretensión de la actora era improcedente.

    Ahora bien, sobre el particular esta Sala mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:

    ‘…Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

    ‘...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

    En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....

    (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116)

    En este mismo orden de ideas, la Sala en fecha 18 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 65, indicó: ‘…De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba’.

    De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, los cuales reitera esta Sala, se concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.

    En el caso bajo estudio, observa la Sala que tal como lo sostiene el sentenciador de alzada, ante el desconocimiento que de las cambiales acompañadas al libelo de la demanda hiciera la parte demandada, quedaba en cabeza del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tales instrumentos quedaran como desconocidos y desvirtuada su autenticidad.

    Por tal motivo, al considerar la Sala que la sentencia recurrida no solo interpretó de manera adecuada el contenido del artículo 444 del texto adjetivo, sino que inclusive aplicó correctamente lo previsto en el artículo 445 del mismo código, debe necesariamente declarar improcedente la presente delación, y con ello sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Así las cosas, revisados exhaustivamente como fueron los cinco (05) instrumentos cambiarios fundamentales de la presente demanda, pudo constatar este Juzgador, que los mismos reúnen todos los requisitos de validez de las letras de cambio exigidos por el Código de Comercio en los artículos 410 y 411, y, en virtud que no fueron desconocidos por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tales instrumentos tienen valor de plena prueba sobre la existencia de las obligaciones allí contenidas. Así se decide.

    En consecuencia, corresponde a los ciudadanos N.R.G.R. -en su condición de l.a.- e ISOLETH B.A.D.G. -en su condición de avalista-, pagar las obligaciones contenidas en los instrumentos cambiarios que obran a los folios 04, 06, 07 y 08 de la primera pieza, en tanto que, corresponde exclusivamente al ciudadano N.R.G.R., en su condición de l.a., pagar la obligación contenida en la letra de cambio distinguida con el número 1/1, pagadera en fecha 22 de mayo de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), instrumento que obra al folio 05 de la primera pieza, en virtud de haber resultado procedente en derecho la declaratoria de la falta de cualidad e interés de la codemandada, ciudadana ISOLETH B.A.D.G., para responder de la obligación a que se contrae la referida letra de cambio. Así se decide.

    Finalmente, en relación a la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, se acuerda la misma por ser procedente en derecho. En consecuencia corresponderá al Juzgado de la causa, previo a la ejecución de la sentencia, ordenar su estimación mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.A.M.M., contra la decisión de fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.P.A., contra los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., por cobro de bolívares por intimación, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta en fecha 03 de octubre de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.P.A., contra los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., anteriormente identificados en este fallo.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, corresponde a los ciudadanos N.R.G.R. -en su condición de l.a.- e ISOLETH B.A.D.G. -en su condición de avalista-, pagar las obligaciones contenidas en los instrumentos cambiarios que obran a los folios 04, 06, 07 y 08 de la primera pieza, por los montos de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00); DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00); DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) y OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), actualmente la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) respectivamente; igualmente corresponde exclusivamente al ciudadano N.R.G.R., en su condición de l.a., pagar la obligación contenida en la letra de cambio que obra al folio 05 de la primera pieza, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

CUARTO

Conforme con los anteriores particulares, se MODIFICA el fallo recurrido.

QUINTO: Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, por lo cual corresponderá al Juzgado de la causa, previo a la ejecución de la sentencia, ordenar su estimación mediante una experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4516.- M.A.S.G.

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