Decisión nº PJ0062015000168 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 15 DE DICIEMBRE DE 2015

205º Y 156º

EXPEDIENTE NO: GP21-L-2015-00151

PARTE ACTORA: M.P.. A.F. Y O.B.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: P.P.

PARTE DEMANDADA: ASESORIA SUPERVISION Y DESCARGA (A.S.D) C.A.

APODERADA DE PARTE DEMANDADA: M.D.C.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En horas de Despacho del día de hoy 15 de diciembre de 2015, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano: M.P.. A.F. Y O.B. venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad nro. 11.749.230, 8.598.735 y 18.562.086 respectivamente hábil en derecho y de este domicilio (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente representados por su apoderado abogado P.P.D. abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.634, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2015-000151 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta ASESORIA SUPERVISION Y DESCARGA (A.S.D) C.A. cuyo apoderada es la abogado M.D.C.M., titular de la cedula de identidad nro. 10.248.326, e inscrita en el inpreabogado nro. 61.291 todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: los demandantes M.P.. A.F. Y O.B. venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad nro. 11.749.230, 8.598.735 y 18.562.086 respectivamente domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de ASESORIA SUPERVISION Y DESCARGA (A.S.D) C.A, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega: en cuanto a M.P. que comenzó su relación laboral el día 11 de diciembre del 2009 en la empresa aquí indicada ASESORIA SUPERVISION Y DESCARGA (A.S.D) C.A hasta el 25 de marzo del 2014, fecha en que RENUNCIA. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral era de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 5 años 9 meses, 14 días de los cuales se desempeñó con el cargo de DESPACHADORA. Por lo que demanda la cantidad CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 134.359,48) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses, diferencias de salarios 2012, 2013 y 2014; diferencias de utilidades 2012, 2013 diferencias de vacaciones y bono vacacional 2013 y 2014. En cuanto a A.F.M. que comenzó su relación laboral el día 17 de mayo del 2011 en la empresa aquí indicada ASESORIA SUPERVISION Y DESCARGA (A.S.D) C.A hasta el 25 de marzo del 2014, fecha en que RENUNCIA. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral era de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 2 años 10 meses, 8 días de los cuales se desempeñó con el cargo de DESPACHADOR. Por lo que demanda la cantidad NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 90.577,82) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses, diferencias de salarios 2012, 2013 y 2014; diferencias de utilidades 2012, 2013 diferencias de vacaciones y bono vacacional 2013 y 2014. En cuanto A O.B. que comenzó su relación laboral el día 01 de julio del 2009 en la empresa aquí indicada ASESORIA SUPERVISION Y DESCARGA (A.S.D) C.A hasta el 30 de septiembre del 2014, fecha en que la inspectoría autorizo para despedir, mediante providencia administrativa. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral era de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 5 años 2 meses, 29 días de los cuales se desempeñó con el cargo de DESPACHADOR. Por lo que demanda la cantidad CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 112.491,23) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses, diferencias de salarios 2012, 2013 y 2014; diferencias de utilidades 2012, 2013 diferencias de vacaciones y bono vacacional 2013 y 2014. POR LO QUE LA DEMANDA FUE CALCULADA EN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 337.428,53). SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto de la manera siguiente ; a M.P.C. mediante cheque de emitido a favor del demandante, M.P.C. signado con el nro. 630020869, librado contra el banco VENEZUELA Banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 11 de diciembre 2015, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00); con respecto a A.F.M. mediante cheque de emitido a favor del demandante, A.F.M. signado con el nro. 41002087, librado contra el banco VENEZUELA Banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 11 de diciembre 2015, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y por ultimo con respecto a O.B. mediante cheque de emitido a favor del demandante, O.B. signado con el nro. 46002088, librado contra el Banco VENEZUELA Banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 11 de diciembre 2015, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). SEGUNDO: Con estos pagos M.P.. A.F. Y O.B. venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad nro. 11.749.230, 8.598.735 y 18.562.086 declaran que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo, es entendido que el pago del ciudadano O.B., lo recibe su apoderado JUDIDIAL abogado P.P.T.: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, los demandantes M.P.. A.F. Y O.B. venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad nro. 11.749.230, 8.598.735 y 18.562.086 manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas ASESORIA SUPERVISION Y DESCARGA (A.S.D) C.A siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al M.P.. A.F. Y O.B. venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad nro. 11.749.230, 8.598.735 y 18.562.086. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de ASESORIA SUPERVISION Y DESCARGA (A.S.D) C.A. con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.

EL JUEZ,

ABG. E.J.Y.G.

LA PARTE ACTORA LAS PARTES DEMANDADAS

LA SECRETARIA

ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS

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