Decisión nº 91 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SANARE: 22 de Junio de 2.005

195° y 146°

DEMANDANTE: M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.344.239, domiciliada en el Barrio Yacambú, de esta población de Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

DEMANDADO: G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.321.173, domiciliado en la población de Cuara, frente a la Escuela, Municipio J.d.E.L..

BENEFICIARIO: XXX Y XXX, de 11 y 4 años de edad respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS.

El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 26-03-2004, por la ciudadana M.P., ya identificada, en beneficio de los niños: XXX; en su carácter de legítima madre de los niños, acompañando a la solicitud fotocopia simple de las partidas de nacimiento, emitidas por la Prefectura de este Municipio A.E.B., Parroquia P.T., Estado Lara, donde constan los datos de nacimiento de los niños XXX y XXX, de la misma se desprende que son hijos reconocidos del ciudadano G.C.G.. Refleja la referida solicitud que los niños nacieron de la unión que mantuvo con el ciudadano G.C.G., en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: G.C.G., ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-

Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 02-04-2004, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, para la práctica de la citación se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio J.d.E.L.. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo a la Comunidad de la Alcaldía de Sanare, la práctica del estudio socioeconómico de la parte demandante y al Departamento de Bienestar Social del Hospital B.L.d.Q., para la practica del informe social de la parte demandada. Consta al folio 04.-

Al folio 21, corre inserto informe socio económico realizado por el Departamento de Asistencia Social del Hospital I B.L., al ciudadano G.G., de 31 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.371.173, de 6to grado de instrucción, de oficio chofer, se encuentra domiciliado en la parroquia Cuara, frente a la Escuela Granja Cuara, Municipio J.d.E.L., el grupo familiar se encuentra conformado por su padre G.A.G., de 59 años de edad, casado, con sexto grado de instrucción, de oficio agricultor, la madre C.d.G., de 56 años de edad, casada, con segundo grado de instrucción, de oficios del hogar, en el área medico social, se informa que el entrevistado indica que fue victima de un accidente automovilístico cuya secuela lo mantiene en tratamiento médico permanente, en el área socio económica, se informa que los gastos del hogar son cubiertos por el padre del usuario, además de un aporte semanal de Bs. 30.000,00 que realiza al hogar el ciudadano entrevistado, quien se desempeña como Chofer contratado de un camión cisterna de la Alcaldía de Jiménez, los gatos del hogar recaen sobre el padre biológico de G.C.G., quien cobra una pensión de Bs. 247.000,00, por el Ministerio de Salud, el cual es distribuido de la siguiente manera: Alimento Bs. 200.000,00, l.B.. 8.000,00, agua Bs. 8.000,00, teléfono Bs. 22.000,00, gas Bs. 13.000,00, para un total de gastos de Bs. 243.000,00 mensuales. En el área psico social, el usuario refiere que no visita a sus hijos a menudo debido a problemas con su esposa. En el área físico ambiental, se informa que la vivienda ocupada por el grupo familiar es propiedad de la madre del usuario, el mismo se encuentra allí alojado desde la separación con su esposa, la misma esta construida con materiales sólidos, tales como: techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento (rustico), posee tres habitaciones, sala, cocina, comedor y dos baños, posee servicio de agua, luz alumbrado, la vivienda esta ubicada en el medio rural. En la situación actual del problema se informa que el usuario trabaja en calidad de contratado, no percibiendo sueldo estable aproximado Bs. 180.000,00, mensual, realiza un aporte para los gastos del hogar donde reside actualmente, lo contratan por 3 semanas y permanece cesante 1 mes, según lo informa el padre del usuario, su presencia en el hogar representa una carga a su presupuesto ya que el aporte es ínfimo, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

En diligencia que riela al folio 27, la ciudadana M.P., parte actora en el presente juicio, informó que el ciudadano G.G. se encuentra trabajando en la ciudad de Barquisimeto, Taller Dyser C.A., ubicado en la carrera 22 entre calles 37 y 38, trabaja como mecánico y el gerente es su hermano L.G..

Por auto de fecha 21-04-2005, este Juzgado acordó solicitar información de sueldo y demás bonificaciones a la empresa Taller Dyser C.A., folio 28.

En fecha 17-05-2005, procedió el ciudadano G.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.371.173, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana M.P., en beneficio de sus hijos XXX y XXX, se dio por citado del presente procedimiento y dio contestación de la siguiente forma: “Estoy conforme con la pensión provisional fijada, así mismo en cancelar la mitad de los gastos referente a medicinas, útiles escolares y vestuario que requieran los niños, los cuales pagaré semanalmente a razón de Bs. 12.500,00 semanales…así mismo hago constar que estoy conforme en cumplir porque yo se que son mis hijos….”, consta al folio 40

A los folios 43 y 44, corre inserto informe social, realizado a la ciudadana M.P.S., por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.L., realizado a solicitud de este Juzgado con la finalidad de conocer las condiciones de vida de los beneficiarios, sus necesidades, a los fines del establecimiento de una pensión alimentaria acorde a ellas, arrojó los siguientes resultados: La ciudadana M.P.S., titular de la cédula de identidad N° V_13.344.239, de 31 años de edad, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en el Barrio Yacambú, Calle Los Caobos, frente al asilo de ancianos, su grupo familiar se encuentra conformado por XXX de 11 años de edad, estudiante del 5to grado de educación básica, en el Colegio S.R.d.L. y XXX, de 04 años de edad, en el área físico ambiental se informa que habitan una vivienda propia, tipo casa, de autoconstrucción, en regulares condiciones, se destaca que el inmueble es construido a sus expensas, de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, posee espacios diferenciados tales como cocina, sala, 03 dormitorios y baño, dispone de los servicios básicos, en la zona existen expendio de víveres, escuelas, las vías de acceso se encuentran en buen estado, se logra captar que los ingresos son nulos, informa la entrevistada que desde hace un año y medio no se desempeña activamente, ya que labora a destajo como doméstica y devenga Bs. 7.000,00 diarios, por lo que es auxiliada por sus hermanos de acuerdo a sus posibilidades. Recurre ante este despacho motivado a la negligencia paterna, a lo que agregó que el padre de los niños tenía 11 meses sin tener contacto con sus hijos, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.

Por auto expreso se declaró vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económico de las partes en juicio para sentenciar, las partes no hicieron uso del lapso probatorio, consta al folio 45.

Por auto expreso de fecha 02-06-2005, se paralizó el expediente que se encuentra en estado de sentencia, por no constar a los autos información de sueldo y demás bonificaciones devengadas por el demandado, por lo que se ordenó oficiar al patrono y solicitar dicha información, riela al folio 46.

Al folio 48 riela comunicación emanada de la empresa Distribuidor y Servicio de Repuestos DYSER C.A., debidamente firmada por el Gerente General ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.678.712, mediante la cual informa que el ciudadano G.G., titular de l cédula de identidad N° V- 12.321.173, labora en esa empresa, desde el día 08 de Julio del 2.004, devengando un salario semanal de Bs. 86.800,00 y una bonificación de fin de año que asciende este año a Bs. 186.000,00, la presente información es tomada en su pleno valor probatorio.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre no trabaja; que el padre trabaja en la firma mercantil Dyser C.A., devengando ingresos de Bs. 86.8000,00 diarios, que vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, con su padre y madre, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.- ASI SE DECIDE.

SEXTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.344.239, domiciliada en el Barrio Yacambú, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, en beneficio de los niños XXX Y XXX, en contra del ciudadano G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.321.173, domiciliado en la población de Cuara, Municipio J.d.E.L.. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordena abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los niños XXX Y XXX como beneficiarios, representados por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que los niños lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós días del mes de Junio del 2.005. Años 195° y 146°.-

La Juez Provisorio,

Abog. R.M.S.G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 1125-2004

En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

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