Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:

Nº. 055881.

PARTE ACTORA:

M.d.V.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.915.593 .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

A.R.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.904.

PARTE DEMANDADA:

L.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.909.305.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No tiene apoderado judicial debidamente constituido

ACCIÓN: Reconocimiento y Partición de Comunidad Concubinaria.

MOTIVO:

Apelación interpuesta por la parte demandante en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 21 de junio de 2005.

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.M.L., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.d.V.P.C., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibido el expediente, en fecha 07 de julio de 2005, se fijó el décimo día de despacho siguiente, al 12 de julio de 2005, para que las partes presentasen sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se exhortó a las partes a objeto de traer a los autos, copias certificadas conducentes de la presente incidencia. En la oportunidad para ello, consta en autos que la parte actora, en fecha 02 de agosto de 2005, consignó el respectivo escrito de informes y las copias certificadas.

Vencido el lapso para la presentación de observaciones, y encontrándose el presente expediente en estado sentencia, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2005 dictó un auto en el cual señaló lo siguiente:

…. A fin de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar; ahora bien, este despacho a objeto de emitir un pronunciamiento sobre el petitorio dispone lo siguiente: PRIMERO: con respecto al primer (1er) particular, el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y no lesionar el derecho a la defensa de las partes, emplaza a las mismas para un acto conciliatorio…

“… SEGUNDO: con respecto al segundo (2do) particular, este despacho a los fines de decidir respecto de la cautela solicitada observa: el secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posea o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario y ello se encuentra establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a esta normativa, el Juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En éste sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o eminente. En el presente caso, el Juzgado con el propósito de verificar si están dadas la citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas de juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia. La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso especifico de la medida de secuestro, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia del embargo y eventual resultado del juicio, y el juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 599 supra mencionado, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo. En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye a la parte demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil …” “ … no basta solo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida…” “ … analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el juzgado que no se encuentra llenos los extremos del artículo 599 ejusdem, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aún cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que ese sentido tiene el Juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida. Por lo antes expuesto el Tribunal niega por improcedente la solicitud de cautela ...” “… TERCERO: con respecto al particular tercero (3ro), el tribunal acuerda la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 de nuestra norma procesal vigente, y en consecuencia, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble …”.

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Consta en autos que en fecha 02 de agosto de 2005, la parte actora consignó escrito de informes, en el cual expresó que, según se evidencia de la copia certificada del libelo de la demanda, se demandó al ciudadano L.A.M.R. por partición y liquidación de comunidad de bienes concubinarios, a saber, un apartamento asiento del hogar de esa unión concubinaria, el cual fue adquirido por la demandante directamente a su nombre, conforme se evidencia en los documento anexo al libelo de la demanda por ante el Tribunal A quo; y dos (02) vehículos que adquirió directamente el demandado a su nombre, como se evidencia en documentos de propiedad igualmente anexos ante el A quo. Del mismo modo señaló que, corren insertos al expediente llevado por el Tribunal de Primera Instancia, las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión concubinaria, siendo los siguientes C.A.M.P.d. veintidós (22) años y C.M.M.P.d. once (11) años.

Destacó que, con la finalidad de asegurar las resultas del juicio, y en aras de la paz y la tranquilidad familiar solicitó, medida innominada para que se ordenase al demandado, desocupar el apartamento que ha venido sirviendo de residencia, además, medida de secuestro sobre los dos (02) vehículos propiedad del demandado y una medida de prohibición de enajenar y gravar el apartamento adquirido por la actora.

Así mismo señaló, que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la medida innominada, negó por improcedente la medida de secuestro solicitada sobre los dos vehículos en cuestión, y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento propiedad de la parte actora, por considerar, el Tribunal A quo, que existía la concurrencia de dos requisitos que se exigen en el derecho para que proceda el decreto de las medidas preventivas, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum In Mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris).

Acotó la parte actora que, los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento son diferentes pero a la vez se complementan, y que en efecto el Fumus Bonis Iuris que se reclama consiste en la petición que ella hace y que debía ser satisfecha por el demandado, dicha petición debe estar amparada por la ley, y de no ser así lo que haría surgir seria la presunción grave de que el proceso culminará con una sentencia condenatoria.

Alega, que el A quo, al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento propiedad de la actora, por estimar que la petición reunía los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, incurre en incoherencia, falta de lógica, y que contraría a la equidad y a la justicia al negar la medida de secuestro sobre los dos vehículos propiedad del demandado, por cuanto era probable que éste al estar en conocimiento de la demanda incoada en su contra procediese a enajenar los referidos vehículos, configurándose así una de las causales del señalado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Además señala, que el Juez de la recurrida se abstuvo de decidir sobre la medida innominada solicitada, consistente en que el demandado desocupase el apartamento que eventualmente ocupa, y se le prohibiera el acceso o ingreso al mismo con el objeto de evitar posibles altercados entre las partes y el hijo mayor de ambos, pues como se expresó en el libelo de la demanda, ya había tenido fuertes discusiones con su padre por la conducta agresiva de éste y su negativa de abandonar el apartamento, lo que influye en negativamente en la conducta y formación de la hija menor, antes identificada, perturbando la paz y tranquilidad familiar. Por todas las razones antes expuestas solicitó la parte actora se declarara con lugar la apelación interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez de Primera Instancia, formula las siguientes consideraciones:

  1. ) La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda, en el cual señaló: “…. PRIMERA MEDIDA: Solicito de este Tribunal, en interpretación y aplicación analógica del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el primer aparte Ordinal Nº 1 del artículo 191 del Código Civil ….” “ … L.A.M. de Rosas, ordene lo conducente para que éste, por las razones ya expuestas, DESOCUPE, o a ello sea obligado, el inmueble que ha venido ocupando …” “… SEGUNDA MEDIDA: Solicito de este Tribunal, por cuanto el demandado está ocultando los bienes que integran la comunidad que están bajo su posesión…” “…que conforme a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre dichos bienes….” “…TERCERA MEDIDA: Solicito de este Tribunal, para mayor equidad y seguridad jurídica, y en espera de las resultas del presente procedimiento, decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble …”

  2. ) Consta en autos que en fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal A quo admitió en cuanto a lugar en derecho, la demanda que por reconocimiento y partición de unión concubinaria, incoara la ciudadana M.d.V.P.C. en contra del ciudadano L.A.M.R., identificados en autos.

  3. ) El Tribunal A quo, en fecha 21 de junio de 2005 dictó un auto en el cual, negó por improcedente la solicitud de la medida de secuestro a recaer sobre los dos (02) vehículos antes señalados; y acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, ambas medidas solicitadas por la parte actora. No hubo pronunciamiento sobre la medida innominada.

Pues bien, este Tribunal una vez que ha analizado los autos considera aplicable las siguientes disposiciones: artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Artículo 191 del Código Civil que establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos…

.

Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…

Ahora bien, con respecto a la primera de las cautelas solicitadas referida al abandono del inmueble que sirve de vivienda a la actora, por parte del demandado, no se encontró evidencia alguna de que el Tribunal A quo, se pronunciase al respecto. Por lo que considera esta Juzgadora que en cuanto al deber que tienen los jueces de decidir, mal puede esta alzada emitir pronunciamiento sin incurrir en violación del principio de doble instancia, por lo que se ordena al A quo se pronuncie con respecto a la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida de secuestro, este despacho considera que, el peticionario de una medida deberá probar respecto de dos materias distintas, una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción y otra versará sobre las razones por las que secuestra, valga decir sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El Código de Procedimiento Civil exige un juicio de mera probabilidad, y por ello la enunciación latina de sendos requisitos fumus boni iuris y fumus periculum in mora. Ciertamente el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará las medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida.

En este sentido, esta juzgadora concuerda con la decisión tomada por el tribunal de Primera Instancia, por cuanto no se encontró evidencia alguna que demostrase la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En consecuencia, se confirma la negativa de decreto de la medida preventiva de Secuestro. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en vista de que la misma fue acordada por el Tribunal A quo, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido …”; siendo evidente que el decreto de la medida favorece a la actora, mal puede esta alzada desmejorar su situación, por lo que es ineludible confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide modificar y declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida en contra del auto que negó la medida de secuestro y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar ya que, como antes se acotó, no hubo pronunciamiento en cuanto a la cautelar innominada. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.R.M.L., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.d.V.P.C., contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la medida de secuestro y admitió la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la demanda en el Juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, incoara en contra del ciudadano L.A.M.R., todos identificados en la parte inicial de esta sentencia.

Segundo

Se modifica la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurrido en apelación por la parte actora, ordenándose al Tribunal de origen emitir pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada por la actora.

Tercero

Se confirma la negativa de secuestro y el decreto de prohibición de enajenar y gravar.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Séptimo

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO ACC.

M.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO ACC.

M.C.

HAdeS/MC/fq

Exp. No. 05-5881

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