Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.063

QUERELLANTE: M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.765, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: P.E.G.T. y A.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.667.319 y 15.145.456, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.713 y 99.748.-

QUERELLADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), SECCIONAL APURE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Se encuentra la presente actuación en esta Instancia, en virtud del escrito presentado en fecha 24 de Marzo del año 2008, por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.765, debidamente asistida por los abogados en ejercicio P.E.G.T. y A.J.R.R., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.319 y 15.145.456 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.713 y 99.748; en el que interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES , en contra del ESTADO APURE.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE:

Que la presente demanda por Diferencia Del Pago Total De Sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, la interpone por haberse desempeñado como Asistente de Preescolar, adscrito a la Dirección Seccional Del Instituto Nacional Del Menor Del Estado Apure, actualmente Ministerio Del Poder Popular Para La Participación Y Protección Social (MINPADES).-

Que en fecha 01 de noviembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional Del Menor (INAM), adscrito a la Dirección Seccional Del Estado Apure, donde se desempeñaba como una excelente trabajadora cumplidora fiel de sus obligaciones.-

Que debido a la relación laboral mantenida con el (INAM), y por cuanto dicho lapso ha adquirido derechos irrenunciables, como lo es el Cobro de la Diferencia del pago total de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que el 24 de diciembre de 2007, el (INAM), le efectuó un pago por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.7.121.643) lo equivalente hoy a (Bs. F 7.121,64).-

Que el monto total de sus prestaciones, es la cantidad de (Bs. 17.993.396,90) lo equivalente hoy a (Bs. F 17.993,39) que por lo tanto le adeudan la cantidad de (Bs. 10.871.750,80) lo equivalente a (Bs. F. 10.871,75).-

Que por todo lo expuesto es que procede a demandar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado por su Presidente, Lic. Engels José Fuentes, a nivel nacional, y al ciudadano F.G., Coordinador Regional de la Seccional en el Estado Apure, para que convengan en cancelarle la diferencia del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole labora, o a ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERA

La Diferencia Del Pago Total De Sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones de índole laboral por su relación de trabajo generados de los siete (07) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días.-

SEGUNDA

La correspondiente indexación monetaria e intereses moratorios que puedan ocurrir hasta la fecha del pago, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la devaluación de la moneda, la cual solicita sea ordenada en experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Los intereses legales y moratorios que se sigan venciendo sobre el monto de las prestaciones sociales y demás emolumentos no pagados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la terminación del procedimiento que se ventila.

CUARTO

Los costos y costas del presente juicio.-

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    En fecha 27 de Marzo de 2008, este Juzgado Superior admitió la demanda una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorgando el lapso de 15 días hábiles según lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que el ente demandado se diera por citado y 15 días de despacho para que diera formal contestación a la querella interpuesta; a cuyos efectos, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Presidente de la Junta Parroquial del Instituto Nacional del Menor (INAM) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente se acordó la notificación del Coordinador de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor en el Estado Apure.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Este Juzgado Superior, deja constancia que la parte demandada, Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, no hizo uso de este medio procesal. No obstante, en vista de la prerrogativa de la que goza el Estado venezolano, se toma como rechazado y contradicho lo alegado por la parte querellante.

    En fecha 11 de Agosto de 2.008, compareció ante la secretaria de este Juzgado Superior, la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.765, en su condición de querellante en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.456 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748 y P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.319 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°45.713, para conferir Poder Apud-Acta a los prenombrados ciudadanos, a los fines de que en forma conjunta o separada defendieran sus derechos en el presente juicio.

    En fecha 28 de Octubre de 2.008, el abogado J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.375.544, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, según se evidencia de poder conferido en fecha 26 de Agosto de 2.008 ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual riela a los folios 36 al 37, compareció ante la secretaría de este despacho a los fines de consignar copia fotostática del expediente administrativo de la ciudadana M.P., parte demandante en el presente juicio.

    Por auto de fecha 06 de Marzo de 2.009, vencido como fue el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), diera formal contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m para que se llevara a cabo la audiencia preliminar con forme en el artículo en comento.

    En fecha 10 de Marzo de 2.009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.765, debidamente representada por el abogado en ejercicio A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.456 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, en contra de la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor (INAM). Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y no compareció por la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por otro lado compareció el abogado J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.375.544 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646, actuando en este acto como apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. Toma la palabra la ciudadana Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte del ente demandado, por lo que expuso: “Rechazo, niego y contradigo, los montos solicitados por la parte demandante en el libelo de demanda por cuanto existió un anticipo de prestaciones sociales. Es todo. En tal sentido, el tribunal, declara trabada la litis y ordena la apertura del lapso probatorio.-

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    PARTE ACTORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública promovió pruebas en los términos y formas siguiente:

    CAPITULO I. En el presente caso es necesario y pertinente hacer notar a la juzgadora, el planteamiento esgrimido por el apoderado de la parte demandada, en cuanto a la solicitud de revisión de los lapsos para determinar si existe caducidad de la acción. Al respecto informo que el pago se realizó en fecha 24 de Diciembre de 2.007, y la presente querella por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, se interpuso en fecha 24 de marzo de 2008, en tal razón, no existe caducidad en el ejercicio de la presente acción, en consecuencia, solicito que la caducidad alegada por la parte accionada sea declarada sin lugar en la definitiva.

    CAPITULO II.

PRIMERO

Promovió en todo su valor probatorio, comprobante de pago y copia simple de cheque, correspondiente a su representado, el cual se encuentra inserto en el presente expediente, marcado como anexo “A”.

SEGUNDO

Promovió en todo su valor probatorio, hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales hecha por el INAM, correspondiente a su representado, el cual se encuentra inserto en el presente expediente, marcado como anexo “B”.

TERCERO

Promovió en todo su valor probatorio, hoja de Cálculo de Prestaciones que se encuentra agregada en el presente expediente marcada con la letra “C”, donde se establece desde un punto de vista estrictamente legal el monto que en realidad debió cancelársele a su representado por concepto de Prestaciones Sociales (Bs. F 17.993,40), el monto que le fue cancelado (Bs. F 7.121,65) y la diferencia que debe pagársele, es decir la suma de (Bs. F. 10.871,75), más los intereses moratorios que genere hasta su definitiva cancelación.

CUARTO

Ratifico lo esgrimido en el libelo de la demanda en cuanto a la solicitud de prueba pericial (experticia complementaria del fallo), a los efectos de que el honorable Tribunal Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial Región Sur, nombre experto.

PARTE QUERELLADA: Este Juzgado Superior deja constancia que la parte Querellada, JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), no hizo uso de este medio procesal.

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.009, este Tribunal, visto el escrito de pruebas promovido por el abogado A.J.R., plenamente identificado, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se acordó fecha y hora de la designación del experto solicitada por la querellante.-

Mediante acta fechada 24 de Marzo de 2009, se declaro desierto el acto de designación de experto, acordado en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.-

Por auto de fecha 02 de Abril de 2.009, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.-

En fecha 17 de Marzo de 2.009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.765, debidamente representada por el abogado en ejercicio A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.456 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM). Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si ni mediante apoderados judiciales. En tal sentido, se declaro DESIERTO dicho acto. Seguidamente la Dra. M.G.S., en su condición de Jueza Superior Titular de este juzgado, y expuso: “De la revisión efectuada las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se pudo observar la ausencia total de los bauchers y/o recibos de pago de la remuneración mensual percibida por parte de la querellante durante la relación laboral que mantuvo con el ente querellado, dificultando así, la comprobación efectiva de la cantidad percibida como remuneración mensual durante el tiempo laborado y en aras de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes; En consecuencia, este tribunal superior, acuerda dictar auto para mejor proveer, a fin de solicitar a la representación judicial de la parte querellante, los bauchers y/o recibos de pago del sueldo percibido por esta, desde el mes de Noviembre de 1.999 hasta el mes de Julio de 2.007, esto es, un (01) boucher de pago por cada mes correspondiente al tiempo de la duración de la prestación de servicios. Es Todo.-

Consta al folio 172, la notificación debidamente cumplida del apoderado querellante, con respecto al auto para mejor proveer dictado en el acto de la audiencia definitiva.-

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de Mayo de 2009, el apoderado judicial del querellante, señala que no posee ninguno de los bouchers solicitados, sin embargo la información requerida para el calculo en el presente caso, se encuentra en el presente expediente en los anexos A, B y C, y e, expediente administrativo que aparece desde el folio 40 en adelante.-

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2009, se deja constancia de la apertura del lapso de cinco días para dictar el correspondiente dispositivo del fallo.-

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.009, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.765, ejercido en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

  1. DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia Contencioso Administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es el cobro de la diferencia del pago total de las prestaciones sociales de la recurrente, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-

  2. CONSIDERACIONES PARA DECICIR:

    Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.765, en contra de la JUNTA LIQUIDORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, y visto que la representación judicial de la parte querellada, aun cuando se encontraba totalmente a derecho, no hizo uso del medio procesal correspondiente a la contestación de la misma este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.765, derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.-

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial está provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.-

    Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

    1-.NUEVO REGIMEN: Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen articulo 146 L.O.T, la cantidad de Bs 5.636.354,75, lo equivalente a (Bs.F 5.636,35) e Intereses sobre prestaciones de antigüedad artículo 108 L.O.T, la cantidad de (Bs 4.456.874,82), lo equivalente a (Bs.F 4.456,87).-

    Ahora bien, resulta oportuno para este tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    …. […Omissis…]…

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

    Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual devengado por la recurrente.-

    Aplicando lo anterior, debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en fecha 25/07/2007, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, tomando en consideración todos y cada uno de los puntos expuestos anteriormente, le corresponde a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales nuevo régimen, la cantidad de (Bs. 5.630.623,39) hoy (Bs. F 5.630,62) y por concepto de intereses, la suma de (Bs. 2.966.364,82) hoy (Bs.F 2.966,36), y así se decide.-

    Ahora bien, del estudio efectuado a las actas procesales, se observo que corre inserto a los (folios 40 al 143), el expediente administrativo de la hoy recurrente donde consta una solicitud de anticipo de prestaciones sociales-fideicomiso realizada por la querellante, no obstante ello, no existe prueba alguna en el mencionado expediente administrativo que demuestre fehacientemente la procedencia, aprobación y posterior pago de dicha solicitud de anticipo de prestaciones sociales. De igual forma, consta a los (folios 12 y siguientes) planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde la administración descontó a la hoy accionante la cantidad de (Bs 2.024.921,61) lo equivalente a (Bs.F 2.024,92), por concepto de anticipo-fidecomiso de prestaciones sociales, a la suma total reflejada en dichos cálculos, siendo estrictamente necesario para quien decide, advertir que como ya se expreso anteriormente del expediente administrativo de la recurrente no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente la aprobación y consecuente pago de algún anticipo de prestaciones sociales-fideicomiso, por lo cual mal podría la administración querellada efectuar dicho descuento sin soportes documentales que fundamenten tal circunstancia. En tal sentido, realizando este Juzgado Superior la adición de las cantidades que le corresponde a la querellante por los conceptos denominados prestaciones sociales nuevo régimen y sus respectivos intereses, arroja una cantidad total de (Bs. 8.596.988,20) lo equivalente a (Bs. F 8.596,98), y así se declara.-

    Determinado lo anterior, cabe destacar que la demandante interpone la presente querella por considerar que existe una diferencia de prestaciones sociales con respecto a lo cancelado por la administración ahora querellada, tomando como punto partida el pago efectuado por ella, en fecha 24/12/2007 por la cantidad de (Bs. 7.121.646,10) equivalente a (Bs.F 7.121,64), según comprobante pago corriente al folio (10). Es por ello, que subsumiendo de la cantidad total arrojada en el párrafo anterior, esto es, (Bs. F 8.596,98) el monto efectivamente cancelado a la querellante por concepto de sus prestaciones sociales, es decir, la cantidad de (Bs.F 7.121,64), lo cual genera una diferencia de (Bs.F 1.475,34) por concepto de prestaciones sociales e intereses, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que ordena este Juzgado Superior a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), a cancelar al querellante por dicho concepto, y Así se decide.-

    2-. VACACIONES FRACCIONADAS articulo 219-223-225 Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva años 2007-2008, la cantidad de (Bs 576.304,00) lo equivalente a (Bs.F 576,30).-

    En cuanto a este concepto reclamado, la querellante fundamenta su solicitud en lo establecido en los artículo 219-223-225 Ley Orgánica Del Trabajo correspondiente a la fracción del año 2007-2008. Al respecto este Tribunal Superior, señala que no consta en el expediente prueba alguna del pago de tal concepto, así mismo la administración tampoco consigno prueba alguna que ilustrara a quien Juzga de tal cancelación, en virtud de lo anterior este Juzgado Superior DECLARA PROCEDENTE el pago del concepto up supra señalado, en lo que respecta a la fracción de (8) meses correspondiente al periodo 2007-2008. Por lo cual es importante señalar que los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo acogen tales rubros de la siguiente manera:

    ….Articulo Nº 219 L.O.T: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    *Articulo Nº 225 L.O.T: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    *Articulo Nº 223 L.O.T: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia…

    De las normas citadas anteriormente, se desprende que a la parte querellante le corresponden (15) días de disfrute de vacaciones (más un 1 dia adicional remunerado por cada año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la ley orgánica del trabajo), es decir desde 18-06-97 hasta la fecha de culminación de su relación laboral (25/07/2007), es decir (09) años (08) meses de servicios ininterrumpido. Le correspondería a la querellante (09) días adicionales remunerados, mas (15) días de disfrute de vacaciones, arrojando la suma de (24) días de vacaciones.-

    En relación al Bono Vacacional se establece que el trabajador tendrá derecho de (7) días de salario, más un dia adicional para un total máximo de 21 días de bono vacacional, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Del Trabajo (19/06/1997), hasta la fecha de culminación de su relación laboral (25/07/2007). En el caso en concreto se evidencia que la querellante le corresponde por bono vacacional (7) días de salario mas (09) días adicionales de salario computados desde el (19/06/1997 entrada en vigencia de la ley hasta 25/07/2007 fecha de egreso de la querellante), es decir (09) años y (08) meses de servicios ininterrumpido. Arrojando ello, la suma de (16) días de bono vacacional.

    Ahora bien, de la aplicación de las sumas aritméticas anteriores, se evidencia que a la querellante le corresponderían (24) días de vacaciones mas (16) días de bono vacacional, es decir (40) días por ambos conceptos, y que de manera fraccionada, serian dichos días divididos entre 12 meses, de lo que se obtiene la fracción de 3,33 días multiplicados por la fracción de (8) meses refleja la cantidad de (26,66) días, ello multiplicado por el salario diario correspondiente al mes de finalizada la prestación de servicio, esto es, la cantidad de (Bs.F 24,19), arroja como resultado final la cantidad de (Bs.F 644,90), monto este que ordena este Juzgado Superior a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), a cancelar por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008, a la querellante de autos, y así se decide.

    3-. AGUINALDO O BONO DE FIN DE AÑO NO COBRADO AÑO 2007, la cantidad de (Bs 2.032.469,11), lo equivalente a la cantidad de (Bs.F 2.032,46).-

    En cuanto a este concepto reclamado este Tribunal Superior, observa que no consta en el expediente prueba alguna del pago de tal concepto, así mismo la administración tampoco consigno prueba alguna que ilustrara a quien Juzga de tal cancelación, en virtud de lo anterior este Juzgado Superior DECLARA PROCEDENTE el pago del concepto up supra señalado, correspondiéndole a la querellante solo la fracción de (7) meses del año 2007, tal como lo señala la Ley Del Estatuto De La Función Pública en su artículo Nº 24, donde consagra lo siguiente:

    Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

    Ahora bien quien aquí juzga, considera oportuno señalar que para el pago de rubro denominado Aguinaldo o Bono De Fin De Año, se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente la prestación de servicios durante ese año, le corresponderá la fracción al tiempo laborado. Ahora bien por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante por la prestación de su servicio, al respecto este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al querellante le correspondería por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, pero en el caso particular la querellante solo prestó sus servicios para la parte querellada en el año 2007, (07) meses, por lo que le corresponde a la misma, la fracción de siete (07) meses con respecto a los noventa días, esto es, (52,5 días) los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado en el ultimo mes, la cantidad de (Bs.F 24,19), arrojando la operación aritmética, la cantidad de (Bs.F 1.269,97) monto este que ordena este Juzgado Superior a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENO (I.N.A.M), a cancelar por concepto Aguinaldo o Bono de Fin de Año fracción de 7 meses del año 2007, y Así se decide. -

    4-. INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 L.O.T Y PREAVISO SUSTITUTIVO ARTICULO 125 L.O.T.-

    En relación con este concepto, quien aquí juzga considera oportuno señalar lo previsto en el artículo Nº 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra que los cargos de la administración pública son de carrera, y su régimen legal lo determina la normativa especial, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normativas legales, esto en concordancia con lo establecido en el articulo Nº 8 de la Ley Orgánica Del Trabajo donde reza lo siguiente:

    Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

    Ahora bien una vez analizado lo up supra narrado quien decide observa, que efectivamente el caso en autos, se trata de una relación estatutaria de régimen Funcionarial que excluye la aplicación de las leyes laborales ordinarias, por cuanto la relación existente entre la querellante y la ente querellado, se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, observando que la querellante ocupaba el cargo de ASISTENTE DE PREESCOLAR, adscrita a la Dirección de Seccional del Instituto Nacional Del Menor Del Estado Apure, mal puede pretender la querellante querer hacerse beneficiaria de tales rubros que no le corresponden por la naturaleza de cargo, de todo lo expuesto anteriormente se DECLARA IMPROCEDENTE, los conceptos solicitados, y así se decide. -

    5-. CESTA TICKET artículo 36 del Reglamento De Alimentación De Trabajadores 6 Meses:

    La querellante solicita en su escrito libelar el pago del concepto denominado “cesta ticket artículo 36 del Reglamento De Alimentación De Trabajadores 6 Meses”. A este respecto, considera quien sentencia importante destacar lo establecido en la Ley Del Estatuto De La Función Publica en su artículo 95.3

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    ...omissis…

    1. - Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, (negrillas de este Tribunal)

    ..omissis……

    En atención a la norma arriba citada, este Tribunal observa la parte actora solamente indica “6 meses”, no señala de que año, mes, cantidad estipula etc., es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de lo peticionado, lo que contraviene lo preceptuado en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por todos los razonamientos expuestos up supra, este Juzgado Superior, DECLARA IMPROCEDENTE el pago Cesta ticket, y así se declara.-

    6-.LOS INTERESES DE MORA: En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo 92 de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Subrayado de este tribunal)

    De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

    Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

    Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 25/07/2007, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    7-. En relación a la INDEXACIÓN MONETARIA E INTERESES LEGALES sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es IMPROCEDENTE, y así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).

    8-.En cuanto a la condenatoria en COSTAS Y COSTOS PROCESALES, este Juzgado Superior lo declara IMPROCEDENTE, dada las prerrogativas a la que está sujeto el ente querellado por pertenecer a la Administración Pública Nacional, y así se decide.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.

  3. DISPOSITIVO

    En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.765, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), SECCIONAL APURE.-

SEGUNDO

SE ORDENA a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), la cancelación de la cantidad de (Bs. F 3.390,21) discriminados de la siguiente manera:

 Por concepto de prestaciones sociales nuevo régimen e interés de conformidad con lo establecido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es la cantidad de (Bs. F 1.475,34).-

 Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado años 2007-2008, la cantidad de (Bs. F 644,90).-

 Por concepto de Aguinaldo o Bono De Fin De Año años 2007 la fracción de 7 meses la cantidad de (Bs.F 1.269,97).-

TERCERO

SE ORDENA a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cancelación de los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 25/07/2007, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de la Indemnización, Preaviso Sustitutivo Articulo 125 L.O.T; Cesta Ticket artículo 36 del Reglamento De Alimentación De Trabajadores 6 Meses; Indexación Monetaria e Intereses Legales y las Costas y costos procesales.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del mismo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Región Capital, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión –

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular;

Abog. I.F.

Exp. N° 3063

MGS/if/anny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR