Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-021170

Parte Demandante: M.P.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.102.722.-

Apoderado Judicial de la parte actora: G.E.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.645.-

Parte Demandada: E.B.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.468.-

Adolescente y niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

_______________________________________________________________________

Punto previo informativo: Se hace del conocimiento a las partes y sus apoderados judiciales, que en virtud de la entrada en vigencia de la parte sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la cual se aplicarán sólo las normas sustanctivas, visto que las disposiciones procesales contenidas en la reforma se encuentran en período de vacatio legis, previendo su entrada en vigencia a los seis meses después de su publicación. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 680 de la nueva Ley Orgánica, es en consecuencia que en la presente sentencia se aplicarán las normas de Revisión de Obligación de Manutención contenidas en los artículos 369 y 523.-

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.P.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.102.722, progenitora de la adolescente y niño, contra el ciudadano: E.B.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.468, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de noviembre de 2007, constante de 01 folio útil y 02 anexos.

En fecha 03 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó oficiar al lugar de trabajo del demandado para que remitiera constancia de sueldo y otros beneficios que percibe el demandado.-

En fecha 13 de junio de 2007, diligenció el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 97° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Presentando diligencia la referida Fiscal, en donde solicitó a la parte presentará documento donde consta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos donde se fijó la Obligación de Manutención; lo cual fue consignado por la parte en diligencia de fecha 09 de enero de 2008.-

En auto de fecha 20 de febrero de 2008, diligenció el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

En diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, presentó diligencia el demandado, mediante la cual consigna constancia de trabajo, así como copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.-

En fecha 27 de febrero de 2008, presenta escrito de contestación el demandado, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.-

En fecha 10 de marzo de 2008, se recibe del demandado escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 11 de marzo de 2008, se dicta auto en el cual se deja constancia de que el demandado presentó escrito de contestación y asimismo, se fija oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio. Asimismo, consta al folio siguiente auto de admisión de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 14 de marzo de 2008, se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, y que quedó abierta la oportunidad para que el demandado presentará contestación a la demanda. Asimismo, consta que en fecha 17 de marzo de 2008, el demandado presentó escrito de pruebas, las cuales fueron ratificadas en fecha 24 de marzo de 2008.

En fecha 31 de marzo de 2008, se dicta auto para mejor proveer, por 15 días de despacho siguientes.-

En fecha 03 de abril de 2008, se levanto acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, el cual fue fijado a solicitud de la parte demandada.-

En fecha 03 de abril de 2008, se recibe escrito del demandado, mediante el cual ratifica escrito de contestación. Asimismo, se observa a los folios siguientes que presenta escrito de pruebas.-

En fecha 08 de mayo de 2008, se dicta auto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia.-

Por lo que estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede esta Juez hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su unión matrimonial con el demandado, ciudadano E.B.D.M., plenamente identificado, fueron procreados la adolescente y el niño; que en fecha 07 de febrero de 2003, se introdujo por ante la Juez Unipersonal Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la separación de cuerpos, donde se estableció la Obligación de Manutención, tal y como consta en sentencia, la cual consignó a los autos, dicha cantidad debía ser depositada por el padre de los niños en una cuenta de ahorros a nombre de ellos, autorizándose a la madre a realizar los retiros. Indica, que transcurrido cuatro (04) años desde que se presentó la referida separación y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces resultando hoy día, insuficiente para satisfacer las necesidades de los hijos, quienes cuentan con más edad, causan ahora mayores gastos, amén del conocido hecho de que la inflación y del alto costo de la vida ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo y ante las circunstancias de que los ingresos del Obligado Alimentario a variado también y en vista de que cuenta con medios suficientes para la obligación sea incrementada, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para intentar la Revisión de la Obligación de Manutención, que todos los gastos que abarcan sus hijos suman la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700). Señala que el demandado es socio de un local comercial que lleva por nombre “El Paraíso de Las Mascotas”, ubicado en la Av. R.G., Residencias El Parque P.B., frente al parque Miranda.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó en su oportunidad, escrito de contestación en el cual señala que tal y como se desprende de la sentencia de divorcio que ambos padres acordaron los gastos, el cual sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) ahora DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200) mensuales, lo cual ha cumplido puntualmente. Ahora bien, ciudadano Juez hasta la fecha también ha asumido el pago de visitas médicas, medicamentos, ropa, calzado, inscripción, matrícula, mensualidades de colegio, útiles y uniformes escolares, seguro de sus hijos; Que contrajo nuevas nupcias con la ciudadana J.d.O., que de esa unión es procreada la niña; Que en fecha 15 de julio de 2004 protocolizo ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital de Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 937 A, una compañía denominada Inversiones Patitas, La Casa del Jardinero y de La Mascota C.A., quedando dividida la sociedad en 40% de las acciones a la señora PIA D MARCO y 60% restante adjudicado a su persona, que dicha compañía estuvo sin actividad por un año aproximadamente; Que en fecha 22 de julio de 2005, arrendó un local para colocar una pequeña tienda de mascotas ubicada en la avenida R.G., residencias El parque P.B., frente al parque Miranda en el Municipio Sucre del Estado Miranda, anexa contrato de arrendamiento, señala que toda compañía nueva requiere de varios años para poder cubrir sus propios gastos y empezar a generar ganancias, por lo cual ha solicitado préstamos a familiares para solventar el pago del arrendamiento mensual del local que es de un MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000), y el cumplimiento de la Obligación de Manutención y gastos de sus hijos, debido a que la tienda no genera ganancias; Que debido a los gastos y compromisos, como Obligación de Manutención, colegios, visita al médico y demás, la falta de capital para invertir, se vio obligado a vender el 50% de sus acciones a su hermana R.B.D.M., como consta ante el Registro Mercantil V, en fecha 02 de diciembre de 2005, inscrita bajo el N° 94, tomo 1223 A, quedando distribuidas las acciones de la siguiente forma: R.B.D.M. con 50%, P.D.M. con 40% y su persona con el 10% restante; Señala que es falso que desde la fecha del divorcio hasta el día de hoy, sus hijos reciban como Obligación de Alimentación la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200) hasta el día de hoy, ya que desde el día 20 de febrero de 2006 hasta el día de hoy, señala que al iniciar las actividades comerciales la tienda no generaba ingresos suficientes para el pago de la luz, arrendamiento y demás gastos, a pesar de eso incremento la mensualidad de la obligación por el bienestar de sus hijos; Que también se ha ocupado de cancelar las mensualidades de los colegios de sus hijos, pagos que ha venido realizando de forma atrasada, es decir, trimestralmente en vista que la tienda no genera aun ingresos para ser rentable; que cancela el pago de inscripciones anuales (matriculas, sociedad de padres y representantes, seguro escolar, colaboraciones adicionales, etc.) de los colegios, que es él quien asume los gastos de ropa, calzado, zapatos, uniformes escolares, útiles de colegio, medicina, pagos a visitas médicas; Que tiene un sueldo de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000) mensuales; Que contrato una p.d.s. Nº 0132-9900015855, debiendo cancelar la cuota mensual de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS ( Bs. 90.486), aclara que anualmente la póliza no ha sido contratada en virtud del aumento que presentó, al no poder cubrirlo con su sueldo; Que tiene que cubrir las necesidades de su hija de actualmente de un año y tres meses; Que cancela la Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 260.00) y CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 135) por concepto de mensualidades de los dos colegios, lo cual dan una suma de gastos fijos mensuales de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 390), sin ser añadida a esta cantidad las inscripciones en los colegio y gastos como coral, eventos de colegio, gastos de medicina, uniformes y otros. Que es absurda la pretensión del aumento a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700) mensuales cuando su sueldo es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800) solventando él la mayoría de los gastos, que la madre es abogada en ejercicio y como socios que son de mas de 30 casos contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en cuanto al despido injustificado de sus clientes, casos estos declarados firme, a nuestro favor con la orden de la inmediata reincorporación de cada uno, queda evidenciado que ella percibe ingresos y que con la parte que le corresponde no la ha percibido, porque se la ha dejado a sus hijos. Es por ello que solicita se declare Sin Lugar las pretensiones de la demandante. Se ordene la apertura de una cuenta de ahorros en cualquier entidad bancaria para poder seguir realizando los pagos de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.-

IV

DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no aporto pruebas al proceso, sin embargo con el libelo de demanda acompaño las siguientes pruebas que a continuación se procede a valorar:

Riela a los folios 03 y 04, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, emanadas la de la primera por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital y la del segundo por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de La Filiación existente entre la adolescente, el niño y los ciudadanos M.P.Z. y E.B.D.M., y así se declara.-

Cursa a los folios 20 al 25, copia certificada del expediente Nº 42159, en el cual en fecha 06 de julio de 2004, se dicto sentencia definitiva, en el cual se disuelve el vínculo matrimonial de ambos progenitores y se señala que fue homologado el acuerdo suscrito por los mismos en relación de la Obligación de Manutención, en la que se estableció: “ En cuanto a la “PENSION ALIMENTARIA”, Yo, E.B.D.M., establezco voluntariamente una pensión para mis menores hijos, anteriormente identificados, de doscientos mil bolívares (Bs. 200,000,00) mensuales, correspondiente a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para cada niño, los cuales serán depositados por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en una “cuenta de ahorros” a nombre de los menores, autorizando a la madre, para efectuar los retiros correspondientes, la cual se aperturará, para tal fin, en la entidad bancaria que se acuerde entre ambos padres. La Pensión Alimentaría establecida no me exime de la obligación de contribuir, de acuerdo a mis posibilidades, con todo lo relativo a la educación, vestidos, eventuales emergencias médicas u hospitalarias que puedan presentarse, medicinas y demás necesidades de mis hijos”, las cuales no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de que existe una Obligación Alimentaría, ésta que se pretende revisar con la presente acción, y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado aportó:

Consta al folio treinta y seis (36), comunicación s/n, de fecha 25/02/2008, emanada por el ciudadano J.P. M., titular de la cédula de identidad Nº 2.071.306, R.I.F. 2071306-9, quien en su condición de Contador de la Sociedad Mercantil denominada PARAISO DE MASCOTAS C.A., participa sueldo y demás remuneraciones del ciudadano E.B.D.M., al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba, por cuanto debió ser ratificada por el emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Consta al folio 37, Copia certificada de la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil de Chacao, bajo el Nº 361, Tomo 2, folio 110, año 2007, correspondiente a la niña, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por la demandante, en consecuencia se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre la niña y el ciudadano E.B.D.M., y así se decide.-

Se observa que el demandado señala que consigna pruebas anexas al escrito de contestación de la demanda, los cuales no constan a los autos, tales es el caso del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anexo “C”; Documento que fue protocolizado ante el Registro Mercantil V, de fecha 02 de diciembre de 2005, inscrita bajo 94, Tomo 1223 A, donde consta la forma que están distribuidas las acciones y el cambio de razón social a PARAISO DE LAS MASCOTAS, anexo “D”.-

Consigna anexo cuadros anexos “F”, “E”, “G” con los que pretende demostrar gastos médicos, de útiles, uniformes escolares, médicos, de medicinas en beneficio de sus hijos, al respecto esta Juzgadora desecha tales anexos, por cuanto no constituyen un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.-

Promueve en escrito cursante al folio cincuenta y ocho (58), copia certificada del contrato de arrendamiento cursante a los folios 60 al 65, así como el original cursante al ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y cinco (141 al 145), con la que pretende demostrar que arrendó un local, para colocar una pequeña tienda de mascotas ubicada en la Avenida R.G., Residencias El Parque P.B., frente al Parque Miranda en el Municipio Sucre del Estado Miranda, documento que no fue impugnado en su oportunidad legal por la demandante, en consecuencia se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa que efectivamente arrendó local para el funcionamiento de su tienda, y así se decide.-

Del folio sesenta y seis al sesenta y nueve (66 al 69) promueve copia simple de documento debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 2005, inscrita bajo el Nº 94, tomo 1223 A, al igual que cursa a los folios ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y nueve (146 al 149) con la que pretende demostrar la venta de sus acciones, al respecto esta Juzgadora procede a valorar dichas copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandante en el presente juicio, se deben tener como fidedignas, tal y como lo indica el artículo 429 del Código Civil, por lo que queda probado la venta por parte del ciudadano E.B.D.M.d. doscientos cincuenta (250) cuotas de participación de la empresa que le pertenece, y así se decide.-

Del folio setenta (70) al setenta y ocho (78) cursan copias presentadas ad efectum videndi y cuyos originales cursan a los folios ciento cincuenta al ciento cincuenta y seis (150 al 156) de recibos de pagos con la que pretende demostrar los pagos mensuales de la obligación de manutención y que desde el mes de Febrero de dos mil seis (2006) incrementó a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 260), por lo que no habiendo sido reconocido o negado por la parte demandante dichos instrumentos, se tienen como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado el incremento voluntario por parte del progenitor de la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 260), y así se decide.-

Consta copias simples a los folios setenta y nueve al noventa y cinco (79 al 95) las cuales fueron nuevamente consignadas y cursan a los folios ciento cincuenta y ocho al ciento setenta y tres (158 al 173), con la que pretende demostrar que a parte del deposito de la Obligación de Manutención cancela los pagos de inscripción y mensualidades de los colegios y de la sociedad de padres y representantes, cursante en recibos y en vaucher bancarios, al respecto esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio a los depósitos bancarios de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, por otra parte con respecto a los recibos emanados de las entidades educativas esta Juzgadora procede a valorarlos conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que el padre coadyuva a la progenitora con los gastos de inscripción y mensuales referentes a los estudios de los niños de autos, y así de decide.-

Consta del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y dos (182) facturas de diversos locales comerciales con la que pretende demostrar gastos por concepto de medicinas, al respecto esta Juzgadora procede a desecharlos por cuanto los mismos no constituyen medio de prueba en el elenco probatorio, y así se decide.-

Cursa al folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) facturas emanadas por laboratorios y unidades médicas correspondiente al año 2004, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba por cuanto debieron ser ratificadas por el emisor, de conformidad 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Del folio ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) cursan recibos firmados por la progenitora, con la que pretende demostrar pagos extras por concepto de medicinas y otros, al respecto no habiendo sido reconocido o negado por la parte demandante dichos instrumentos, se tienen como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado los pagos extras efectuados por el padre.-

Del folio ciento noventa y dos (192) al doscientos siete (207) cursan facturas emanadas de diversos locales comerciales con lo que pretende demostrar pagos extras por concepto de juguetes, ropa y otros, al respecto esta juzgadora desecha tales pruebas por cuanto las mismas no constituyen medio de prueba en el elenco probatorio, y así se decide.-

Al folio 208, cursa factura emanada de la empresa ADRIANTICA DE SEGUROS C.A., con la que pretende demostrar que suscribió en el año 2006 póliza de seguro en beneficio de sus hijos, al respecto se observa que la misma no contiene ni firma ni sello del emisor, por lo que debió el demandado a fin de ilustrar y darle plena convicción a quien aquí decide hacer evacuar la prueba, tal y como se establece en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se desecha la prueba promovida, y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

De las actas se desprende que demanda la actora, en primer lugar la Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, antes identificados, indicando que dicha obligación de manutención se estableció por decisión que homologó acuerdo suscrito por ambos progenitores en solicitud de Separación de Cuerpos cursante ante el Juez Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se fijó la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) ahora DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200), los cuales debían ser depositados por el padre de los niños en una cuenta de ahorros, autorizándose a la madre a los retiros, que ha transcurrido cuatro (04) años desde que se presentó la referida separación y que la cantidad fijada ha permanecido igual, que hoy en día es insuficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos quienes por contar con más edad causan ahora mayores gastos aunando al hecho conocido de la inflación y del alto costo de la vida, indicando que el padre es socio de un local comercial que lleva por nombre El Paraíso de Las Mascotas, ubicado en la Av. R.G., Residencias El Parque PB, frente al Parque Miranda, por lo que cuenta actualmente con un ingreso económico suficiente, quedó probado por el propio progenitor que efectivamente es socio minoritario de un local comercial, que cuenta con ingresos económicos que le han permitido cubrir con la obligación de manutención establecida y que al efecto coadyuva con otros gastos, tal como lo acordaron en decisión que declara disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los progenitores y que homologó los acuerdos referentes a las instituciones familiares, que demostró el padre que aumento voluntariamente a DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 260) la Obligación de Manutención, hecho éste que no fue rebatido por la progenitora en el lapso probatorio, sin embargo se observa de las actas que el demandado no procuró en lapso de pruebas hacer evacuar prueba alguna que demostrará sus cargas económicas, puesto que sólo demostró la existente de otra hija de nombre, con la presentación del acta de nacimiento, hecho que no es suficiente para esta Juzgadora pues nada aporta a los autos que éste cubra con los gastos que la referida niña genere, sin embargo se toma en consideración de que efectivamente todo individuo genera gastos propios de subsistencia, tales como: alimentación, vestido, alojamiento, transporte, etc.-

Por otra parte, para revisar el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso en cuanto a las necesidades de la adolescente y niño, aunque la demandante no procuro hacer evacuar prueba alguna que demostrare realmente los gastos económicos que éstos generan, tales como gastos escolares, de vestido, médicos y medicinas, debe entenderse que por su edad éstos los genera, además de que éstos no pueden proveerse por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. Por otra parte quedó demostrado que el padre coadyuva con los requerimientos de dicha obligación. Por lo que tanto la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención, quien además con el sólo hecho de la convivencia con el adolescente y la niña está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.

Seguidamente, esta Sentenciadora, observa que el padre probó su situación económica actual, demostrando que ha variado, que ejerce la profesión de abogado así como también se dedica al ramo comercial, lo que le ha permitido coadyuvar con las necesidades de su hijos, la madre alega que han variado las circunstancias por las cuales se fijó la Obligación de Manutención, es decir, que es distinta a la que existía para la fecha en que el Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologó el acuerdo suscrito por ambos, que actualmente la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores y que sus hijos han alcanzado mas edad, lo cual hace que sus gastos sean más, indicando que los gastos mensuales aproximados que éstos generan ascienden a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), sin indicar el monto exacto de su pretensión, sin embargo, se hace deducir a quien aquí decide, que han cambiado los supuestos exigidos en el artículo 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para proceder a revisar la obligación de manutención fijada en fecha 06 de julio de 2004, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.P.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.102.722, progenitora de la adolescente y niña, contra el ciudadano: E.B.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.468. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 390) lo que representa el equivalente al 48.80% del Salario Mínimo Urbano, es decir, se toma como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y el niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente, que deberá coadyuvar con la madre en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos ocasionales que generen la adolescente y la niña tales como ropa, zapatos, educación, médicos y medicinas. Asimismo, se establece dos (02) bonificaciones, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir, la cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 390) lo que representa el equivalente al 48.80% del Salario Mínimo Urbano señalado. Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención deberán ser depositadas en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 154,50) cada una, puntualmente los días 1° y 15 de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, la cual será destinada sólo para ese fin.

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE:

Dada y firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. D.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. Lenni Carrasco

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

Dr/lc /dyss

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