Decisión nº 080-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007987

ASUNTO : VP02-R-2012-001185

DECISIÓN: Nº 080-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE A.E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de Febrero de 2013, por esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.M.U.P., asistida por el profesional del derecho L.M.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.186, contra la decisión Nº 9C-466-2012, de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. Y.I.M.F., quien culminó su suplencia en razón de la incorporación de la Dra. E.E.O. a sus funciones jurisdiccionales, razón por la que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la recurrente que el vehículo PLACAS VCF-590, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV110483, SERIAL DE MOTOR HAV110483, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1980, COLOR BEIGE DOS TONOS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, objeto de solicitud en la presente causa, fue adquirido por su persona a través de la sucesión de su cónyuge, ciudadano quien en vida respondía al nombre de O.A.B., conforme a lo establecido en el artículo 796 del Código Civil, tal como se evidencia en planilla sucesoral Nº 297 de fecha 28 de marzo de 2012, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y declaración única y universal de herederos del ciudadano O.A.B., expedida por la Juez Unipersonal de la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2012.

Manifestó la recurrente que en fecha 24 de marzo de 2011, funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, retuvieron el vehículo antes descrito que es de su única y exclusiva propiedad, por presuntamente estar incurso en el delito de extorsión y asociación para delinquir, establecidos en las leyes especiales, razón por la que las actuaciones relacionadas con dicho procedimiento fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo que por distribución dicha causa fue remitida a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Refirió que por ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, fue interpuesta solicitud de entrega material del vehículo en la investigación 24-DDC-F50-0112-12, la cual fue negada, en razón de que el automotor era imprescindible para la investigación, siendo que posterior a dichos acontecimientos fue interpuesta solicitud de entrega material del vehículo por ante los Tribunales de Control, conociendo por distribución de dicha solicitud el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Del mismo modo señaló que en fecha 17 de Julio de 2012, el ciudadano M.H.G., en su condición de Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, emitió respuesta sobre lo solicitado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la causa 10C-S-1497-12, donde informó que el vehículo PLACAS VCF-590, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV110483, SERIAL DE MOTOR HAV110483, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPIRCE, AÑO 1980, COLOR BEIGE DOS TONOS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, registra a nombre de la ciudadana Z.C.V.A., quien vendió dicho automotor a S.D.J.C.A., tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo de fecha 12 de febrero de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, tomo 12, quien a su vez le vende a su cónyuge O.A.B., hoy difunto, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo de fecha 13 de noviembre de 2006, que a su vez quedó anotado bajo el Nº 33, tomo 171, siendo el último de los nombrados el que transmitió la propiedad de dicho bien a la ciudadana M.M.U.P. y al niño O.J.B.V., en sus condiciones de cónyuge e hijo respectivamente.

Señaló quien recurre que el Tribunal Décimo de Control remitió la solicitud con todos sus recaudos al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en fecha 19 de noviembre de 2012, el antes mencionado Tribunal declaró SIN LUGAR la petición de entrega de vehículo interpuesta, transcribiendo una parte de la decisión recurrida.

Considera la recurrente que su persona junto con el ciudadano O.J.B.V., adquirieron la propiedad del vehículo, tal como se observa de la planilla sucesoral a la cual ya se hizo la respectiva mención, y dicha adquisición fue hecha de buena fe, a través de un contrato de compra venta el cual quedó autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo de fecha 23 de Noviembre de 2006, donde su cónyuge hoy causante, le compra al ciudadano S.D.J.C., quien a su vez le compró a la ciudadana Z.C.V.A., que es a nombre de quien se encuentra registrado el automotor en el Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra signado con el Nº 1N69HAV110483-3-2, de fecha 27 de mayo de 2002, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, pero ante la Ley y los Tribunales de la República la propietaria de dicho bien mueble son M.M.U.P. y O.J.B. VEA, tal como lo afirma la recurrente en su escrito de apelación.

En el mismo orden y dirección, la apelante refiere que se evidencia de las actas la cadena documental a través de la cual acredita la propiedad, y que según el artículo 796 del Código Civil, la cualidad de propietario se adquiere por medio de los contratos y de la sucesión, condición que debe ser respetada en los términos que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, el cual transcribe, e indicando a su vez que en el caso de los contratos fueron cumplidas las formalidades y que los mismos en su contenidos son instrumentos públicos que dan fe de las compra-ventas efectuadas, transcribiendo de manera textual el contenido de los artículos 1357, 1359, 1360, 772, 789, 775, 778 y 548 todos del Código Civil, aunado al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló además la recurrente que el vehículo que pretende le sea devuelto no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, ni por un organismo de seguridad del país por algún delito o investigación, alegando que para el momento en que dicho bien le fue retenido se encontraba poseyendo el mismo de buena fe, indicando que posee lo documentación que acredita la manera en que el automotor fue adquirido por su difunto esposo, haciendo mención al comentario del autor E.L.P.S. en la cuarta edición de sus Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 311 del derogado texto adjetivo penal.

Fue consignado por quien recurre original del documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo de fecha 12 de febrero de 2003, donde la ciudadana Z.C.V.A., le vende al automotor al ciudadano S.D.J.C.A., y este a su vez le vende a O.A.B., con lo cual se demuestra que el último de los ciudadanos referido fue comprador de buena fe, y con relación a ese tipo de comprador la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2001, así como la del 13 de febrero de 2003, a fijado su postura.

Por otra parte manifestó la recurrente que de la investigación realizada por el Ministerio Público consta experticia de identificación de seriales de vehículo, donde quedó establecido que el serial de carrocería y el serial de motor se encuentran en su estado original, es decir que se cumplen los requisitos que exige la ley para que se acredite la propiedad del bien que se pretende sea devuelto, pues detenta la posesión, la documentación y la identificación plena del bien.

Considera la apelante que resulta improcedente en derecho, que el Tribunal de Instancia haya negado la entrega del vehículo solicitado, sobre la base del alegato de que en el caso de marras no fue demostrada la cualidad de propietaria, por lo que existe en actas un cúmulo de pruebas documentales que demuestran la propiedad del bien; por otra parte y con relación al hecho de que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa es imprescindible para la investigación, considera la recurrente que la recurrida carece de motivación, toda vez que no fue establecido por la jueza a quo, los argumentos por los cuales desestimó la solicitud de entrega de vehículo, y no puede considerarse motivado un pronunciamiento que solo señale que se declara sin lugar lo peticionado por mi persona sin especificar los motivos o razones que llevaron a negar la solicitud de entrega peticionada.

Sobre el particular anterior, quien recurre trae a colación un extracto de las sentencias 550 de fecha 12 de diciembre de 2006 y 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ambas de la Sala de Casación Penal, y referidas a la motivación de las decisiones judiciales.

Aunado a todo lo anterior, arguyó la ciudadana recurrente que en el caso de marras no aplican las penas accesorias relacionadas con los delitos tipificados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, así como las de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que su difunto cónyuge adquirió la propiedad del bien objeto de solicitud en el presente asunto penal hace seis (06) años, con dinero licito y legal no proveniente de alguno de los delitos que prevén alguna de las leyes antes mencionadas, alegando que el automotor fue adquirido a través de la sucesión de su difunto esposo, aunado a que no se encuentra incursa en los delitos que tipifican las referidas leyes, siendo que las personas que resultaron detenidas en el procedimiento policial que dio lugar a la retención del bien solicitado no son ni propietarios ni poseedores del vehículo objeto de reclamo, por lo que mal podría establecerse como pena accesoria el decomiso del vehículo sin ser el sujeto activo de delito, ni pertenecer a ninguna banda delictual, ni tampoco aparecer como investigada en el presente asunto penal, ya que el dinero destinado a la compra del automotor provino de la liquidación que le fue dada a su esposo en su último lugar de trabajo; de allí que considere que la aplicación de las penas accesorias que contrae la ley especial que establece los tipos penales de las personas que son procesadas en el presente caso, le pretende ser aplicadas a la recurrente, cuando la misma no ha incurrido en una conducta antijurídica que pueda ser calificada como delito.

Refirió quien recurre que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según reiteradas, pacificas y continuas decisiones ha sostenido que en los casos donde se solicite la entrega de un vehículo bajo el alegato de ser el propietario y le sea negada la devolución del mismo, esto causa un gravamen irreparable a dicha persona.

Concluye la recurrente su escrito de apelación indicando que el Juez de Instancia dictó una decisión temeraria, atropelladora y contraria a las normas constitucionales y procesales, causándole a su persona un gravamen irreparable, al no restituirle el bien que pretende le sea devuelto, toda vez que alegó que el vehículo solicitado es su medio de sustento, ya que el mismo era usado como taxi a fin de generar un ingreso.

En la parte denominada “PETITORIO”, la recurrente solicita le sea restituido el derecho de propiedad en franca armonía con la aplicación del derecho y garantizando la correcta aplicación de la justicia, ordenando la entrega material plena e inmediata del vehículo propiedad de su persona y de su menos hijo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas J. que la decisión recurrida por la hoy apelante, se encuentra signada con el Nº 9C-466-2012, de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la ciudadana M.M.U., y en consecuencia la negativa de entrega material del vehículo CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1980, COLOR BEIGE DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV110483, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR HAV110483, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL V0906FSD, USO PARTICULAR, PLACA VCF590, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de dictada la recurrida, desprendiéndose de dicha decisión lo siguiente:

(Omisis…)

…al efectuar el estudio y análisis detallado de la causa signada con el N° 9C-12613-11 relativa con el asunto presente principal el cual esta signado con el N° VP02-P-2011-007987, observa que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPROCE, AÑO 1980, COLOR BEIGE DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV110483, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR HAV110483, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL V0906FSD, USO PARTICULAR, PLCA VCF590, el cual esta siendo reclamado por la ciudadana M.M.U. (…) asistida por la Profesional del derecho ALIX ARRIETA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 142.908, peticionado (sic) la entrega material del (sic) referida (sic) automotora (sic) conforme a lo previsto en le (sic) artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que efectivamente el mismo actualmente registra la (sic) Oficina Regional del INTT-MARACAIBO, y como propietaria del mismo aparece que es la ciudadana Z.C.V.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7612480, quien le vende el mismo al ciudadano S.D.J.C.A., a la par de que se constata a través de la copia simple del documento de compra venta que este último ciudadano es decir (sic) S.D.J.C.A. es quien le vende el mismo al ciudadano O.A.B., y este en ningún momento efectúa los tramites para registrar el vehículo ante el INNTT como de su propiedad, asimismo se constata que el vehículo en referencia al efectuarse su respectiva experticia y avalúo real se le estima al mismo su valor aproximado de 40.000 BS.F; y Cuya (sic) CONCLUSIÓN: 1.- Que el serial de identificación de carrocería es Original. 2.- Que el serial de motor es Original. 3.- Vehiculo con seriales Original (sic), pero esta J. evidencia que la ciudadana reclamante M.M.U. (…), debe tener bien claro que en cuanto al vehiculo reclamado por ella, la misma no ha demostrado a través de documentación tener la fe pública para ser su propietaria o poseedora del mismo, a la par que debe de recordar que el (sic) Marca; Chevrolet, M.C., Ano (sic) 1980, Color Beige (sic) dos Tonos (sic), Placas VCF-590, Serial de Carrocería 1N69HAV110483, Serial de Motor HAV110483, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, incautado en el procedimiento en flagrancia de fecha 24-03-2011 realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, según oficio N° CPEZ-DIEP-0794-11 de fecha 25-03-2011: decisión que se toma a los fines de dar cabal cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho vehículo es indispensables (sic) en el proceso penal por cuanto el mismo esta involucrado en la presente causa penal signada con le (sic) numero 9C-122613-11, seguida en contra de los acusados E.A.B. (…), H.R.B. (…), R.A.B. (…), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano víctima M.M.E.A.. En consecuencia esta J. considera que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CUYAS CARACTERISTICAS (sic) CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO 1980; COLOR BEIGE DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV110483, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR HAV110483, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL V0906FSD, USO PARTICULAR, PLACA VCF590, a la ciudadana reclamante M.M.U. (…). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECLARA.

(Omisis…)

.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto por la ciudadana M.M.U.P., asistida por el Profesional del Derecho L.M.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.186, se desprende que el cuestionamiento efectuado parte de la negativa de entrega material de vehículo por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin que se estimara el hecho de que dice ser la propietaria del bien que pretende le sea devuelto, de que el vehículo no presenta alteración en ninguno de sus seriales identificatorios y de que a su criterio la decisión no fue motivada por la Jueza a quo .

Ante tales planteamientos esta Alzada luego de un estudio de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa que en el folio diecinueve (19) de la misma, riela certificado original de registro de vehículo signado con el Nº 3709935, de fecha 27 de mayo de 2002, a nombre de la ciudadana Z.C.V.A., portadora de la cedula de identidad Nº V- 7.612.480, siendo que al folio siguiente, se evidencia documento de compra venta, donde la ciudadana Z.C.V. le vende el bien mueble al ciudadano S.D.J.C.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, en fecha 12 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el Nº 6 del tomo 12 de los libros de autenticaciones manejados por dicha oficina notarial.

Por otra parte evidencia esta Sala que cursa al folio veintitrés (23) de la incidencia de apelación documento de compra venta donde el ciudadano S.D.J.C.A., le vende el vehículo al ciudadano O.A.B.,, lo cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 23 de noviembre del año 2006, quedando anotado bajo el Nº 33 el tomo 171 de los libros de autenticaciones manejados por dicha Notaria.

Asimismo se evidencia al folio veintisiete (27) de la causa, copia certificada del acta de defunción relativa al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de O.A.B., de la que se desprende que el antes mencionado ciudadano falleció el día 17 de mayo de 2008.

De igual manera consta en autos copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.A.B. y M.M.U., en fecha 04 de Diciembre de 1997, así como copia de la partida de nacimiento del niño O.J.B.V., de la cual se desprende que el mismo es hijo de O.A.B. y de la ciudadana MIBEL CHIQUINQUIRA VERA URDANETA; y en el folio veintinueve (29) el original de planilla de pago por concepto de la sucesión que se aperturo con el fallecimiento del ciudadano O.A.B..

Ahora bien, recibió esta S. una pieza denominada causa principal de la cual se desprenden otras actuaciones que no constan en el cuaderno de apelación, donde consta la decisión Nº 32 de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No 2, contentiva de declaración única y universal de herederos a favor del niño O.J.B.V. y de la ciudadana M.M.U.P..

Así como también consta el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 29 de marzo de 2012, signado con el Nº 00297, del cual se desprende el registro del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1980, Color Beige dos tonos, Serial de Carrocería 1N69HAV110483, Serial de Motor anterior HAV110483, Serial de Motor actual V906FSD, según factura nº 0583 de fecha 27-07-2004, expedido por Auto Cámaras Servicios C.A, uso particular, placa vcf590, certificado de registro nº 1N69HAV110483-3-2, adquirido según documento notariado ante la notaria novena de Maracaibo, estado Zulia, bajo el nº 33, tomo 17, de los libros de autenticaciones de fecha 23 de junio de 2006.

Ahora bien, tal como lo refirió la jueza de Instancia en su decisión, se observa que ha pesar del tiempo que tuvo el ciudadano O.A.B. con el vehículo objeto de solicitud en la presente, no consta que éste realizara los tramites pertinentes para registrar dicho bien ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre como de su propiedad, siendo que este derecho se acredita por medio del titulo que así lo haga constar, pues no debe existir duda alguna con relación a la titularidad que detenta el solicitante sobre la propiedad que alega y pretende le sea reconocida, a fin de que opere por vía judicial la entrega material de un bien determinado.

Aunado lo anterior, con respecto al derecho de propiedad y la entrega de bienes por parte del Ministerio Público o de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, la Sala Constitucional ha establecido que: “Debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales”. (Sentencia Nº 1823 de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado L.E.M..

De igual manera no puede esta Alzada dejar de referir que de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2, se evidencia que los únicos y universales herederos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de O.J.B.V., son la hoy solicitante M.M.U.P. y el niño O.A.B., hijo del occiso antes mencionado, y de la ciudadana MIBEL CHIQUINQUIRA VERA URDANETA, de lo cual se deduce que en caso de que efectivamente exista algún derecho propiedad de la solicitante sobre el bien mueble que pretende le sea devuelto, esta no es solo suyo sino que esta compartido con su coheredero, esto es el menor hijo del ciudadano O.A.B., y de quien no se observa ninguna actuación en relación a dicha entrega ejercida por parte de su representante legal que defienda sus intereses.

Hechas las consideraciones anteriores, también evidencia esta Sala que vehículo objeto de la presente incidencia fue retenido en ocasión a la comisión de hechos delictivos de carácter grave, como son la EXTORSIÓN y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; tipos penales estos que se encuentran regulados en leyes especiales, las cuales han sido establecidas por el Legislador Patrio en razón de los daños que implica su comisión a la sociedad, de allí que se haga necesario transcribir algunos enunciados normativos, previstos en dichas leyes, siendo que de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión se hace necesario transcribir:

Artículo 23: ASEGURAMIENTO DE BIENES. Los bienes muebles o inmuebles empelados o provenientes de la perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su aseguramiento en la investigación Penal.

Cuando los bienes muebles o inmuebles señalados en el presente artículo, así como sus respectivas rentas, hayan pasado al patrimonio de la República mediante sentencia firme, el Ejecutivo Nacional dispondrá de ellos, y destinará con prioridad la totalidad o una parte considerable, a la formación, capacitación y adiestramiento del personal integrante de las unidades policiales y militares especializadas en prevención en investigación de los delitos tipificados en esta Ley…

N.J. que se debe concatenar con el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que a la letra establece:

Artículo 55. BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empelado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.

(Omisis…).

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente…

(Omisis…)

De los enunciados normativos parcialmente transcritos por este Cuerpo Colegiado, se desprende la obligación de los órganos administradores de Justicia de asegurar los bienes que sean empleados por los sujetos activos para cometer alguno de los delitos que regula cada una de dichas leyes especiales, de allí que exista impedimento legal para que se proceda a la entrega de los bienes incautados por la comisión de delitos previstos en las referidas leyes, toda vez que es política del Estado Venezolano administrar los bienes que se destinen a tales fines, con el propósito de que los mismos se usen para contrarrestar la comisión de tales delitos en pro del beneficio de la colectividad.

Por otra parte no puede este Cuerpo Colegiado dejar de evidenciar que del contenido de la decisión impugnada se desprende la transcripción de un acta de negativa de objetos incautados suscrita por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se deja ver lo siguiente: “…esta Representación Fiscal Solicita (sic) la Incautación (sic) Preventiva del vehículo a los fines de asegurar el cumplimiento de la norma artículo 24 de la Ley Contra Delincuencia Organizada (sic). En consecuencia se oficia al Juzgado haciéndole del conocimiento de la referida DECISIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO Y SOLICITUD DE INCAUTACIÓN…”; siendo que hasta la fecha no se evidencia algún pronunciamiento con relación a la solicitud de incautación realizada por el Ministerio Público; razón por la que se le insta al Tribunal a quo resuelva sobre dicho pedimento, una vez recibida la presente incidencia.

Por los argumentos antes expuestos consideran las integrantes de esta Alzada, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, de la cual se evidencian las razones que estimó la Instancia para negar la entrega del vehículo reclamado, quedando evidenciado por una parte que la solicitante detenta la propiedad en comunidad con el coheredero el menor O.J.B.V., cuyos representantes legales hasta la presente fecha no han ejercido el derecho de propiedad que pudiera asistirle, y por otra que la entidad de los delitos imputados en la causa que originó la retención del vehículo, impiden la entrega del mismo, aunado a que se encuentra pendiente la resolución acerca de la incautación del bien mueble solicitada por el Ministerio Público, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana M.M.U.P., asistida por el profesional del derecho L.M.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.186, contra la decisión Nº 9C-466-2012, de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, sin que ello signifique que de variar las circunstancias, quien o quienes se consideren con derechos y puedan demostrarlos fehacientemente, soliciten nuevamente el vehículo automotor de actas, de acuerdo a la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana M.M.U.P., asistida por el profesional del derecho L.M.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.186.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 9C-466-2012, de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO 1980; COLOR BEIGE DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV110483, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR HAV110483, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL V0906FSD, USO PARTICULAR, PLACA VCF590, a la ciudadana reclamante M.M.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento de dictada dicha decisión.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie con relación a la solicitud de incautación preventiva del vehiculo CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1980, COLOR BEIGE DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV110483, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR HAV110483, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL V0906FSD, USO PARTICULAR, PLACA VCF590, realizada por el Ministerio Publico, conforme a los artículos 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U. NAVA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 080-13, de la causa No. VP02-R-2012-001185.

A.. P.U. NAVA.

La Secretaria (S).

EEO/ng.-

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