Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de Marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000018

PARTE ACTORA: ciudadana C.M.G.P., titular de la cédula de identidad nro. 8.759.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOLIMAR ROJAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.813.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGROPECUARIA ARENERA EL CARDON C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 1998, bajo el Nro. 01, Tomo A-30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados DORIS ZABALETA Y M.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452 y 81.000, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2008.

Este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Barcelona, en fecha 14 de Agosto de 2008, fijó la Audiencia Oral y Pública para el noveno (9º) día hábil siguiente. En fecha 03 de Marzo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente quien expuso sus disidencias respecto de la recurrida, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 11 de Marzo de 2009.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionada hoy recurrente, circunscribe su primera delación a señalar que, el a quo yerra al establecer que la parte actora no era trabajadora de dirección, por cuanto -en su criterio- de manera indubitable se desprende del material probatorio aportado que, los cargos por ella desempeñados como contralora, comisaria designada mediante acta de asamblea, contadora, administradora, encargada de hacer las declaraciones ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, y las funciones referidas a la presentación de las nóminas trimestrales ante la Inspectoría de Trabajo, a contratar y despedir el personal, se subsumen dentro de los parámetros establecidos para calificar a la demandante como empleada de dirección.

Asimismo, recurre de la sentencia en lo que respecta al pago de cesta tickets por considerarlo improcedente, señalando que su representada no cancela tal beneficio, pues conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tal indemnización debe cancelarse solo a partir de la existencia en nómina de veinte (20) trabajadores, en razón de lo cual al constar en autos documentales contentivas de las Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, igualmente firmadas por la misma trabajadora, indicativas que el numero de trabajadores no excedía del límite establecido, es por lo que denuncia que la decisión impugnada transgrede la norma al condenar a su representada al pago de este concepto.

Igualmente argumenta la exponente que, el Tribunal de la causa mediante la recurrida dejó establecido que el despido fue injustificado, cuando es lo cierto que la actora renunció voluntariamente, y prueba de ello lo constituye las deposiciones de los testigos, que en el decir de la apoderada recurrente no fueron valorados ni apreciados por el Juez de Instancia por incongruencia en los dichos, señalando que de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los testigos manifestaron entre otras cosas, que la trabajadora presentó su carta de renuncia al patrono, en razón de lo cual no se materializa incongruencia alguna entre las deposiciones rendidas.

Finalmente, invoca quien recurre que no debe condenarse a la demandada al pago de los conceptos señalados en la sentencia recurrida, por lo que solicita se revoque la referida decisión en cada una de sus partes.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Argumenta quien recurre que, en el caso analizado disiente de las argumentaciones esgrimidas en la decisión impugnada respecto de la categorización de empleada de confianza de la demandante, al considerar que contrariamente a lo establecido por el a quo, las actividades realizadas en el ejercicio de sus funciones se ajustaban a las desarrolladas por un trabajador de dirección, pues en ella reposaba toda la carga de la empresa, al fungir como “ la mano derecha” del dueño de dicha sociedad, labores que -en criterio- de la apoderada de la demandada, se subsumen dentro de las conocidas por el ordenamiento jurídico como las ejercidas por un empleado de dirección.

En este orden de ideas se aprecia que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. Así, la norma in commento establece criterios orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de tales trabajadores de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo desempeñado o que de manera unilateral imponga el patrono, ello en aplicación de los principios contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Sustantiva Laboral.

Conforme a lo anterior, son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, resultando evidente que por su intervención en el resultado económico de la empresa, se encuentran estrechamente vinculados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. De allí, para que un trabajador pueda ser catalogado como empleado de dirección, debe quedar plenamente demostrado que éste participa en la toma de decisiones y, no sólo ejecuta y realiza actos necesarios para cumplir con las directrices que han sido determinadas previamente por el patrono.

Ahora bien, en este contexto debe indicar este Tribunal que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como del material probatorio aportado y, adicionalmente atendiendo a la forma como la sociedad demandada contestó la demandada (oportunidad en la cual argumentó que las actividades realizadas por la accionante, se relacionaban con funciones establecidas tanto para los trabajadores de dirección como para los de confianza), no evidencia esta Juzgadora, compartiendo en toda su motivación la decisión de instancia recurrida, que la trabajadora, hoy demandante, cumpliere con los parámetros establecidos supra para ser catalogada como empleada de dirección, por cuanto -se insiste- las funciones por ella ejercidas, no se corresponden con el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, pues su actividad tal como se desprende de las documentales distinguidas con las letras “W” y “X” , insertas a los folios 259 al 271, se circunscribe a ejercer un mandato por parte del patrono y en modo alguno a decisiones que ella hubiese acordado o en cuya toma participó, aspecto que en definitiva conlleva a concluir, tal como acertadamente dictaminare el a quo, en la calificación de la demandante dentro de la categoría de empleada de confianza en los términos preceptuados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual debe desestimarse los planteamientos esbozados en tal sentido por la representación judicial de la sociedad recurrente y así se decide.

De la misma manera, insurge la referida representación judicial contra la condenatoria de cesta ticket, al invocar que en el caso de autos este concepto no debió ser otorgado, toda vez que -en su criterio- no se cumple con los parámetros establecidos en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, al evidenciarse de las actas que fueron consignadas en el expediente, que para la empresa demandada laboraban menos de veinte (20) trabajadores, número requerido en el instrumento normativo señalado para el otorgamiento de tal beneficio. Al respecto aprecia quien juzga que, la defensa que esgrimió la demandada hoy recurrente, durante el decurso del juicio, inclusive ante esta Instancia, se circunscribe a delatar que su representada se encontraba excluida de la aplicación del contenido del artículo 2 de la Ley in commento, por cuanto no se conformaba el supuesto de Ley, circunstancia que fue constatada igualmente por este Juzgadora (salvo para el mes de enero de 2006, al reflejarse un número de 23 trabajadores en la nómina de la empleadora), en razón de lo cual el Tribunal recurrido, si bien determina que no se materializa el supuesto establecido en el artículo 2 de la citada Ley, sin embargo, con fundamento a la manifestación asentada por la empleadora en las Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, cursantes a los folios 96, 99,102,y 104, decreta su procedencia en derecho, toda vez que la sociedad hoy recurrente reconoce que sus trabajadores gozan del beneficio de alimentación al contestar con el aserto si, en la casilla a la que hace referencia la solicitud de información. En este contexto se aprecia que el a quo, tomando en consideración dicha manifestación, condenó el referido concepto por considerar que no obstante no acreditarse en las actas procesales el número de trabajadores superior al exigido, sin embargo en atención a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2 de la ya referida Ley, el mismo podía ser condenado, toda vez que la hoy recurrente en las referidas planillas afirma que sus trabajadores si gozan del beneficio de alimentación, a través de un comedor privado, más sin embargo no fue una defensa alegada por la empresa demandada, por lo que al circunscribirse la delación por ante este Tribunal de Alzada específicamente al motivo expuesto, no puede este Juzgado suplir defensas de la parte demandada y obviar dicha circunstancia en perjuicio de la trabajadora, lo que conlleva a esta Juzgadora a compartir la motivación expuesta por la recurrida, y así se resuelve.

Finalmente con respecto a la denuncia formulada, referida a que la decisión impugnada desestima para la resolución de la controversia, las declaraciones testimoniales rendidas, circunscribiéndose a declarar que las deponentes son incongruentes en sus dichos, determinando en consecuencia que el despido resulta injustificado, en tal sentido debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en relación al análisis de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas LIL T.R.H. y A.A.A.D.L. en los siguientes términos:

…Respecto a la testigo LIL T.R.H. se aprecia que manifestó conocer a la demandante desde que ella (la testigo) entró a trabajar en el año 2006 en la empresa y que sabe que la demandante no fue despedida sino que renunció ya que afirma haber visto cuando la accionante entregó la carta de renuncia al Dr. P.J. quien la arrugó y la botó a la papelera, que ella (la demandante) agarró la carta de la papelera, y se la llevó; que después de eso no trabajó más; que tal situación tuvo lugar el día 2 de agosto de 2.007; sabe las ocupaciones de la hoy accionante dentro de la empresa, era la encargada de la empresa, llevaba la contabilidad, la parte administrativa, era la mano derecha de la empresa; señaló que en la empresa trabajan 4 trabajadores en la parte administrativa y en la finca cuando hay trabajos eventuales. Al ser repreguntada manifestó que la carta entregada era de renuncia porque ella (la testigo) como es asistente del DR. P.J., estaba en la oficina cuando la demandante le dijo al Dr. que esa era la carta de renuncia la dejó en el escritorio, y se fue, luego el Dr. P.J. preguntó que es esto y yo le dije a él la renuncia de la señora Marisol, él la vio así, la arrugó, se paró detrás de mí, y lo tiró en la papelera que está al lado, luego entró la señora Marisol y sacó la carta de la papelera; manifestó que la empresa no le entrega el beneficio de cesta ticket. Aprecia así este Juzgador que la testigo deponente, no solamente es asistente y por ende personal de confianza del administrador de la sociedad accionada, sino que adicionalmente cae en una serie de contradicciones respecto a la entrega de la carta de renuncia por parte de la trabajadora a dicho ciudadano, evidenciado incluso que al ser repreguntada introduce un hecho nuevo sucedido entre la entrega de la carta de renuncia de la trabajadora demandante al señalado ciudadano y el hecho de que éste la haya arrugado y posteriormente lanzado a la papelera, como lo es el que la accionante salió de la oficina luego de entregar la carta de renuncia y volvió a entrar, luego de lo cual fue que sacó la carta de la papelera; adicionalmente es de advertir que la testigo afirma que la empresa accionada no entrega el beneficio de cesta ticket, y en tal sentido ya precedentemente este Juzgador expresó que al analizarse las documentales , K, L, M, N, Ñ y O, se evidenció el hecho de que para los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; estas documentales con un mayor valor probatorio que la señalada testimonial, contradicen la declaración dada por dicha testigo; en mérito de ello este Juzgador encuentra entonces una serie de contradicciones que le impiden valorar los dichos de la referida ciudadana Y ASÍ SE DECLARA;

A.A.A.d.L., reconoce ser una testigo referencial, ya que manifiesta que fue la trabajadora quien le dijo que hasta esa fecha trabajaba (2 de agosto de 2.007). Ahora bien, se trata de una testigo de referencia, adicionalmente a ello, no la testigo no da fe de que realmente la hoy demandante haya manifestado su voluntad a algún representante de la empresa, tómese en cuenta el carácter recepticio que tiene la renuncia como forma de terminar la relación de trabajo, por lo que los dichos de esta testigos tampoco deben merecer valor probatorio, siendo desechados del proceso...

(Subrayado y destacado de este Tribunal)

De la revisión de lo parcialmente trascrito, y en relación a las declaraciones indicadas, se constata que el Juez de la causa, las desestima no atribuyéndole mérito probatorio, por considerar que la primera deponente incurre en contradicciones en las respuestas dadas y, la segunda por resultar ser un testigo referencial.

Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.

Así, se aprecia que en el caso sub iudice, el Juzgador de Primera Instancia, luego del análisis de las declaraciones rendidas, consideró que al haberse incurrido en contradicciones y resultar el segundo testimonio proferido por un testigo referencial, conforme a su convicción interna, desestimó el dicho de las deponentes, al estimar que no merecía confiabilidad y por ende, no podían ser valoradas para la resolución del caso debatido. Por consiguiente, al estimarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaraciones testimoniales anteriormente señaladas, fue realizada por el juzgador en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a Derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación de la sociedad recurrente y así se decide.

En mérito de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la presente vía recursiva ejercida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Agosto de 2008, no se le condena en costas del recurso a la empresa apelante, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2009.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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