Decisión nº PJ0422012000830 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

N° Expediente : AP51-V-2004-000939 N° Sentencia : PJ0422012000830 Fecha: 01/06/2012 Procedimiento:

Cumplimiento De Obligación De Manutención

Partes:

MARISOL QUIROS Y H.G. FERRAIZ

Resumen:

SE NEGÓ SOLICITUD DEL DEMANDADO QUE SEA SUSPENDIDA LA RETENCION QUE FUE ORDENADA EN LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EN FECHA 29-11-10. SE EXHORTÓ A LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO: A comparecer ambas partes y suspender los efectos de la sentencia, por un tiempo determinado, tal como lo expresa el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. O, en su defecto, procedan a consignar copia certificada donde conste que el ciudadano H.J.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.413.600, ejerce la CUSTODIA de derecho de la adolescente -----

Juez/Ponente:

Aimar Valencia Rizo

Organo:

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Caracas, primero (1°) de junio de dos mil doce 202º y 153º ASUNTO : AP51-V-2004-000939 PARTE ACTORA: M.Q.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.416.361. PARTE DEMANDADA: H.J.G.F., titular de la cédula de identidad Nro V-9.413.600. MOTIVO: NEGATIVA DE SUSPENSION DE MEDIDA. Vista las diligencias suscritas por el ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 3.563.108, debidamente asistido por la abogada M.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro 34.358, mediante la cual señala: “…Solicito muy respetuosamente a este Juzgado levante la medida de descuento por nómina dictada en fecha 13 de febrero de 2010, en virtud de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual se estableció una Obligación de Manutención a favor de mi hija ------, en virtud que desde comienzos del presente año se encuentra viviendo conmigo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde está cursando estudios de bachillerato en el Colegio Humboldt…” “…en virtud que me encuentro a derecho en la presente causa y en pro de la celeridad procesal, de conformidad con el Principio de notificación Única establecido en el literal “m” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito muy respetuosamente a este Tribunal omita la notificación de mi representado y fije la oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente, mandato que mi poderdante cumplirá a cabalidad por estar interesado en que se dicte el levantamiento de la medida a la brevedad posible, en virtud que como ya se indicó los montos que le están siendo descontados no están siendo utilizados en beneficio de la adolescente…” Esta jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, procede a hacer las siguientes consideraciones: Es necesario destacar que, en fecha 29-11-10, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, procedió a establecer como quantum de la obligación de manutención, la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.223,90), suma esta que se ordenó descontar del salario del obligado, tal como se evidencia de oficio de fecha 13-12-10. Se puede observar que, al ser oída la adolescente ------, la misma expresó: “…Tengo 12 años, estudio séptimo grado, actualmente vivo con mi papá desde septiembre de 2011, porque el me pregunto que si quería irme a vivir con él y yo le dije que si, mi mamá al principio estaba triste, pero ahora esta mas tranquila, yo quisiera luego vivir con mi mamá, porque extraño a mi mamá y abuela. Estudio en Maracay y es muy lejos de mi casa, por ejemplo si salgo a las 12:00 llego a la casa de mi papá como a las 3:00 porque el transporte busca a todos los que viven en Maracay y luego nos vamos para palo negro. Yo quisiera vivir un tiempo con mi mamá y otro con mi papá, pero mi mamá dice que eso sería muy inestable para mí. El dinero que le descuentan a mi papa, mi mama lo recibe y con eso me paga el colegio y transporte…” Es importante en relación a la opinión de la adolescente de autos, traer a colación, lo que con respecto a la opinión de un niño, niña y adolescente, el texto LA GARANTÍA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSENTES A OPINAR Y SER OÍDOS EN LOS PROCEDIMEINTOS JUDICIALES, recopilada de aportas para la formación en el ámbito judicial por el Tribunal Supremo de Justicia, en su página 236, que expresa: “…Adujo que era consciente que “la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, pero también (estaba) consciente que en un Estado Social de Derecho y Justicia, dicha opinión es imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui generis que realiza el Juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal, yo que al ser la opinión de un niño, la misma es la verdad y como tal así debe ser valorada…” Opinión que esta sentenciadora aún y cuando no constituye una probanza, se toma en consideración, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma permite obtener datos que son de relevancia en relación a la petición de la parte demandada. Antes de entrar a determinar lo solicitado por la parte demandada, es necesario destacar lo siguiente: El demandado solicita que sea suspendida la orden de retención, que se efectúa en su salario, por la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.223,90), alegando que la adolescente beneficiaria de la obligación de manutención, se encuentra viviendo con él y que el dinero producto de la obligación, no están siendo utilizados en beneficio de la adolescente. Cabe preguntarse en el presente asunto, según lo manifestado por la adolescente de autos, ¿la permanencia de ésta en casa de su padre, sería transitoria, o definitiva ¿. Es el caso, que pareciera que sí se levantase la medida de descuento mensual solo por el hecho que actualmente la adolescente resida con su progenitor, podríamos estar trastocando los efectos de la sentencia dictada. Ante tal circunstancia, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este

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