Decisión nº 475 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 10 de agosto de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1Aa-9014-11

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADAS: ciudadanas M.R. de MÉNDEZ y M.C.R.C.

DEFENSORA PRIVADA: abogada A.D.

FISCAL: Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado G.R.

DELITO: Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

Nº 475

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.D., defensora de las ciudadanas M.R. de MÉNDEZ y M.C.R.C., contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, en fecha 17 de noviembre de 2010, causa 13-17.047-10, que acordó medida privativa de libertad en contra de las prenombradas encartadas, acogió la precalificación fiscal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria.

Esta Superioridad observa:

La abogada A.D., defensora de las ciudadanas M.R. de MÉNDEZ y M.C.R.C., en escrito cursante del folio 01 al 05, apostilló, prietamente, lo que sigue:

‘…En fecha 17/11/10, mis patrocinadas plenamente identificadas en Autos, fueron presentadas por el Ministerio Público para ser oído en Audiencias Especial de Presentación ante el Tribunal Tercero de Control por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. De sus declaraciones rendidas en la Audiencia de Presentación se evidencia que desde ese primer momento mis patrocinadas manifiestan que las actas policiales no transcriben la realidad, declarando estar impuestas en los hechos, ya que ellas no hacen vida en la referida vivienda y que se encontraban visita para atender a su progenitora a razón de la descompensación del estado de salud, quien sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV). Aunado a lo supra señalado, otro elemento que se desprende de la mala praxis de las actuaciones policiales plegadas de oscuridades y vicios además al cumplimiento propio de sus funciones y al debido proceso, es el lugar indicado en donde se incauta la presuntas droga, exactamente debajo de la cama oculto en el piso de cerámica del cuarto habitado por la ciudadana L.J.R.C. de 51 años de edad, hija de la Sra. V.D.R., recolectando supuestamente en el mismo sitio una cédula de identidad acreditada al ciudadano J.W.U.P., al respecto mis patrocinadas declararon al honorable Tribunal que el referido ciudadano no hace vida en la residencia allanada y esporádicamente comparece a la misma, asimismo, se hace del conocimiento que de la referida residencia fueron sustraído dinero efectivo por los funcionarios policiales de cada uno de los cuartos de los residentes del domicilio identificado en autos por la cantidad total de Tres Mil Bolívares (3.000,oo Bs.) y objetos de uso personal como colonias, zapatos entre otros artículos. En la referida Audiencia Especial de presentación esta defensa negó, rechazó y contradijo la precalificación fiscal y el cúmulo de petitorio presentado por ia vindicta pública solicitando la nulidad total y absoluta de las actas policiales y conferir la l.p. de mis patrocinadas. Siendo omitido la este pedimento formulado por la defensa el Tribunal acordó en su decisión: "...PRIMERO: Se acoge a la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público... SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante... TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 19°...CUARTO: Se decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3...". Ahora bien, hacemos del conocimiento al Tribunal y a la Honorable Corte de Apelación que la Defensa, solicitó la nulidad absoluta y totales de las actuaciones policiales en plena audiencia por todo lo declarado por mis patrocinadas, sin valorar el sano criterio, considerando que esta defensa consignó Informenes Médicos originales que acreditan la descompensación del estado de salud de mis patrocinadas, sin dejar de lado que la Juez no valoró lo trascrito en las actas policiales como fue que se encontraban de visita y se acreditó suficientemente su residencias consignado en el acto sus Constancias de Residencias. En consecuencia a la decisión PRIMERO y SEGUNDO, la defensa negó, rechazo y contradijo la precalificación fiscal además de solicitud del procedimiento ordinario por cuanto no estaban acreditados elementos convicción serios para la imputabilidad a mis patrocinadas del tipo penal precafificado por cuanto estaban impuestas en los hechos y su cualidad era de VISITANTES en la residencia producto del allanamiento. En cuanto a la decisión TERCERA y CUARTA, esta defensa se opone a todo o supra referido, admiculando los hechos expuestos con el derecho aplicable lo pertinente en aras de la Garantías los Derechos Constitucionales y Fundamentales de mis patrocinadas en salvaguarda al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva es declarar la nulidad de las actuaciones policiales y decretar el Sobreseimiento. Luego de haber hecho un análisis detallado y minucioso de los elementos extraídos de la actuaciones policiales y de la Representación Fiscal del Ministerio Público con los que cuenta para solicitar la privativa de libertad, daño irreparable además de un agravio a mis patrocinadas, viciando el Debido Proceso y a los Principios que rigen el P.P. como son la proporcionalidad, afirmación de inocencias y mantener el proceso en libertad para mis patrocinadas que para ellos se debe contar con medios de pruebas de certeza y elementos de convicción suficientes para acreditar la culpabilidad de mis representadas y en presencia de la duda razonable o racional; … Siendo los extremos del artículo 250 del Código Penal adjetivo, establece la comisión y una presunción de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, observamos que si bien esta acreditada la comisión de un delito, los elementos de convicción son insuficientes para estimar la autoría material e intelectual, participación o colaboración de las ciudadanas M.R. Y M.R., mas en un país donde todos sabemos de las aberraciones cometidas por funcionarios policiales haciendo uso de su superioridad y uso desmedido del poder delante de la población y tomando en consideración que mis patrocinadas tiene residencia fija, no poseen y gozan de bienes de fortuna, no se configura el Peligro de Fuga en virtud del delito, y que esta dispuesto a someterse al presente proceso, tenemos que de ninguna manera se encuentran llenos los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Privativa de Libertad. Es de vital importancia resaltar la violación y vulneración a su derecho a la salud y a la asistencia médica consagrado en mandato Constitucional en el artículo 83 de nuestra Carta Magna. En consecuencia con lo antes explanado, acreditado como ha sido con el análisis de los elementos cursantes en autos a los supuestos que motivaron la privación de libertad de mi representadas pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, el tribunal debería estimar que lo procedente es otorgarle una medida sustitutiva en aras de garantizar al mismo el estado de libertad que tutela los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en plena concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO De allí admiculando los hechos expuestos con el derecho aplicable, es que solicito a su digna representación en ara de salvaguardar mi derecho a la propiedad es que solicito: PRIMERO Se Admita el presente recurso de Apelación de Auto de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 17/11/2.010, por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Aragua, de conformidad con el marco jurídico vigente. SEGUNDO: Se decrete la NULUDAD ABSOLUTA de las Actuaciones Policiales de fecha 15/11/10 que riela en la causa y haber sido practicadas con prescindencia de normas procesales vigentes, violentando así el Debido Proceso aplicable en todas las actuaciones como ya se ha explicado; y se decrete el Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se le notifique a las parte oportunamente. CUARTO: Se acuerde la L.P. de las ciudadanas M.R. y M.R., decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo previsto y sancionado artículo 318 en su Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal…’

De foja 08 a foja 10, ambas inclusive, riela inserta decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, en su parte dispositiva, se pronuncia así:

‘…PRIMERO Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, es decir, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS artículo 149 de la Les Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público e impone a las ciudadanas M.R.D.M.,.. MARINA CORMOTO RACHADEL CAMPO…la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión el Centro Penitenciario de Aramia "Tocorón" , donde permanecerán a la orden de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Aragua. CUARTO Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Publico continué con la Investigación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de evacuación de testimoniales, se acuerda la práctica de la medicatura forense a la ciudadana M.R., a fin de determinar el estado de salud de la misma…’

A foja 14, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9014-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S., quien con ese carácter pasa a decidir.

Motivación para resolver:

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada A.D., quien procede con el carácter de defensora privada de las ciudadanas M.R. de MÉNDEZ y M.C.R.C., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17 de noviembre de 2010, causa 3C-17.047-10, que, entre otros pronunciamientos, constató la detención como flagrante, acogió la precalificación típica señalada por la vindicta pública, por el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretó la medida privativa de libertad y decretó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario.

Ante todo, es útil subrayar que, en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Se observa, asimismo, que el tribunal de mérito impuso la medida proporcional bajo la perspectiva procesal, toda vez que la a quo soportó su dispositivo en disposiciones legales dables para el presente caso, dando fiel cumplimiento con lo exigido en la ley penal adjetiva, ya que sucintamente enunció la situación fáctica, sostuvo la base legal del dispositivo de privativa de libertad, acatando lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva a favor de la mencionadas justiciables, ya que el presente procesamiento para el momento del pronunciamiento que nos ocupa, se encontraba en fase embrionaria. Por lo que, el Ministerio Público contaría con un término perentorio para formalizar los elementos de convicción. Por tal razón, se encuentra plenamente justificada la decisión que se revisa.

Forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

Del mismo modo, se debe consignar el criterio explayado en la sentencia 810, de fecha 30 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que sentó:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…’

Por ello, puede el juez de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez de juicio.

Debe saber la quejosa que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el p.p. debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de este forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible del injusto penal, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que las imputadas han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Dichos requerimientos están ubicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez realizado el examen de los elementos de convicción por parte del tribunal de control, el mismo consideró dichos supuestos, ordenando la medida acorde a los elementos presentados por el Ministerio Público y que acreditaron a la jueza la aquiescencia del fallo recurrido.

Por otra parte, sobre la base de la precalificación fiscal por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en cuanto a la magnitud del daño generado, el tribunal a quo decretó la medida de coerción personal de marras, y sobre este aspecto, este tipo de delitos son perjudiciales al género humano, y por tal motivo se precisa de una tutela colectiva con el objeto de proteger a grupos sociales expuestos y vulnerables, ya que indudablemente la actividad ligada al tráfico de drogas se dirige contrariamente al Derecho a la Salud que está contemplado en el artículo 83 Constitucional, reconocido como un derecho social invalorable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, tal como se evidencia de sentencia N° 1.723, de fecha 10 de diciembre de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:

‘…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(Resaltado de esta decisión).

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: R.A.C.)…’

Y, sobre lo inherente a la presunta violación del principio de presunción de inocente, el hecho de que algún ciudadano o ciudadana se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).

No enerva el estado de inocente de las encartadas, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidas a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señaladas como presuntas autoras de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, que,

‘…la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, las imputadas M.R. de MÉNDEZ y M.C.R.C., se les imputan el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’.

Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Aunado a lo anterior, la legista impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 08 al 10) que la a quo concatenó debidamente los elementos de convicción para sustentar la detinencia ambulatoria acordada. Por otra parte, es necesario acotar que, la recurrente señala una serie de circunstancias inherentes a los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidas, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2010, causa 3C-17.047-10, que, entre otros pronunciamientos, constató la detención como flagrante, acogió la precalificación típica señalada por la vindicta pública, por el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretó la medida privativa de libertad en contra de las ciudadanas M.R. de MÉNDEZ y M.C.R.C., y decretó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.D., defensora privada de las ciudadanas M.R. y M.R., en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

Finalmente, se advierte al tribunal a quo evite retardos injustificados en relación al trámite de los recursos que interpongan las partes, como el que se ha constatado en la presente causa. Así se apercibe.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17 de noviembre de 2010, causa 3C-17.047-10, que, entre otros pronunciamientos, constató la detención como flagrante, acogió la precalificación típica señalada por la vindicta pública, por el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretó medida privativa de libertad en contra de las ciudadanas M.R. de MÉNDEZ y M.C.R.C., y decretó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto ejercido por la abogada A.D., defensora privada de las ciudadanas M.R. de MÉNDEZ y M.C.R.C., en contra de la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

ARGELIA ACOSTA

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

ARGELIA ACOSTA

CAUSA 1Aa-9014-11

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

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