Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de enero de 2007

196º y 147º

COMPETENCIA NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA M.R.

APODERADOS DE LA ACTORA: G.E. MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO y J.G.B.

PARTE DEMANDADA: A.S.M.

APODERADOS DE LA DEMANDADA Y.E.T.B., Y.A., J.L.A., y R.J. MATOS

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE 11797

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte -, que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.R. contra el ciudadano A.S.M., por cumplimiento de obligación alimentaria.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado ante el juzgado de la primera instancia, siendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 07 de junio de 2005, ordenando la citación del demandado, ciudadano A.S.M., para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 02 de agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar librada al demandado.

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal acordó la citación del demandado por medio de carteles, siendo fijada su publicación en la cartelera del Tribunal por la Secretaria del mismo, en fecha 13 de febrero de ese mismo año.

En fecha 22 de marzo de 2006, compareció el ciudadano A.S.M., asistido por la abogada Y.T. y se dio por citado.

En fecha 29 de marzo de 2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitido el mismo por auto de fecha 30 de marzo de ese mismo año.

En fecha 10 de abril de 2006, la parte actora presentó escrito de conclusiones.

En fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal procedió a instar a la parte solicitante a presentar a los niños Helen, Sarquis y M.C.M.R., a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y ser oídos.

En fecha 27 de octubre de 2006, el a quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda incoada. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 02 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

Mediante libelo de demanda señala que desde septiembre del año 1990 hasta el 08 de marzo de 2003 mantuvo unión concubinaria con el ciudadano A.S.M., durante la cual procrearon tres hijos, cuyos nombres son H.M.R., Sarkis Maksissi Ramos y M.C.M.R..

Que desde que el ciudadano A.M. abandonó el hogar común que tenían en la casa N° 7, de la manzana 10 de la Urbanización Los Cerritos, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, no ha querido cumplir con sus deberes de padre, por esa razón y en virtud de su incumplimiento, se vio en la necesidad de acudir a una Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente para citarlo a fin de lograr por mutuo acuerdo la fijación de la obligación alimentaria, y a pesar de que las necesidades de sus tres prenombrados hijos son mayores, para lograr un acuerdo extraoficial aceptó firmar un convenimiento que fue homologado por la Jueza de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 15.928, en fecha 04 de julio de 2003.

Que tal convenimiento fue homologado en los siguientes términos: El ciudadano A.S.M. se obligó a: Primero: Cancelar la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, que serían aportados de la siguiente manera: Los primeros cinco (5) días del mes Bs. 150.000,00 y los otros Bs. 150.000,00 entre los días 15 y 20 de cada mes, cantidades que serían depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Caribe N° 0114-0224-18-2241064185. Segundo: El ciudadano A.M. también se comprometió a cubrir todos los gastos de útiles escolares y uniformes, así como los gastos en el mes de diciembre y los gastos médicos. En cuanto al incremento automático, de mutuo acuerdo se estableció que sería de Bs. 56.000,00 más, a partir del mes de junio de 2004. También se estableció en dicho acuerdo que se le compraría ropa dos veces al año en los meses de junio y de diciembre. Al final se aclara que la cantidad estipulada sería Bs. 200.000,000 para manutención, es decir, alimentación y Bs. 100.000,00 para el pago de servicios, esto servicios son los de la casa sonde reside con sus hijos ubicado en la Urbanización Los Cerritos, Manzana 10, Casa N° 7.

Que el ciudadano A.S.M. aprovechando la circunstancia del acuerdo inscribe a sus hijos en el Colegio Batenia, ubicado en la Avenida Navas Espínola, cruce con la Avenida Carabobo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo cual aceptó porque el ciudadano antes mencionado se comprometió a pagar el transporte. Adicionalmente, según el convenimiento homologado se obligó a costear todo lo relacionado con los útiles escolares y todos los gastos médicos porque sus posibilidades económicas eran mayores que las de ella, ya que no ha podido encontrar trabajo estable y vive del alquiler de dos habitaciones anexas a su casa.

El caso es que el ciudadano no ha querido aumentar los Bs. 56.000,00 mensual del incremento, los cuales adeuda desde junio de 2004; además se niega de manera rotunda, a pesar de tener la capacidad económica para ello, a costear los gastos médicos, sin importarle que sus hijos están necesitados de atención médica debido a que tienen un tratamiento contra el plomo.

Que desde junio de 2004 han transcurrido 12 meses consecutivos desde la fecha estipulada en el convenimiento homologado para que el ciudadano A.M. aumentara los Bs. 56.000,00 del monto de la obligación alimentaria, ascendiendo la cantidad debida en Bs. 672.000,00, ya que a partir del mes y año señalado el ciudadano A.S.M. debió depositar los cinco primeros días de cada mes y entre el 15 y 20 de cada mes, la cantidad de Bs. 178.000,00 quincenal para un total mensual de Bs. 356.000,00.

Adeuda también el ciudadano A.S.M. los intereses de mora que dicha cantidad ha generado hasta la fecha, calculados al 12% anual, negándose de forma reiterada el referido ciudadano a cubrir los gastos médicos, según compromiso convenido y posteriormente homologado. Solamente en una oportunidad y ante su insistencia depositó la cantidad de Bs. 61.040 para medicina de su hijo Sarkis, monto que incluía el pasaje tanto para retirar el dinero como para comprar la medicina, además no ha querido pagar el transporte de los niños, la última vez que lo hizo fue en marzo y en dos partes, el día 4 y el día 7, en los cuales depositó Bs. 27.500,00 más para cubrir este concepto.

Que durante el mes de abril no depositó cantidad alguna, quedando sin dinero para la manutención de sus hijos, pago de transporte y servicios públicos de la casa, ya que está desempleada y el ciudadano A.S.M. lo sabe.

Que ante tanto ruego hacia el padre de sus hijos, ya que no ha encontrado hasta ahora en ningún organismo del sistema de protección, la atención adecuada al caso, (al contrario, todos los organismos a los cuales acudió lo consideraron un padre ejemplar y cumplidor de sus obligaciones) el ciudadano A.S.M., como una limosna hacia sus hijos deposita en fecha 02 de mayo de 2005 la cantidad de Bs. 300.000,00, 46 días después del último depósito cuando debió depositar por lo menos Bs. 534.000,00, que es lo que correspondía en el mes, olvidándose que tenía mas de 10 meses consecutivos de incumplimiento con respecto al incremento de la obligación arriba señalado.

Por lo antes expuesto y con fundamento a los artículos que van desde el 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos del 55 y siguientes ejusdem, demanda al ciudadano por cumplimiento de obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos Helen, Sarkis y M.C.M.R., del monto de la obligación alimentaria establecida en convenimiento homologado para que convenga, o el Tribunal lo condene a:

Primero

Que el obligado alimentario, ciudadano A.S.M. pague los 12 meses consecutivos del incremento de la obligación alimentaria que dejó de pagar, cuyo monto se estableció en Bs. 56.000 mensual, en el convenimiento homologado, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 672.000,00.

Segundo

Que el obligado alimentario A.S.M. pague los 22 meses que adeuda por gastos médicos, desde la fecha del convenimiento homologado hasta la fecha de la sentencia definitiva, estimados estos gastos en la cantidad de Bs. 450.000,00 por mes, lo cual asciende a un monto total hasta la fecha de Bs. 9.000.000,00.

Tercero

Que el obligado alimentario A.S.M. pague los intereses de mora que las cantidades señaladas en los particulares anteriores han generado y los que se generen hasta la sentencia definitiva, calculados al 12% anual. Hasta la fecha los Bs. 672.000,00 del particular primero han generado Bs. 80.640,00 en intereses de mora y los Bs. 9.900.000,00 del particular segundo han generado Bs. 2.178.000,00 de intereses moratorios.

Cuarto

Por cuanto han transcurrido 22 meses desde la fijación de la obligación alimentaria y la misma no se ajusta a las necesidades de sus hijos, ni a la capacidad económica del obligado, pide se revise el monto de la obligación alimentaría y se fije como nueva cantidad la estimada en el libelo de demanda, es decir, Bs. 925.000,00 mensual.

Quinto

Que el obligado alimentario, ciudadano A.S.M. garantice por lo menos 36 mensualidades consecutivas de obligación alimentaria, a razón de Bs. 925.000,00 mensual, para un total de Bs. 33.300.000,00.

De la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la misma tanto en los hechos como en el derecho.

Señala que la demanda es improcedente por cuanto según lo expresado por la propia actora en el libelo de demanda, la obligación alimentaria no ha sido incumplida por él, según se evidencia de los hechos narrados en los Capítulos I y II y específicamente el Capítulo III.

En cuanto a los hechos alegados por la actora y aceptados por el demandado señala los siguientes: Que no ha incumplido con la obligación alimentaria; que no llevaba a los niños al colegio; que lleva a los niños al comedor público; que alquiló dos habitaciones de la vivienda donde residen; el estado de cuenta del Banco del Caribe, cuyo titular es él; que todos los organismos a los cuales acudió lo consideraron un padre ejemplar; que el inmueble constituido por una vivienda ubicado en la Urbanización Los Cerritos fue dado en pago por deuda contraída, juicio por Cobro de Bolívares; y la copia de la libreta de ahorros donde se evidencian los depósitos efectuados por el padre de los menores hijos.

En cuanto a los hechos controvertidos no aceptados por el demandado, señala los siguientes: Que desconoce la dirección actual del demandado; que no cumple con los gastos médicos; que no cumple con el incremento estipulado en el convenimiento desde el junio de 2004 (Bs. 672.000,00); que debe los intereses de mora del incremento estipulado en el convenimiento desde junio de 2004; que no ha querido pagar el transporte a los niños; que tiene más de diez meses consecutivos de incumplimiento con respecto al incremento; que posee un bien inmueble (finca) y tres vehículos; que debe aportar la suma de Bs. 925.000,00 para la obligación alimentaria; que debe 22 meses por gastos médicos a razón de Bs. 450.000,00, por lo que debe Bs. 9.900.000,00; que debe Bs. 2.178.000,00 de intereses de mora; y que debe garantizar 36 mensualidades a razón de Bs. 925.000,00 para un total de Bs. 33.300.000,00.

Señala que desde la fecha 15 de marzo de 2004, tres meses antes del convenimiento de junio de ese mismo año, ha estado efectuando los depósitos por la suma de Bs. 300.000,00 mensuales en el Banco del Caribe a sus menores hijos: Helen, Sarkis y M.C.M.R.; así mismo ha aportado las cantidades de dinero requeridas para los gastos médicos, escolares, ropas, calzado y pago de alquiler de la vivienda por el canon de Bs. 280.000,00 mensual, donde residen sus hijos menores de edad con su madre, vivienda esta que fue de su propiedad más fue dada en pago al igual que el bien inmueble: (finca) por motivo de deudas.

Es decir, que ha cumplido con todas sus obligaciones, sin embargo se han suscitado hechos irregulares por la conducta irresponsable de la madre que ha creado conflictos, tales como la violación de los derechos de los menores consagrados por la LOPNA, específicamente el artículo 27, donde se consagra el derecho de mantener relaciones personales con los padres, más ésta le impide ver, visitar y acercarse a sus hijos; así como también está violando el derecho consagrado en el artículo 30 de la misma ley, en cuanto se refiere a una vivienda digna, en vista de que él paga el alquiler de una vivienda digna para sus hijos y la actora arrendó dos habitaciones, así como otras instalaciones de la casa a terceros, dejando encerrados en una sola habitación a los menores y no por necesidad económica como alega falsamente, ya que actualmente él cumple con el pago de Bs. 300.000,00 aparte del pago de alquiler de la casa en Bs. 280.000,00, y aparte de todos los gastos como el colegio, ropa, calzados, gastos médicos y demás gastos necesarios, por lo que contribuye a la manutención de sus hijos menores en una cantidad mayor a la estipulada en el convenimiento del pago de la obligación alimentaria de fecha 04 de julio de 2003 y al incremento convenido en junio de 2004.

Que la ciudadana actota también violó el derecho a la educación de los niños, ya que durante meses en varias oportunidades y actualmente no envía y le impide al padre llevar a los niños al colegio Betania, en el que se encuentran inscritos.

Igualmente violó el derecho a la salud, en vista de que los niños sufren de plomo en los huesos y en la sangre y él los tenía en control médico permanente con un toxicólogo, Dra. E.F. y la ciudadana M.R. los privó del tratamiento, lo que les causó y actualmente les causa un daño al interrumpir el mismo.

Que asimismo alega que lleva a los niños al comedor público, manifestando que lo hace porque no tiene recursos, siendo esto falso, ya que él le deposita todos los meses la cantidad de Bs. 300.000,00, por lo que no existe razón que justifique el uso del comedor público, privando a otros niños que en realidad lo necesiten y destinando el dinero que pertenece a los hijos a otros fines. Es debido a esto que en fecha 25 de agosto de 2005 denunció en el C.d.P. del Niño de los Guayos toda esta situación y luego dicha denuncia fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público y luego remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según consta en expedientes nros. 22.370 y 22.371, por cambio de naturaleza de la obligación alimentaria y régimen de visitas, para que sea cumplida la obligación alimentaría totalmente en especie debido a la mala administración de la madre.

Acota que él no ha incumplido con la obligación alimentaria y que es su deseo seguir cumpliendo con la misma, más se requiere que realmente las cantidades mensuales aportadas a sus menores hijos sirvan y se beneficien de ésta y no que sean destinadas a otros fines, menoscabando la madre los derechos de sus menores hijos, por lo que solicitó ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ante el C.d.N. y ahora ante este despacho que pueda pagar directamente todos los gastos, inclusive la alimentación en especie a sus menores hijos, es decir, comprar y sufragar gastos de comida, medicinas, tratamientos médicos, gastos escolares, ropa, calzados y cualquier otro gasto relacionado con la manutención de sus hijos menores. Que dicha cantidad no debe exceder de la capacidad económica del obligado, por lo que solicita se determine la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales destinados al pago de su manutención, pero dados en especie y no en cantidades dinerarias, ya que la madre utiliza esas cantidades de dinero para otros fines, y no permite que acudan al colegio, ni que él los lleve, aún cuando él cancela las cuotas mensuales del mismo, no permite que sean tratados por ningún médico privado, lleva a los niños al comedor público aún cuando él deposita en el banco la cantidad dineraria para la comida.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el modo de contestación de la demanda, los únicos hechos admitidos son: Que la madre de los niños, lleva a éstos a un comedor público y que alquiló dos habitaciones de la vivienda donde residen; que el inmueble donde residen los niños constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Los Cerritos fue dado en pago por el demandado a un tercero por una deuda contraída.

Quedan como hechos controvertidos, si el demandado ha incumplido con los gastos médicos de los niños; si el demandado ha incumplido con el incremento estipulado en el convenimiento, desde junio de 2004; si el demandado adeuda intereses de mora por el incremento y, si es procedente una revisión de la obligación alimentaria fijada.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

De la parte actora:

Con el libelo la parte actora promovió copia certificada del Registro de la firma personal (Distribuidora HIBA), propiedad del accionado y constituido con un capital de Bs. 100.000,000, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa pues no permite establecer la capacidad económica del obligado, ni el incumplimiento de la obligación alimentaria fijada en el convenimiento.

Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños HELEN, SARKIS y M.C., a los cuales se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y con las cuales queda demostrado que los mencionados niños, quienes cuenta en la actualidad con 8, 7 y 5 años de edad respectivamente, son hijos de la ciudadana M.R. y del demandado A.S.M., quedando igualmente evidenciado en consecuencia la obligación que tiene el accionado para con los referidos niños.

Promovió copia certificada del convenio homologado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 04 de julio de 2003 a cuyo documento público igualmente se le concede valor probatorio y con el cual queda demostrado que los padres de los niños, de mutuo acuerdo, fijaron la obligación alimentaria que el padre se comprometió a pagar, en la suma de Bs. 300.000,00, pagaderos en dos cuotas mensuales, la primera por la suma de Bs.150.000,00 los primeros cinco (5) días del mes y Bs. 150.000,00 entre los días quince (15) y veinte (20) de cada mes, dichos pagos se comprometió el demandado a depositarlos en una cuenta de ahorros del Banco Caribe; asimismo se comprometió el obligado a cubrir todos los gastos de útiles escolares y de uniformes, así como todos los gastos en el mes de diciembre y gastos médicos; igualmente acordaron las partes que a partir del mes de junio del año 2004 la obligación alimentaria se aumentaría automáticamente en la suma de Bs.56.000,00; se obligó también el accionado a comprar ropa a los niños dos veces al año, en los meses de junio y diciembre, y por último convinieron las partes que del monto de dinero se destinarían Bs. 200.000,00 mensuales para manutención y Bs. 100.000,00 para pagos de servicios.

Igualmente promovió la demandante copia de la libreta de ahorros, la cual es apreciada conforme a la sala crítica y de la que se desprende que el 02 de noviembre de 2004 se efectuó un depósito por Bs. 100.000,00; el 04 de noviembre de 2004 dos (2) depósitos, uno por Bs. 150.000,00 y otro por Bs. 50.000,00; igualmente el 15 de noviembre de 2004 se efectuó un depósito por Bs.150.000,00; el 06 de diciembre de 2004 uno por Bs. 150.000,00; el 15 de diciembre de 2004 uno por Bs. 10.360,00 y el 16 de diciembre de 2004 uno por Bs.150.000,00; asimismo el 05 de enero de 2005 se efectuó un depósito por Bs.150.000,00; el 11 de enero de 2005 uno por Bs. 50.000,00; el 17 de enero de 2005 uno por Bs.150.000,00; el 19 de enero de 2005 uno por 50.000,00; el 04 de febrero de 2005 uno por Bs.150.000,00; el 24 de febrero de 2005 uno por Bs. 225.000,00; el 04 de marzo de 2005 uno por Bs. 187.500,00 y el 17 de marzo de 2005 uno por Bs. 187.500,00, de todo lo cual se concluye que el demandado ha venido cumpliendo regularmente con la pensión fijada por la suma de Bs. 300.000,00 e incluso, en varias ocasiones ha depositado un monto mayor a dicha suma.

Marcado con la letra “J”, promovió copia del estado de cuenta emitido por el Banco Caribe, relacionado con la cuenta de la cual es titular la demandante M.R., evidenciándose que entre el 14 de febrero y el 14 de abril de 2005, se efectuaron tres (3) depósitos en dicha cuenta que alcanzaron un monto global de Bs.600.000.

Marcados con las letras “K”, “L” y “M”, promovió copias de los estados de cuentas emitidos por el Banco Caribe, relacionados con la cuenta de la cual es titular el demandado A.M., con lo cual queda evidenciado que en los meses de enero, marzo y abril de 2005, el accionado tuvo un saldo promedio de Bs. 1.050.861,24, 1.758.493,00 y 1.145.073,69, respectivamente, con lo que se considera demostrado que los ingresos percibidos por el demandado oscilan entre las mencionadas cantidades, es decir entre Bs.1.050.000,00 y Bs.1.750.000,00 mensuales, quedando así demostrada la capacidad económica del obligado.

Marcado con la letra “N”, promovió documento debidamente registrado con el cual se evidencia que el accionado es propietario de un inmueble ubicado en “El Rincón” Municipio Bejuma del Estado Carabobo, lo cual nada aporta a los hechos debatidos, pues con ello no se demuestra una mayor capacidad económica a la que quedó evidenciada con los estados de cuentas que se analizaron con anterioridad.

Marcados con las letras “Ñ”, “O” y “P”, promovió copias de los títulos de propiedad de tres (3) vehículos: un camión F-250; un LTD Landau y una camioneta Pick-up, de los cuales el primero y el último son destinados al uso de carga, pero no existe constancia en autos de que el demandado ciertamente los emplee para ese uso y perciba beneficios por ello, por lo que tales pruebas tampoco aportan nada a los hechos debatidos.

De los folios 29 al 33 corre agregada copia certificada del documento mediante el cual queda evidenciado que el accionado dio en pago un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Cerritos del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, al ciudadano M.H.M., todo lo cual es un hecho admitido por el demandado en la contestación y en consecuencia se encuentra exento de prueba.

En el lapso probatorio, la parte actora no promovió pruebas.

De la parte demandada:

Con su escrito de contestación la parte accionada promovió (folios 72 al 94) comprobantes de depósitos bancarios con los que queda evidenciado que el accionado cumplía cabalmente con la obligación alimentaria que había sido fijada, por la suma de Bs. 300.000,00 mensuales, tal como se evidencia del siguiente cuadro demostrativo:

FECHA FOLIO MONTO

02/04/2003 83 350.000,00

TOTAL ABRIL 2003 350.000,00

09/05/2003 82 100.000,00

27/05/2003 82 200.000,00

TOTAL MAYO 2003 300.000,00

23/06/2003 81 100.000,00

17/06/2003 81 100.000,00

TOTAL JUNIO 2003 200.000,00

17/07/2003 80 150.000,00

01/07/2003 80 150.000,00

TOTAL JULIO 2003 300.000,00

15/08/2003 79 150.000,00

01/08/2003 79 150.000,00

TOTAL AGOSTO 2003 300.000,00

16/09/2003 78 150.000,00

01/09/2003 78 150.000,00

TOTAL SEPTIEMBRE 2003 300.000,00

03/11/2003 76 150.000,00

TOTAL NOVIEMBRE 2003 150.000,00

02/12/2003 77 150.000,00

TOTAL DICIEMBRE 2003 150.000,00

14/01/2004 73 100.000,00

TOTAL ENERO 2004 100.000,00

15/04/2004 83 150.000,00

TOTAL ABRIL 2004 150.000,00

14/05/2004 84 150.000,00

18/05/2004 84 150.000,00

TOTAL MAYO 2004 300.000,00

15/06/2004 85 150.000,00

TOTAL JUNIO 2004 150.000,00

02/07/2004 85 150.000,00

16/07/2004 86 150.000,00

TOTAL JULIO 2004 300.000,00

16/08/2004 86 150.000,00

02/08/2004 75 150.000,00

TOTAL AGOSTO 2004 300.000,00

02/09/2004 87 150.000,00

21/09/2004 87 150.000,00

TOTAL SEPTIEMBRE 2004 300.000,00

02/11/2004 88 100.000,00

TOTAL NOVIEMBRE 2004 100.000,00

06/12/2004 88 150.000,00

TOTAL DICIEMBRE 2004 150.000,00

05/01/2005 77 12.500,00

17/01/2005 89 150.000,00

17/01/2005 89 12.500,00

14/01/2005 90 50.000,00

TOTAL ENERO 2005 225.000,00

04/02/2005 90 150.000,00

16/02/2005 91 225.000,00

TOTAL FEBRERO 2005 375.000,00

04/03/2005 91 187.500,00

17/03/2005 92 187.500,00

TOTAL MARZO 2005 375.000,00

02/05/2005 92 300.000,00

TOTAL MAYO 2005 300.000,00

16/06/2005 93 300.000,00

28/06/2005 93 300.000,00

TOTAL JUNIO 2005 600.000,00

02/08/2005 94 300.000,00

TOTAL AGOSTO 2005 300.000,00

De la relación anterior se evidencia que el accionado ha venido cumpliendo regularmente con la pensión de alimentos fijada en la suma de Bs. 300.000,00 pero, salvo los meses de febrero y marzo de 2005 de los cuales depositó la suma de Bs. 375.000,00 Y Junio de 2005 cuando depositó Bs. 600.000,00, en los restantes meses no cumplió con el incremento automático fijado en la transacción en la suma de Bs. 56.000,00 mensuales, contados a partir del mes de julio de 2004.

A los folios 95 y 96 promovió documentos privados que emanan el primero, del propio demandado y el segundo del demandado y un tercero, a los cuales no se les conceden el valor probatorio dado el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede constituirse prueba a favor de si mismo.

A los folios 97 y 98 corren agregados recibos del Colegio Betania con los cuales queda evidenciado que el accionado cumplió con la obligación asumida de pagar los gastos de educación de sus hijos.

Al folio 99 corre agregado instrumento privado emanado de tercero el cual es apreciado como principio de prueba por escrito en cuanto a que el accionado ha pagado el transporte de la niña HELEN por lo menos durante el mes de junio del año 2004.

A los folios del 100 al 103 corren agregados recibos de Unidad Educativa T.D.H., a los cuales se les conceden valor probatorio para evidenciar que el accionado ha venido cumpliendo con la obligación de pagar los gastos escolares de sus hijos.

A los folios 104 y 105 promovió constancia emitida por la Unidad Educativa Colegio Betania, la cual es apreciada conforme a las reglas de la sala crítica y por no oponerse a ello la convicción de esta juzgadora, y con ella queda evidenciado que los niños Maksissi Ramos no asistieron a las clases regulares por lo menos desde el mes de mayo de 2004 y durante todo el periodo escolar 2005 en la Unidad Educativa antes mencionada, a pesar de que el padre cumplió oportunamente con el pago de la inscripción.

A los folios del 106 al 114 corren agregadas diferentes constancias médicas, y de laboratorio con las que se evidencia que los niños Maksissi Ramos presentan contaminación con plomo, y a pesar de requerir tratamiento médico no fueron llevados a las referentes consultas desde marzo de 2005.

Igualmente al folio 116 consta que el n.S.M. padece de Prolapso de la Valva anterior de la Mitral.

A los folios 117 al 119 rielan facturas con las cuales se evidencia que el padre ha cubierto los gastos relativos a calzados ortopédicos para los niños, asimismo a los folios 121 al 126 corren agregadas facturas varias de las cuales evidencia esta juzgadora que el padre ha adquirido regularmente ropa y calzado para sus hijos.

A los folios 135, 136, 137 y 138 corren agregadas las declaraciones testificales de las ciudadanas E.R.F.G., M.D.C.L.D., M.C.S.C. y M.G., la primera de las cuales manifestó ser la médico tratante de los niños Maksissi Ramos y declarando que éstos padecen de intoxicación por plomo y que la madre se negó a que la médico continuara tratándolos; esta testigo no incurrió en contradicciones, no fue repreguntada y parece haber dicho la verdad y con su testimonio se considera demostrado que el obligado es la persona que paga los gastos médicos de los niños Maksissi Ramos; la segunda testigo manifestó haber sido maestra de la niña M.M., que los niños estaban inscritos en el Colegio Betania y no asistieron a clase, manifestó igualmente la testigo que el padre siempre se afanaba por cumplir con lo que se le solicitaba en el colegio, a cuya testigo no repreguntada y que no incurrió en contradicciones y siendo sus declaraciones coincidentes con las restantes pruebas de autos, se le concede valor probatorio a la misma para considerar demostrado que el obligado ha venido cumpliendo cabalmente con la obligación de sufragar los gastos escolares de sus hijos; la tercera testigo manifestó que el obligado vive alquilado en una habitación en su casa, que además el accionado compraba alimentos y los preparaba en su casa y que les brinda afecto, atención y buen trato, todo lo cual no son hechos controvertidos en esta causa, por lo que no se aprecia esta declaración al no aportar nada a los hechos debatidos.

La última de las testigos manifestó trabajar en la Unidad Educativa T.D.H., que los niños Maksissi Ramos estudiaron durante dos (2) años en dicho colegio y que durante ese tiempo su padre pagaba las mensualidades del mismo y además les llevaba el desayuno a los niños; con esta declaración queda evidenciado una vez más que el padre cumplía satisfactoriamente con los gastos de educación de los niños.

Consta en autos (folio 154) que el tribunal de primera instancia dictó auto para mejor proveer ordenando se practicara exámenes médicos a los hermanos Maksissi Ramos, no constando en autos las resultas del mismo.

A los folios 177 al 179 corren agregadas las declaraciones rendidas por los niños M.C., Sarkis y H.M.R., los cuales expresaron:

M.C.M.R.:

Yo no salgo a pasear con papá porque nunca va a mi casa, yo no quiero ir para Bejuma, porque él un día llevó a Helen y le dijo que se quedara y no la quería llevar en la mañana, en la escuela él nos llevaba y nos traía a la casa, pero eso es así porque mi papá pensó que mi mamá le metió un termómetro en la comida y yo estaba ahí, y ella no lo hizo. Yo estudiaba en el Betania pero como mi papá no quiso pagar más estoy en otro colegio en kinder, no nos llevaron porque yo no sabía que él había pagado, yo quiero estudiar otra vez en el Betania, me gustaría pasear con papá para macdonal, yo lo que no entiendo es por qué papá no lleva a mamá en el carro, mi mamá quiere pero él no la deja, el quiere llevarme solamente a mí para Bejuma, un día mi papá me iba a llevar y yo no quería, él me llevo sola y Helen se quedó llorando, mi mamá piensa que papá nos puede dejar en Bejuma, y mi papá no nos lleva a la escuela y yo quiero estudiar kinder y trabajar, no se, ella que no mi hermana tiene a mi tía Mariela y a mi abuela, mi mamá no trabaja, pero ella a veces gana real, haciendo comida, mi mamá cocina sabroso, mi papá no nos lleva la comida

SARKIS MAKSISSI RAMOS:

Estudio en los Cerritos, en la escuela básica, no quiero estudiar en el Betania, porque me tengo que levantar muy temprano, antes estudiaba en el Betania y me gustaba, si me ponen el transporte me voy para el Betania, no recuerdo desde cuando veo a mi papá, me la llevo bien con él, él me lleva para Bejuma, allá hay animales, cabras, gallinas, también, mi papá no viene, si pudiera salir con mi papá me gustaría que nos llevara a macdonal, me gustaría ver a mi papá todos los días, mi papá vive en Bejuma, mi papá se fue porque mi papá y mi mamá estaban peleados y Helen y yo nos fuimos para la otra casa para no oír los gritos.

H.M.R.:

Vivo con mi mamá y mis hermanos, estudio segundo grado en la Escuela Bolivariana en los Cerritos, y antes estudiaba en el Betania, a mi me gusta estudiar en el Betania más que en la Bolivariana, no seguí estudiando en el Betania porque mi papá un día en el carro si yo no dejaba que mi mamá fuera conmigo para Bejuma a estudiar matemática y mi mamá le dijo que porque no se llevaba a los otros dijo que después me desconcentraba. Mi papá quería enseñarme sola matemática, él me estaba enseñando impares y pares, por eso no siguió pagando después que salimos de vacaciones y después no fuimos para la Bolivariana, mi papá antes siempre nos compraba la comida, pero ya no la compra, en mi escuela dan el desayuno y el almuerzo y mi mamá lleva a los niños para que desayunen y almuercen. Los tres tenemos plomo en la sangre, en el examen la doctora nos dice que podemos quedar así chiquitos, no sé donde vive a veces vive en los malabares y otras veces Bejuma, no yo nunca visito a mi papá porque no sé donde vive mi papá a veces pasaba por el Betania cuando estudiaba kinder, no veo a mi papá desde que tengo cinco (5) años y otras veces lo he visto en la calle en los Tribunales y en la Fiscalía, la última vez lo vi a donde la doctora que nos trata lo del plomo y me gustó verlo y me gustaría seguir viéndolo. Esta semana no ha llevado dinero para la comida, ni para los remedios, mi papá pidió que le hiciera una lista de lo que nosotros comíamos, me gustaría ver a mi papá pero con mi mamá, hace tiempo que fuimos a Bejuma mi papá dijo que le dolía la barriga y en la mañana no, a mi me da miedo irme con mi papá, me da miedo que él se valla a ir a Bejuma, estando en el tribunal él nos dio dos mil bolívares a cada uno, yo quiero que vaya con mi mamá cuando nos vayan a comprar los materiales y la ropa, vamos de vacaciones para Puerto la Cruz a visitar a mi hermana que vive con mi tía, ella tiene dieciocho (18) años. Mi mamá estudia enfermería y hace pasantías, los sábados, a veces los jueves y los lunes, ella no trabaja. Mi mamá todavía no sabe quien nos va hacer el transporte.

A los folios 182 y 183 consta el acta levantada con motivo del acto conciliatorio celebrado el 24 de mayo de 2006, pero como quiera que en el mismo no se resolvió el punto esencial controvertido como lo es el incumplimiento en el aumento de la pensión alimentaria, es necesario dictar la sentencia definitiva; y en cuanto a las restantes pruebas consignadas, no se les conceden ningún valor probatorio por haber sido promovidas cuando ya la causa se encontraba en estado de sentencia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

Como se señaló al establecer los límites de la controversia, el punto esencial controvertido es si el demandado ha cumplido o no con el aumento de la pensión u obligación alimentaria convenida en el acta de fecha 04 de julio de 2003, dado que la demandante solicitó en el libelo, además del cumplimiento de dicho aumento, una revisión de la pensión, aumentando a la suma de Bs. 950.000,00 mensuales, lo cual resulta improcedente pues tal como lo decidió la juez de primera instancia, ambos planteamientos son incompatibles pues para el cumplimiento de la obligación alimentaria, debe existir un monto previamente fijado por la autoridad competente, y solo se debe determinar si el obligado ha cumplido o no con la obligación ya fijada, mientras que en el supuesto de revisión de aumento de obligación alimentaria es necesario que el demandante alegue y demuestre que las necesidades económicas de los niños han variado o que igualmente ha cambiado o ha mejorado la capacidad económica del obligado, por lo tanto ambas pretensiones son incompatibles tal como acertadamente le decidió el a quo y así se declara.

Quedó demostrado que el demandado ha venido depositando regularmente la suma de Bs. 300.000,00 mensuales en la cuanta de ahorros de la madre de los niños que posee en el Banco del Caribe, pero no acreditó el demandado haber depositado el incremento automático por la suma de Bs. 56.000,00 mensual vigente desde junio de 2004, por lo que tal petitorio de la parte actora es procedente en derecho.

Si bien es cierto que el accionado demostró haber cumplido cabalmente con los gastos médicos, gastos de educación y vestidos, ello no puede ser considerado como una compensación que lo libere de cumplir con el aumento de la pensión alimentaria convenida, pues en la tantas veces mencionada acta de convenio del 04 de julio de 2003, el obligado se comprometió a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos decembrinos, gastos médicos y vestidos, y adicionalmente también se comprometió a pagar la suma de Bs. 300.000,00 mensuales en dinero en efectivo para la manutención y pago de servicios, y es sobre ésta última suma que se convino de Bs. 56.000,00 mensual a partir de junio de 2004; en consecuencia, el hecho de que el demandado cumpla con todas las demás obligaciones asumidas, como en efecto demostró cumplir, no lo libera de la obligación del pago del aumento de la obligación alimentaria, y al estar demostrada la existencia de dicha obligación y al no haber demostrado el obligado su cumplimiento, la pretensión de pago de dicho aumento es procedente y así se declara.

En cuanto a los gastos médicos demandados por la actora, por la suma de Bs. 400.000,00 mensuales la demandante no probó haber incurrido en tales gastos, y por el contrario el accionado demostró haber pagado gastos médicos y de laboratorio a favor de sus hijos, por lo que al no estar demostrada la existencia de tal obligación, la pretensión de pago al respecto no es procedente en derecho y así se declara.

Al haberse demostrado que el accionado no ha cumplido con el aumento de la pensión equivalente a 56.000,00 mensuales a partir de junio 2004, es procedente el pago de dichas cantidades de dinero desde el mes de junio de 2004 hasta la presente fecha, es decir treinta y un (31) mensualidades a razón de Bs. 56.000,00 lo cual equivale a la suma de Bs. 1.736.000,00, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el atraso injustificado en el pago de dicha obligación a generado intereses a la tasa del (12%) anual, es decir el uno (1%) mensual, cuyo monto de intereses asciende a Bs. 260.400,00, procediendo a calcularlo de la siguiente manera:

MES AÑO MONTO MESES

ATRASO MONTO

INTERESES

JUNIO 2004 56.000,00 30 16.800,00

JULIO 2004 56.000,00 29 16.240,00

AGOSTO 2004 56.000,00 28 15.680,00

SEPTIEMBRE 2004 56.000,00 27 15.120,00

OCTUBRE 2004 56.000,00 26 14.560,00

NOVIEMBRE 2004 56.000,00 25 14.000,00

DICIEMBRE 2004 56.000,00 24 13.440,00

ENERO 2005 56.000,00 23 12.880,00

FEBRERO 2005 56.000,00 22 12.320,00

MARZO 2005 56.000,00 21 11.760,00

ABRIL 2005 56.000,00 20 11.200,00

MAYO 2005 56.000,00 19 10.640,00

JUNIO 2005 56.000,00 18 10.080,00

JULIO 2005 56.000,00 17 9.520,00

AGOSTO 2005 56.000,00 16 8.960,00

SEPTIEMBRE 2005 56.000,00 15 8.400,00

OCTUBRE 2005 56.000,00 14 7.840,00

NOVIEMBRE 2005 56.000,00 13 7.280,00

DICIEMBRE 2005 56.000,00 12 6.720,00

ENERO 2005 56.000,00 11 6.160,00

FEBRERO 2006 56.000,00 10 5.600,00

MARZO 2006 56.000,00 9 5.040,00

ABRIL 2006 56.000,00 8 4.480,00

MAYO 2006 56.000,00 7 3.920,00

JUNIO 2006 56.000,00 6 3.360,00

JULIO 2006 56.000,00 5 2.800,00

AGOSTO 2006 56.000,00 4 2.240,00

SEPTIEMBRE 2006 56.000,00 3 1.680,00

OCTUBRE 2006 56.000,00 2 1.120,00

NOVIEMBRE 2006 56.000,00 1 560,00

DICIEMBRE 2006 56.000,00 0 0,00

TOTALES 1.736.000,00 260.400,00

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual queda, en estos términos, modificada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana M.R. contra el ciudadano A.S.M..

TERCERO

SE CONDENA al demandado a cancelar la suma de Bs.1.736.000,00 más los intereses moratorios a la tasa del 1% mensual o lo que es lo mismo, el 12% anual, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales ascienden a la suma de Bs. 260.400,00.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.797

RB/DE/yv

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