Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoEjecucion Forzosa

En horas de despacho del día de hoy, lunes ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado (ver f. 15) para la práctica de la medida de entrega forzosa que fuera decretada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 19 de octubre de 2012 (ver f. 2 y 3), en ocasión a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de octubre de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO (PROROGA LEGAL) incoare la ciudadana M.R.F., en contra del ciudadano MAMOUN ZARAFAH, la cual consiste en la entrega material (sic) a la parte actora, un “(…) inmueble constituido por un (1) local comercial, que forma parte del Conjunto Residencial Araguaney, distinguido internamente como local comercial, LC 2-B, situado en la Planta Baja, ubicada en la Avenida Bermúdez, Sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”; se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del Dr. M.V.E.C., previa solicitud efectuada por la parte actora (ver f.4), por conducto de su apoderada judicial, abogada B.J.B., plenamente identificada autos, quien acompaña al Tribunal, conjuntamente con los funcionarios auxiliares y policiales necesarios para la practica de la medida, motivo por cual se habilita todo el tiempo que sea necesario, en la dirección indicada por la parte ejecutante: “local comercial, que forma parte del Conjunto Residencial Araguaney, distinguido internamente como local comercial, LC 2-B, situado en la Planta Baja, ubicada en la Avenida Bermúdez, Sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.” Una vez en el sitio, y con el fin de evitar arbitrariedades y abusos por parte del órgano jurisdiccional, y tratándose además de una entrega forzosa decretada en contra una persona natural que ocupa un local destinado para uso comercial, es importante producir en la convicción del Tribunal que se encuentra efectivamente constituido en el inmueble objeto de la misma. En tal sentido se observa en la entrada del local, una gran cantidad de mercancía relacionada con artículos de lencería (sabanas de todo tipo, ropa deportiva para diversos géneros, paños, etc.), algunos de los cuales se encuentran para su exhibición en la puerta del inmueble. Asimismo, dicho local se encuentra ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Araguaney, entre los locales donde se encuentra la Carnicería “La Flor de la Carne” y la Panaderia “Bermupan” y posee a la entrada una puertas de metal y una santamaría, ambas de color rojo y totalmente abiertas. En un área próxima cercana a la puerta de ingreso, específicamente en un lugar destinado para el cobro, una copia del Registro de Información Fiscal, certificado de inscripción J-31768719, nombre o razón social COMERCIALIZADORA KAMAR YOUSEF ZA, C.A. Una vez verificado lo anterior, el Tribunal constata que se encuentra constituido de forma inequívoca en el local objeto de la medida. Incontinente, el Tribunal, a las puertas del referido local, fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse, ZARIFAH MAMOUN, en su condición de residente y de nacionalidad Siria y de profesión comerciante, quien presentó cédula de identidad signada con el número E 82.302.400. El prenombrado ciudadano manifestó que es la encargado del negocio, y solicito u tiempo prudencial para ubicar al abogado de su confianza. Acto continuo, el Tribunal le observa a la persona notificada, que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede a la notificada un plazo de una (1) hora, a los fines de que se comunique con el abogado de su confianza, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que la parte demandada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en el Municipio Guaicaipuro, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso al local comercial ya que se encuentra en una zona de fácil acceso. Acto continuo se permitió el acceso al interior del local comercial, motivo por el cual él Tribunal, junto con los funcionarios policiales, procede a ingresar al mismo, haciendo un recorrido por su interior, observándose varios estantes con distintas mercancías. De lo antes descrito, a juicio de quien suscribe, se puede constatar que la medida ejecutiva a que se contrae la presente comisión no atenta contra el acuerdo aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero 2011, sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo y cautelar que recaiga sobre inmuebles que comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aún existiendo sentencia firme (resaltado del Tribunal), ni contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, por cuanto la presente medida recae sobre un local comercial. Verificado lo anterior, el Tribunal impone de la misión que le fuere encomendada al ciudadano ZARIFAH MAMOUN, antes identificado, para lo cual fue necesario leerle el contenido integro del exhorto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. El Tribunal deja constancia que siendo las diez y quince minutos de la mañana (10.15 a.m.), se hizo presente en el inmueble objeto de la medida, una ciudadana que dijo ser y llamarse N.A.R.P., quien manifestó ser la apoderada judicial de la parte demanda. Una vez que se verificó la capacidad de postulación de la prenombrada ciudadana, el Tribunal la impone de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual se hace lectura integra del contenido del exhorto. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En este estado, siendo las 10.30 a.m., ante la imposibilidad de acuerdo, la representación judicial de la parte ejecutada, abogada N.A.R.P., solicito ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada, expone: “En nombre de mi representado me opongo a la medida, y a tal efecto ratifico el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012. Asimismo le informo al Tribunal, que fue propuesto amparo constitucional a fin de enervar los efectos de la sentencia que aquí se ejecuta, en razón a diferentes infracciones constitucionales, Es todo.” Concluida la exposición anterior, la representación judicial de la parte actora-ejecutante, abogada B.J.B.I., antes identificada, solicito ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada, expone: “En nombre de mi representada insisto en la practica de la presente medida de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, desestime la oposición formulada, ya que aquí lo que se ejecuta es una sentencia definitivamente firme, en cuya fase cognoscitiva se analizaron todos los alegatos y probanzas que sirvieron de fundamento de la decisión. Es todo.” Oídas las exposiciones efectuadas, resulta conveniente hacer referencia a una de las mayores indemnidades constitucionales que debe aplicarse de manera irrestricta a la ejecución de toda sentencia. El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos exige también que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos, pues solo de esta manera el Derecho al Proceso se hace real y efectivo, y se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia. De lo contrario, las resoluciones judiciales se convertirían en mera declaraciones de intenciones, relegándose la efectividad de la tutela judicial a la voluntad caprichosa de la parte condenada. El derecho de ejecución se satisface cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin altera el sentido y contenido del mismo. En ese sentido es importante recalcar la sentencia (Nº 01671) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 16491, de fecha 18/07/2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., la cual establece los siguiente: “El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste. Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva. El fundamento del derecho a la ejecución de los fallos judiciales, encuentra su base rectora en los principios que a continuación este M.T., pasa a desarrollar:2.- Principios rectores del derecho a la ejecución de sentencias. En diversos ordenamientos jurídicos, ha surgido la necesidad de ir construyendo por la vía jurisprudencial, lo relativo al tema de la constitucionalización del derecho a la ejecución de las sentencias, como un medio de garantizar la efectividad de los fallos judiciales, y por tanto, de la tutela judicial efectiva. Así tenemos por ejemplo, que en el Derecho Español se han establecido importantes criterios relativos a la ejecución de las sentencias, los cuales nos permitiremos resumir en el siguiente orden: a) El principio de inmodificabilidad de la sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica. b) El principio de interpretación finalista del fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél. c) El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme. d) El principio de la diligencia debida: Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución. e) El principio de ampliación de la legitimación: Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo. En estos términos, se puede llegar a la misma conclusión adoptada por E.G.D.E., cuando expresa que “...el cuerpo de doctrina jurisprudencial hasta aquí expuesto, ha contribuido a dar un vuelco espectacular a la situación narrada...”, quedando de esta manera abierta la posibilidad de solicitar la determinación de la Responsabilidad de la República en ejercicio de su función jurisdiccional, cuando ha habido violación a alguno de los principios anteriormente mencionados, así como la reclamación de los daños causados, como consecuencia de tal lesión. Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de sentencias, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro m.T., caso “Mochima II”) ha expresado que “...difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes...”, así como también ha dicho que “...Cuando este deber de cumplimiento y colaboración -que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza- se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho cumplimiento –si se produjera- no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes”. Es por ello, que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones que nos permiten invocar tal derecho, así como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial. 3.- El derecho a la ejecución de sentencias en el derecho constitucional venezolano. Aún cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso. Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder Público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el “principio de la legalidad” o “sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. Por otro lado, y en garantía de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, el derecho a la ejecución de sentencias encuentra en la Constitución, otro fundamento importante al establecer todo un sistema de responsabilidad de la República, por los daños causados por autoridades legítimas en el ejercicio de la función pública (artículos 25, 138, 139 y 140) en cualesquiera de sus ramas (Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano, Electoral o Judicial), así como también consagra lo relativo al control jurisdiccional de la actividad administrativa del Poder Público, y la posibilidad de condenar patrimonialmente a la República, cuando en el caso específico no se ha dado cumplimiento o se ha retardado la obligación de ejecutar las sentencias (artículo 259). Igualmente, este derecho a la ejecución, encuentra sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en el principio de independencia, imparcialidad y autonomía judicial, en la obligación de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como en el establecimiento de la Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136, 253, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, a lo cual incluso deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el principio de separación de poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica, dentro del cual esta Sala incluye el postulado de L.P.A., cuando ha reconocido que igualmente debe ser respetado el principio de la santidad de la cosa juzgada, en razón de que “...el ciudadano titular de una ejecutoria tiene verdadero derecho (incluso fundamental) a ese respecto (al cumplimiento de la sentencia) en calidad del contenido integrante del derecho a la tutela efectiva”. 4.- El derecho a la ejecución de las sentencias en normas de rango legal en el Derecho venezolano. Explicada como ha sido la base constitucional del derecho a la ejecución de las sentencias, como un elemento integral de una verdadera tutela judicial, este Supremo Tribunal procederá ahora a hacer unas breves referencias a las distintas disposiciones de rango legal, que complementan y desarrollan las normas constitucionales, relativas al derecho de los recurrentes a la ejecución de los fallos judiciales. Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se tiene que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra en su artículo 1, el principio de autonomía del Poder Judicial con respecto a las otras ramas del Poder Público, así como también consagra otra característica relativa al ejercicio de la justicia, cuando dispone que “la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial”, expresando que, para asegurar la Independencia de tal Poder, sus órganos gozarán de una completa autonomía funcional, económica y administrativa, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Igualmente el derecho a la ejecución de sentencias encuentra apoyo en los artículos que a continuación este órgano jurisdiccional transcribe: “Artículo 2: La jurisdición es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.” “Artículo 3: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.” (Subrayado propio. “Artículo 6: Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.” “Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. También es importante citar otra disposición acorde con el principio de la interpretación finalista del fallo, y el de la obligación de la diligencia debida de los jueces, contenida en el artículo 11 de la ley en referencia, mediante la cual los Tribunales para la ejecución de sus sentencias y demás actos que decreten o acuerden, pueden utilizar todos los medios legales coercitivos de que dispongan, permitiéndosele incluso hacer uso de la fuerza pública, sin que a ésta le corresponda calificar el fundamento con que se le pida. Ley Orgánica del Ministerio PúblicoEn primer lugar, cabe expresar que uno de los deberes que le es impuesto al Ministerio Público, es velar por la observancia de la Constitución, las leyes y las libertades fundamentales (disposición de rango constitucional), así como el de vigilar por la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que están interesados el orden público y las buenas costumbres (ordinales 1° y 2°, artículo 11 de la ley). Igualmente la ley en referencia, le impone al Ministerio Público, el deber de hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Procesal Penal y las leyes (entre ellas, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la Ley de Carrera Judicial, así como en los diversos instrumentos dictados en ejecución del Régimen de Transición del Poder Público por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) quedando entonces claramente establecido, que la determinación de la responsabilidad abarca incluso a los jueces como categoría de “funcionarios públicos”, siendo que éstos pueden responder patrimonial, penal y disciplinariamente, cuando incumplen con la obligación de ejecutar las decisiones judiciales. (ordinal 5, artículo 11). De igual modo, al Ministerio Público se le ha impuesto la obligación consagrada en el ordinal 7° del artículo 11 en conexidad con el artículo 34 de la nueva ley, de supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público y las buenas costumbres, siendo éste un punto que pudiera resultar bastante álgido en su interpretación, ya que al tener la tutela judicial efectiva rango constitucional, es suficiente para considerar que la ejecución de sentencias, por tener el mismo rango, es una materia que interesa al orden público. Código de Procedimiento Civil y la Doctrina Procesal. La atribución y responsabilidad constitucional de la ejecución de las sentencias por parte del Poder Judicial, en cuanto a la adopción de medidas oportunas para llevar a cabo la referida ejecución, no se agota como ya se ha expresado en “decidir el derecho” en el caso concreto, sino que llega hasta la puesta en práctica efectiva de lo decidido. Encontrando en doctrina patria una referencia especial de la materia, tenemos que ARÍSTIDES RENGEL-ROËMBERG., ha definido a la jurisdicción de la siguiente manera:“Es la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario la práctica ejecución de la norma creada”. (Resaltado nuestro). Aún cuando esta definición se refiera a una relación jurídica entre particulares, no por ello resultan excluidas al alcance de la misma, las relaciones jurídicas que vinculan a los particulares con la Administración Pública, y al momento de explicar el sentido de tal definición, se detiene en el análisis del último de los elementos contenidos en ella (ejecución forzosa), expresando lo siguiente: “Finalmente la jurisdicción asegura con la fuerza, si es necesario, la ejecución de la norma creada. Una vez dictada por el juez la norma individual que regula el conflicto de intereses surgido entre las partes y define lo que es el derecho del caso concreto, es todavía posible que el mandato del juez quede sin observancia porque el obligado no adapte su conducta al precepto concreto contenido en el fallo. Si la jurisdicción no dispusiese de los medios prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma, quedaría frustrada. La etapa de ejecución forzada, que sigue a la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el fallo, pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aun contra la voluntad del condenado. En una época se enseñaba que la jurisdicción se agota en el juzgar, esto es, en la sola fase de conocimiento que emplea el juez en el proceso para conocer del litigio y que culmina con el fallo. Pero hoy se admite, generalmente, que la jurisdicción comprende también la etapa de ejecución forzada, etapa que se considera formando parte del officium iudicis. Nuestro Código (de Procedimiento Civil), inspirado en el Derecho español, como todos los códigos latinoamericanos, ha establecido un procedimiento para la ejecución de la sentencia, del cual trata el Título IV del Libro Segundo. En este Título se atribuye la ejecución forzada de la sentencia al mismo juez que conoció de la causa en primera instancia (Art. 523), y se establecen los medios legales para hacer posible la ejecución forzada del fallo mediante el embargo y la subasta y venta de bienes, autorizándose además en los casos en que la sentencia hubiese ordenado la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, el uso de fuerza pública para llevar a efecto la entrega, si fuere necesario (Art. 528). (Claro está, que con respecto a este punto, deben observarse en materia contencioso administrativa, los privilegios y prerrogativas de la Administración Pública, con respecto a estos supuestos de ejecución forzada de los fallos judiciales). En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquél sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del officium iudicis, según el cual se comprenden en éste todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y la réplica etc., y aun la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el officium iudicis tanto la etapa de conocimiento, como de la ejecución. De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de la actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponían el instaurar nuevos juicios, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al oficio officium iudicis”. 5.- Determinación específica de la responsabilidad de los jueces u otros funcionarios judiciales que han actuado con negligencia o denegación de justicia, en relación a la obligación de hacer ejecutar lo juzgado. Expresa L.O.A., - en lo que respecta a la actividad jurisdiccional -, que “...la Responsabilidad del Estado es perfectamente admisible - y de hecho ello es una posibilidad y exigencia de fuerza constitucional -, bien que ciertamente la particularidad de la actividad en juego trae consigo ciertas limitaciones aceptables y necesarias tales como, por un lado, la utilización de niveles altos de anormalidad funcional - esto es, dada la dificultad de la función jurisdiccional, exigiéndose la falta grave- y, por otro lado, la exclusión de responsabilidad en relación al contenido de las sentencias definitivas...”, y que tal determinación en el campo de la responsabilidad, “...se dirige fundamentalmente al caso de las sentencias erróneas o errores judiciales... Comparte esta Sala el criterio de la conexidad de los supuestos antes mencionados con la idea de la Responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal (del servicio de la administración de justicia), aún cuando considera menester incluir un “no” menos importante supuesto al caso del funcionamiento anormal del Poder Judicial, referido al ilícito de la “denegación de justicia”, que bien puede configurar la abstención del juez a emitir un pronunciamiento en la etapa cognitiva, así como también en el incumplimiento de ejecutar la decisión judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera lugar. Así pues, con la existencia de éstos tres supuestos y las diversas manifestaciones de cada uno de ellos en las diversas materias, se puede establecer la Responsabilidad del Estado Juez, partiendo de la noción de que la justicia es por demás un servicio público cuya prestación está garantizada plenamente en la Constitución de la República, y como tal, debe cumplir con las características inherentes a su funcionalidad, so pena de incurrir en falta grave por la anormalidad en su funcionamiento.”. Se justifica tal argumento jurisprudencial el cual resulta aplicable al presente caso, por cuanto quien aquí suscribe estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme, y ninguna de dichas excepciones han sido planteadas por la parte ejecutada en este caso. Por tanto, existiendo también el derecho al debido proceso en la fase de ejecución de sentencia, en el caso de autos, el citado derecho pudiera resultar violado si se suspende la medida por virtud de los condicionamientos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de que lo resuelto sea cumplido en los propios términos, distintos a los establecidos en la ley procesal. Tal es el caso de de lo afirmado por la parte ejecutada en su escrito de oposición, cuando señala que “(…) el inmueble objeto de la pretendida ejecución no existe, por cuanto no se ha demostrado a través de ningún instrumento válido que el mismo este registrado en algún ente, cualquiera que sea, el inmueble identificado en los documentos presentados por la parte actora es otro, evidentemente, con características distintas al inmueble objeto de la pretendida ejecución, estamos en presencia de una sentencia inejecutable en la cual existe un pronunciamiento que violenta el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la determinación sobre la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión es imprecisa desde sus inicios, violentándose por ende lo establecido en el Artículo 340 de la norma ejusdem en lo que se refiere al objeto de la pretensión (…)” A juicio de quien suscribe, tal afirmación responde más a un estándar de aspecto procesal que busca distraer la apreciación del juez respecto al bien inmueble cuya entrega forzosa es objeto de la medida, que a una verdadera forma de defensa, ya que invoca defectos en la demanda y vicios en el fallo, que son atacables mediante los mecanismos procesales, como los son las cuestiones previas, el recurso de apelación y el extraordinario de casación, si la hubiere, y que solo pueden promoverse (preclusión) en la fase de cognición del proceso, o ante una cosa juzgada interina, pero no en la fase de ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme; de lo contrario, seria tutelar lo ya tutelado, sin ningún respeto a la seguridad jurídica. Denótese igualmente, que la parte ejecutada pretende ejercer derechos que no le corresponden, ya que de prosperar el yerro achacado a la sentencia respecto a la indeterminación del objeto donde debe recaer la misma, ello solo puede ser invocado por terceros que pudieran verse afectado por el fallo sin haber sido parte de él. En tal sentido, tratándose de una sentencia (lo que se pretende ejecutar) ha sido uniforme la jurisprudencia en observar que “… Principio fundamental de derecho es el de que lo decidido por una sentencia firme pasa a categoría de cosa juzgada, o sea, que el asunto así resuelto no puede ser objeto de un nuevo proceso. La intangibilidad de la cosa juzgada se justifica plenamente por diversos motivos. Las decisiones contenidas en una sentencia firme han de tenerse como la exacta expresión de la verdad, vale decir, de una verdad acerca de la cual no cabe suscitar dudas de ninguna clase. Eso por una parte, pues por la otra, el sosiego colectivo, la paz social están íntimamente vinculados a la intangibilidad de la cosa juzgada, porque de otra manera, los litigios serían interminables con grave daño para la tranquilidad pública y los ciudadanos nunca estarían seguros de haber alcanzado la estabilidad de sus derechos…” (Sent. 28/11/1951, Corte Federal y de Casación, Corte Plena). Serían ilusorios los enunciados valores axiológicos y se iría además de frente contra el primordial objetivo de perseguido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de asegurar el orden y el concierto social, si no se admitiera un respeto absoluto para los fallos firmes en cualquier materia que se trate. Por otra parte, respeto al Decreto dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es menester indicar que su aplicabilidad debe ser cónsono con los derechos fundamentales, como lo es el derecho la tutela judicial efectiva, en el marco de sus diferentes garantías, tales como: el acceso a la justicia, derecho a prueba, a una sentencia motivada y fundada en derecho, y, a la ejecución de los fallos. En ese sentido, su invocación como acto normativo (mandamiento general, abstracto e impersonal) para suspender la presente medida no procede, ya que su aplicabilidad, en el sentido y alcance interpretado por la parte ejecutada, resultaría contraria a disposiciones de rango constitucional, y por ende, susceptible el funcionario que así lo ordene, de las responsabilidades previstas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante recalcar, que desaplicación del referido Decreto, para al caso que nos ocupa, no pude ser realizado conforme al control difuso, ya que el referido acto normativo no es una ley o norma jurídica en sentido formal. No obstante lo antes señalado, se exhorta a la parte actora-ejecutante a que cumpla con sus obligaciones o cargas tributarias con el Municipio. Por último, relacionado al amparo constitucional propuesto por la parte ejecutada, es importante recalcar que la simple interposición y su correspondiente admisión, solo significa que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que incluso pueden ser reexaminados al momento de dictar el fallo definitivo, no obstante ello no es óbice para acordar la suspensión de la medida, para ello es necesario que se dicte una medida innominada que suspenda los efectos del fallo que aquí se ejecuta, o un mandamiento de amparo que declare nula la misma, situación ésta que no fue acreditada por la parte demandada ejecutada. Es todo. En consecuencia, se desestima la oposición formulada y se ordena la prosecución de la presente medida. En virtud de lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se nombrase practico cerrajero, para lo cual se designó al ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de seguidas al cambio de los cilindros y candados que permiten el acceso al local comercial. En virtud de lo anterior, y por cuanto la medida no recae sobre bienes muebles, se exhortó a la parte demadada-ejecutada de que hiciera el retiro voluntario de los mismos; a lo que manifestó que haría el retiro de la mercancia, de manera voluntaria, a un apartamento ubicado en el mismo Conjunto Residencial Araguaney, piso 6, Apto 6-C. Concluido con el retiro voluntario, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.), la representación judicial de la parte actora-ejecutante, abogada B.J.B.I., ya antes identificada, pidió ser oída por el Tribunal, y luego de ser autorizada, expone: “Recibo en este acto el inmueble constituido por un local comercial, que forma parte del conjunto Residencial Araguaney, distinguido internamente como local comercial, distinguido con la letra LC 2-B, situado en la Planta Baja, ubicada en la Avenida Bermúdez, Sector El Cabotaje, libre de bienes y personas así como las llaves del mismo. Por último solicito al Tribunal se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Es todo.” Se fijó el Cartel de Notificación en las puertas que dan acceso al local comercial que fuere objeto de la medida. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes los funcionarios Oficiales W.C.J.J. y PADRON H.E.J., Nº de placas 4802 y 4701, respectivamente, adscritos a la División de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 2:00 p.m, este Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Se deja expresa constancia, que la representación judicial de la parte demandada-ejecutada, abogada N.A.R.P., se ausento de la medida luego de la oposición formulada y de su respectivo pronunciamiento por parte de este Tribunal, manifestando que iba al Tribunal donde se encuentra el amparo para tramitar lo conducente respecto a su admisibilidad y medida cautelar; motivo por el cual no suscribe la presente acta. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA.

LA PERSONA NOTIFICADA (DEMANDADO-EJECUTADO).

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

SE AUSENTO DE LA MEDIDA POR LAS REZONES CONTENIDAS EN EL ACTA

EL CERRAJERO

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

LA SECRETARIA

OMAIRA MATERANO

COMISIÓN Nº 2628-12

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