Decisión nº 38-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil trece

203º y 154º

EXP. KP02-R-2012-001536

PARTES:

RECURRENTE: venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.154.917.

CONTRARECURRENTE: OLMARY ROSA GONZÀLEZ SUÀREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.777.848.

MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MARISOL SANTELÌZ, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble ubicado la ciudad de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón.

En fecha 01 de abril de 2013, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 29 de abril de 20013, previa formalización y contestación del recurso, se realizó la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgado pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión interlocutoria, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, propiedad de la ciudadana Olmary R.G.S., quien funge como parte accionada en el procedimiento de intimación de honorarios profesiones, incoado por la ciudadana Marisol Santelìz. En ese orden, el a quo consideró que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de dicha cautelar. Es tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…) Ahora bien, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo466 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los requisitos que exige el recitado articulo en cuanto a que debe estar acreditado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo que se dictare, hecho este que no se encuentra demostrado en autos conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria al igual que la regulación de ley establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que esta sentenciadora…niega la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar que se solicito…

(SIC)

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación considerando que sí se cumplieron los requisitos para la procedencia de la misma, considerando que la ciudadana intimada le revocó el poder para actuar en juicio y que otros abogados han tenido que demandarla para el cobro de sus honorarios. En tal sentido, en el escrito de formalización, argumentó:

Ciudadano Juez, en la solicitud de medida solicitada y negada por el juez de instancia, y que por esta vía recurro, se cumplieron los requisitos para su procedencia. Es asì, como el FUMUS B.I., que está referido al buen derecho, en las actuaciones judiciales contenidas en la causa principal (Causa Nº KP02-V-V2012-000862) y en los recaudos acompañados con la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, se evidencia que cumplí a cabalidad con la representación judicial encomendada por la hoy intimada, hasta el momento en que de manera unilateral e inconsulta me revocó el mandato. En dichas actuaciones, se evidencia el legamito derecho que tengo de cobrar honorarios profesionales por mis actuaciones judiciales. Con lo que respecta al requisito del PERICULUM IN MORA, es más que evidente que la accionada al revocarme el mandato de manera inconsulta, tal como ha hecho con sus anteriores apoderados o representantes, quienes han tenido que demandarla para exigir el pago también de honorarios profesionales, ello se evidencia de las copias certificadas del libelo de demanda…

Por su parte, la ciudadana Olmary R.G.S., solicitó la ratificación de la interlocutoria recurrida, considerando que la solicitante no cumplió con los requisitos para poder acordarse dicha cautelar. A su vez, ratificó que no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que no es cierto que se pretenda eludir la obligación legal de pagar honorarios, porque los mismos se cancelaron en su totalidad.

Para decidir esta Alzada observa:

El poder cautelar de los jueces de esta especialidad es enorme, pudiendo actuar incluso de oficio, en juicios relativos a Instituciones Familiares, como sólo constar la legitimidad para actuar y el derecho que se reclama. Sin embargo, en los asuntos patrimoniales las medidas preventivas sólo precederán, cuando se demuestre la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y del derecho que se reclama.

Asì las cosas, comparte este Tribunal Superior, el criterio del a quo de que no se demostró la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese orden, la ciudadana recurrente se limitó a manifestar que la parte intimada, han sido objeto de varias acciones por otros abogados para el cobro de sus honorarios, circunstancia que no demostró en autos ni constituye la comprobación de dicho supuesto para su procedencia. De igual forma, la parte recurrente tampoco demostró ante esta Alzada el mencionado requisito para la procedencia de la cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, al no demostrar las denuncias formuladas, la apelación no puede prosperar. Asì se establece.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.S., contra la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de abril de 2013 años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 8:30 A.M., bajo el Nº 38-2013

LA SECRETARIA

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