Decisión nº 300 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENCION CARUPANO.

EXP. Nº 7.914.11

DEMANDANTE: M.S.D.H.

DEMANDADO: J.J.H.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha diez (10) de Junio del Dos Mil Diez, la ciudadana M.M.S.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.440.668, domiciliada en sector Valle verde, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio José, L.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.360, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.443.923, domiciliado en calle Cumana, Sector Guatapanare, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-

Que contraje matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

“Que de esa unión procreamos tres (03) hijos .-

Después de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Cumana, Sector Guatapanare, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, al ciudadano J.J.H., arriba identificado. Fundamentándome en las causales segunda y sexta del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal y corren insertas a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y nueve (39) del expediente.-

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, M.M.C.D.H., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante M.M.C.D.H., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano J.J.H., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día diecisiete (17) de Mayo de 2.011.-

II

Ahora bien cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal para emitir decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Pruebas aportadas por la parte actora:

_Se introduce la presente demanda fundamentada en las causales 3° y 6° del Artículo 185 del Código Civil que establece: Son causales únicas del divorcio:

Ordinal 3°: Los excesos, sevicia o injurias grave que hagan imposible la vida en común.-

Ordinal 6°: La embriaguez consuetudinaria de uno de los cónyuges.-

_Prueba documental constante de denuncia realizada ante la Oficina de Atención a la Mujer y a la Familia, que riela al folio diecinueve (19), donde se explana: “con respecto a la situación como pareja y las agresiones ejercidas a su esposa el ciudadano J.H., se compromete a no continuar maltratándola, física ni verbalmente, ni agredirla, asimismo manifiesta que su problema con su esposa es por ingerir licor, que tratara de controlar un poco la bebida para evitar mayores enfrentamientos entre los dos; por ser esta prueba emanada de organismo publico, el Tribunal la valora en toda su extensión. Y así se decide.-

_ Acta conciliatoria emanada de la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, Prefectura de la Parroquia Bolívar, Playa grande, la cual riela al folio veinte (20) donde se explana: “el ciudadano J.H., se compromete a no maltratar física, ni psicológicamente a su señora y regresara a exponer su situación conyugal si deciden o no separarse,” por ser esta prueba emanada de organismo publico, el Tribunal la valora en toda su extensión, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

_Oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la cual informa que ante ese despacho no cursa ninguna averiguación en contra del ciudadano J.J.H., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

_ Oficio inserto al folio cincuenta y cinco (55), enviado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, donde informa que cursa por ante el Juez de Control, Acusación en contra del ciudadano J.J.H., por el delito de amenaza establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

_Prueba testimonial de la ciudadana Y.F., la cual riela al folio 45 del expediente, quien legalmente identificada y juramentada fue interrogada y declaró: “que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos parte en el presente juicio. Que también sabe y le consta que dichos ciudadanos son casados. Que sabe y le consta que el referido ciudadano cambio su conducta volviéndose adicto a la bebida y convirtiéndose en una persona agresiva con su esposa, prueba esta que el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto un solo testigo, no es suficiente para demostrar los hechos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

_Posiciones juradas que rielan al folio cincuenta y siete (57), donde la parte demandante realizó las siguientes preguntas, las cuales el demandado no absolvió:

  1. ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 17 de Julio del año 2.007, esta separado de su legitima esposa?

  2. ¿Diga el absolvente como es cierto que el motivo de esa separación fue embriaguez y sus intentos de agresión para con su legitima esposa?

  3. ¿Diga el absolvente como es cierto que en los actuales momentos cursa una causa en su contra donde fue acusado por el delito de amenaza establecida en la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. por la Fiscalía Séptima?

  4. ¿Diga el absolvente como es cierto que usted ha manifestado que quiere divorciarse de una vez por todas? Y por cuanto las mismas no fueron absueltas en su debida oportunidad se desechan.-

III

Este Tribunal para decidir observa:

Si bien es cierto, que no están dados los motivos teniendo en consideración que un solo testigo no es suficiente para demostrar los hechos; los fundamentos que trae a colación la parte actora acerca del contenido de las actas de la Oficina de Atención a la Mujer y a la Familia y la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, Prefectura de la Parroquia Bolívar, donde el demandado reconoce las causales tercera y sexta del Artículo 185 del Código Civil, se valoran en toda su extensión, este Tribunal considera procedente en derecho la presente acción y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña s y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma abierto, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.

IV

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, M.M.S., contra el ciudadano, J.J.H., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° y del Código Civil, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil once.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

EXP. N° 7.914.10

JMG/drm/imr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR