Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteNelly Maldonado
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.T.V.D.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: A.R.L..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: G.A.M.M..

OBJETO: NULIDAD DE ACTO MEDIANTE EL CUAL SE LE OTORGÓ EL CARGO DE “PROFESIONAL EN PLANIFICACIÓN I” Y SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DEL CARGO DE “PROFESIONAL V”.

En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado A.R.L., Inpreabogado Nº 55.625, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.T.V.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.693.718, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 01 de octubre de 2014, admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a ese Instituto, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República de la admisión de la querella.

En fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado G.A.M.M., Inpreabogado Nº 72.089, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 13 de enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por ambas partes.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 17 de marzo de 2015 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien ratificó lo alegado en el escrito libelar. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 25 de marzo de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana N.J.M., como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano G.C.L., Juez Provisorio de este Tribunal, por lo cual la referida ciudadana se abocó al conocimiento de la presente causa. Se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha, se dio apertura al lapso de cinco (05) días de despacho previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita el apoderado judicial de la querellante, la nulidad del acto a través del cual se otorgó a su representada el cargo de “Profesional en Planificación I”, e igualmente pide que le sea otorgado a su mandante el cargo de “Profesional V”, conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 6055, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, y conforme al contenido del Comunicado de fecha 09 de septiembre de 2013, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Señala que en fecha 25 de junio de 2013, su representada comenzó a prestar servicios para el Instituto querellado, bajo la figura de contratada, cuyo lapso de duración estaría comprendido entre la referida fecha y el 31 de diciembre de 2013. Que, es el caso que en fecha 09 de septiembre de 2013, el Ente querellado, a través del Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos, emitió un comunicado relacionado con el Registro de Asignación de Cargos (RAC) y el Registro de Estructura de Cargos (REC), en el cual se indicó los requisitos mínimos exigidos a cada empleado o empleada del mismo, para optar a los cargos señalados en el referido comunicado, todo ello amparado en el Punto de Cuenta Nº 010, Agenda CD-O-02-13, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008.

Que, el Ente querellado le otorgó a su mandante el cargo de “Profesional en Planificación I”, a partir del día 01 de enero de 2014, cuando lo correcto era que se le hubiese otorgado el cargo de “Profesional V”, toda vez que la misma cumplía con todos los requisitos establecidos en el Punto de Cuenta Nº 010, Agenda CD-O-02-13, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 6055, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, referida al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargos de la Administración Pública Nacional, a saber, Profesional Universitario en una carrera de cinco (05) años, un mínimo de trece (13) años de experiencia más post-grado a fin, de cuyo nombramiento se enteró por vía de hecho cuando obtuvo el recibo de pago correspondiente a la quincena del 31 de enero de 2014, y de la constancia de trabajo que a tal fin le fue emitida.

Que, ante esa situación, en fecha 04 de febrero de 2014, su patrocinada interpuso recurso de reconsideración por ante la Gerente General de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), cuya comunicación a su vez, fue remitida por la aludida Gerente, a la Gerencia General de Recursos Humanos del referido Ente, recurso éste del cual no obtuvo respuesta alguna, razón por la cual en fecha 06 de mayo de 2014, su mandante ejerció el correspondiente recurso jerárquico, el cual tampoco obtuvo respuesta alguna, por lo cual concluye que ha operado el silencio administrativo, ya que hasta la interposición de la demanda, transcurrieron más de noventa (90) días sin que la Presidencia del Instituto querellado se hubiese pronunciado.

Señala que, cuando la Gerencia General de Recursos Humanos del Ente querellado, decidió otorgarle a su representada el cargo de “Profesional en Planificación I”, en lugar de otorgarle el cargo de “Profesional V”, contradijo el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto Presidencial Nº 6055, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008. Que, la Referida Gerencia General decidió tomando como punto de referencia, solamente que su poderdante es profesional, hechos que quedan desvirtuados y destruidos en su totalidad con el estudio y análisis de la trayectoria de la misma, a saber: más de treinta (30) años de experiencia en la Administración Pública y su formación gerencial y administrativa.

Que, desde el momento que la Gerente General de Recursos Humanos y el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no dieron respuesta a los recursos de reconsideración y jerárquico ejercido por su representada, violentaron los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desconocieron el principio de legalidad de los actos administrativos que constituye la estructura del derecho administrativo. Que el acto administrativo emanado de su seno, vulneró la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 94, cuando no decidió dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso, e igualmente violentó el artículo 41 ejusdem, ya que los funcionarios están obligados a cumplir los términos y plazos previstos en la ley.

Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado, manifiesta al respecto que, niega, rechaza y contradice en todos sus términos el libelo de demanda, especialmente lo relacionado con la vía de hecho que representa el nombramiento de la actora, por ser contrario al derecho aplicable y a las pruebas cursantes en autos.

Al efecto manifiesta que, habiendo sido interpuesto en fecha 04 de febrero de 14 el recurso de reconsideración contra la vía de hecho que representaría el nombramiento de la querellante en el cargo de “Profesional en Planificación I”, dicho recurso en sede administrativa estaría regulado por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, y ser decidido dentro de los quince (15) días al recibo del mismo, entendiendo que dicho lapso se computa por días hábiles para la Administración. Que, así las cosas, a los efectos del lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de reconsideración, alega que habiéndose impugnado el nombramiento, que a decir de la actora constituía una vía de hecho, de la cual tuvo conocimiento el día 31 de enero de 2014, y siendo impugnada el 04 de febrero de 2014, tal vía recursiva fue ejercida de manera tempestiva.

Que, en cuanto al lapso para decidir, comenzó a computarse a partir del día 05 de febrero de 2014, y feneció el día 25 de febrero de 2014, sin que la Administración emitiera respuesta al recurso en cuestión, configurándose el supuesto de hecho del silencio administrativo negativo a partir de la última fecha indicada (exclusive), debiendo entenderse que la Administración negó dicha petición y subsecuentemente, en tal momento comenzó a computarse el lapso para la interposición de los recursos subsiguientes en sede administrativa o judicial.

Que, tratándose de la sede administrativa, el lapso para interponer el recurso siguiente, esto es, el recurso jerárquico, comenzó el día 26 de febrero de 2014, que era el día siguiente al vencimiento del lapso que tenía la Administración para producir su respuesta al recurso de reconsideración, entonces, el recurso jerárquico debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes al momento de producirse la decisión impugnada, entendiendo que dicho lapso también por días hábiles para la Administración. Que, dicho lapso transcurrió fatalmente hasta el día 24 de marzo de 2014 (inclusive), sin que existiera constancia de haber sido interpuesto dicho recurso dentro del lapso aludido, deviniendo una ficción legal de acto que sería una negativa a la impugnación del nombramiento de la actora.

Que, el agotamiento de la sede administrativa, y la consecuente apertura de la vía judicial a la recurrente, quien estaría legitimada para hacer valer dos pretensiones, una derivada de la vía de hecho referida a la decisión administrativa sobre el nombramiento de la actora, y otra muy distinta, a partir del día 25 de febrero de 2014, contra la ficción legal del acto precitada, por la negativa a dar respuesta a su recurso de reconsideración, regulado por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, al margen de ello, tal como lo confiesa judicialmente la parte actora, interpuesto el recurso jerárquico en fecha 06 de mayo de 2014, cuando para entonces había transcurrido un (01) mes y catorce (14) días luego del vencimiento del lapso para ello, por lo cual sería abiertamente extemporáneo y por tanto sería impertinente para los análisis subsiguientes, y en consecuencia no puede surtir efectos jurídicos. Que, cuando la actora está refiriéndose al recurso jerárquico a los efectos del agotamiento de la vía administrativa, no puede considerarse que en el presente caso haya sido interpuesto válidamente un recurso de dicha naturaleza, por haberlo interpuesto extemporáneamente, por lo cual, la ficción legal anteriormente identificada sería el más reciente de los actos y por tanto es la única que podría generar la interposición de esta querella funcionarial, por ser el hecho que dio lugar a la misma, en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, se impone entonces el estudio del escrito libelar para determinar el objeto de las pretensiones y vale observar que allí se argumenta sobre la vía de hecho referida a la decisión administrativa sobre el nombramiento de la actora, pero a la par de ello, igualmente se argumentó sobre el silencio negativo y específicamente en el capítulo denominado “Fundamentos de Derecho”, se indicó que el acto administrativo emanado de su seno, violentó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 94, al no decidir dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso, e interpreta que estaría vinculado el referido artículo con la falta de respuesta u omisión.

Que, el artículo invocado por la querellante, es el que regula el recurso de reconsideración, lo cual demuestra también que estaría invocando la ficción legal ya aludida, pero, seguidamente en el mismo capítulo precitado, pasó a argumentar sobre la vía de hecho referida al nombramiento y luego el petitorio versa únicamente sobre la misma, con fundamento en lo cual sostiene que en el marco de una misma acción judicial, fueron ejercidas dos pretensiones.

Que, si en función de la caducidad de la acción interpuesta, asume que la interposición de la vía judicial opera contra el último acto producido en sede administrativa, esto es, el acto presunto (ficción legal) debe realizarse cualquier conteo a partir del 25 de febrero de 2014, que es el momento en el cual debió producirse la respuesta al recurso de reconsideración, asumiendo el recurso jerárquico como no presentado al ser extemporáneo.

Siendo así, señala que según el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de caducidad es de tres meses, por lo cual si el conteo se hace desde el día 25 de febrero de 2014 (inclusive), cuando quedó abierta la vía jurisdiccional, se observa que dicho lapso feneció el día 25 de mayo de 2014, y la presente querella fue interpuesta el día 24 de septiembre de 2014, es decir, cuatro (04) meses después de haber caducado el lapso para accionar.

Que, si el conteo fuese desde el acto de nombramiento de la querellante, la caducidad habría operado por un lapso mayor a los cuatro meses señalados, casi nueve meses si se realiza el conteo desde el día 31 de enero de 2014, porque si bien es cierto que en la narrativa del libelo se argumenta sobre el silencio negativo, no es menos cierto que el petitorio versa sobre el acto de nombramiento, respecto al cual la caducidad operó con creces.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, solicita que sea declarada la caducidad de la acción en la presente querella, y de forma subsidiaria que sea declarada sin lugar la misma.

Ahora bien, como punto previo, procede este sentenciador a pronunciarse en relación a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, y al respecto considera pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 2012-0053, dictada en fecha 30 de enero de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual dejó sentado lo siguiente:

Sin embargo, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso, la quejosa se mantiene en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral y, en consecuencia, no existe una fecha cierta a partir de la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Universidad, al encontrarse precisamente la recurrente prestando servicios como funcionaria activa dentro de la mencionada Casa de Estudios. (…).

En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Universidad incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, (…) y la recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, (…), pues la aparente omisión de la Universidad de pagarle -a la recurrente- el sueldo conforme al último cargo que esta ocupaba -Docente Temporal Tiempo Completo- no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con la presunta obligación que tiene como patrono.

Siendo esto así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

Visto el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, quien aquí juzga considera que el criterio explanado en la misma resulta aplicable al presente caso, pues la querellante aun se encuentra prestando servicios para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por lo cual, en caso de considerar la actora que cumple con los requisitos exigidos para ejercer un cargo distinto al que desempeña actualmente, mantiene una expectativa de reconocimiento de un derecho derivado de dicha relación funcionarial, el cual sería incumplido por el empleador público ininterrumpidamente hasta el momento de la finalización de la relación o hasta que se pronunciase con respecto a la petición de la querellante; de manera que mal podría este Tribunal tomar en consideración la fecha en la cual se produjo el silencio administrativo por parte del Ente querellado (25 de marzo de 2014), a efectos de computar el lapso de caducidad, cuando la obligación de verificar si la actora cumple o no con los requisitos exigidos para desempeñar un cargo superior al que actualmente desempeña, ha sido incumplida reiteradamente en el tiempo; siendo así, este sentenciador declara improcedente el punto previo alegado por la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción, y así se decide.

Resuelto el punto previo alegado por la parte querellada, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la vía de hecho alegada por la parte actora, contentiva de su nombramiento en el cargo de “Profesional en Planificación I”, la cual se materializó –a decir de la querellante– cuando obtuvo el recibo de pago correspondiente a la quincena del 31 de enero de 2014 (folio 123 del expediente), y con la constancia de trabajo que le fue emitida por el Instituto querellado (cursante al folio 121 del expediente), al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la concepción de vía de hecho en Venezuela, mediante sentencia Nº 912 del 05 de mayo de 2006, caso: Belkys Larez y otros, contra los miembros del C.D.d.I.A.H.U.d.C., en la cual expresó lo siguiente:

“(…)

La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.(…)

Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.(…)”.

De la cita jurisprudencial anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que las vías de hecho son actuaciones materiales provenientes de cualquier órgano o ente de la Administración Pública que violentan el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto carecen de norma jurídica que sustente la actuación de la Administración, generalmente no hay acto administrativo que lo sustente, o en caso de que exista el acto administrativo, el proceder de la Administración excede en su actuación de lo ordenado por ésta, y vulnera la esfera jurídica del particular, en consecuencia considera quien aquí decide que en el presente caso no se ha configurado la vía de hecho denunciada, por cuanto no se cumplen los presupuestos antes referidos, que ha expresado la jurisprudencia para que se materialice la misma.

En ese sentido, observa el Tribunal que la parte actora no manifestó a esta sentenciadora, de que manera su nombramiento en el cargo de “Profesional en Planificación I”, constituyó una vía de hecho, ni alegó cual fue la actuación de la Administración, en el cual haya usado un poder del que carece legalmente, o que la misma hubiese realizado su nombramiento sin observar los procedimientos establecidos en la ley, sino que se limitó a señalar que el ente recurrido incurrió en una vía de hecho, sin argumentar de manera clara de que forma se configuró, por lo cual debe forzosamente este sentenciador desechar la vía de hecho alegada, y así se decide.

En segundo lugar, observa este sentenciador que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del nombramiento de la actora en el cargo de “Profesional en Planificación I”, ya que a decir de ésta, cumplía con los requisitos exigidos en el Punto de Cuenta Nº 010, Agenda CD-O-02-13, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 6055, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, para que le fuese otorgado el cargo de “Profesional V”, y que al no haberse otorgado el cargo que le correspondía, el Instituto querellado vulneró lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto antes referido.

Para decidir al respecto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 137: Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que la Constitución Nacional previó de manera expresa que las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, deben estar expresamente definidas en dicho Texto Fundamental y en la Ley, y que las actividades que realice (la Administración), deben sujetarse a sus atribuciones. En ese sentido, considera este sentenciador que la parte querellante a través de la presente denuncia, de modo alguno explanó de que manera el Instituto querellado actuó fuera de los límites de sus atribuciones, a efecto de sustentar la vulneración del precepto constitucional antes citado, de allí que se estima improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la Administración se encuentra limitada para el otorgamiento de cargos, a la disponibilidad existente en el ente u organismo correspondiente, e igualmente a que los emolumentos de los cargos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese orden de ideas, esta sentenciadora verifica todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y evidencia que no consta en autos prueba alguna de la cual pueda extraer que existía disponibilidad en el cargo solicitado por la parte actora a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ni tampoco que los emolumentos relativos a dicho cargo, estuviesen de igual manera previstos en el presupuesto del Ente querellado, de allí que deba forzosamente este Juzgador ratificar la improcedencia de la denuncia formulada, y así se decide.

En tercer lugar, esta Juzgadora procede a pronunciarse en relación a la denuncia formulada por la parte querellante, referida a que, desde el momento que la Gerente General de Recursos Humanos y el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no dieron respuesta a los recursos de reconsideración y jerárquico ejercidos, violentaron los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desconocieron el principio de legalidad de los actos administrativos que constituye la estructura del derecho administrativo, e igualmente que el acto administrativo emanado de su seno, vulneró la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 94, cuando no decidió dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso, e igualmente violentó el artículo 41 ejusdem, ya que los funcionarios están obligados a cumplir los términos y plazos previstos en la ley.

Para decidir al respecto, el Tribunal debe señalar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4: En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.

Conforme la disposición antes citada, se precisa que, en caso de que un órgano perteneciente a la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, debe considerarse que la misma ha resuelto negativamente, quedando el interesado facultado para intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario, por lo cual, a criterio de quien aquí juzga, resulta errado denunciar la vulneración de los artículos 41 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a fin de sustentar la nulidad del nombramiento de la actora en el cargo de “Profesional en Planificación I”, pues existe una disposición expresa en dicha ley, que prevé expresamente que cuando la Administración no se pronunciase en el lapso legal establecido, debe entenderse que la misma negó lo peticionado por el solicitante o recurrente, según sea el caso, quedando éste facultado para ejercer la acción siguiente que corresponda, razón por la cual debe forzosamente esta sentenciadora desechar la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Desechados como han sido los argumentos formulados por la parte actora, debe forzosamente este sentenciador declarar Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado A.R.L., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.T.V.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.693.718, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

N.J.M.

LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 30 de abril de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.- 14-3603/NM/DM/FR.

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