Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Interdiccion

SOLICITANTE: M.D.V.S.B.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad numero V-6.216.501.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: E.J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940.-

A FAVOR DE LA CIUDADANA: A.M.S.B.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.216.502.-

ACCIÓN: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

MOTIVO: CONSULTA DE LEY

EXPEDIENTE: AP71-H-2014-000009

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 02.04.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la ciudadana M.D.V.S.B., asistida por el abogado E.M., solicitó se sometiera a interdicción a su hermana A.M.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 6.216.502, por padecer de incapacidad física e intelectual de nacimiento, tal como lo establece el artículo 393 del Código Civil, consignando anexos relacionados con la presente solicitud, tales como:

  1. Partida de nacimiento de la ciudadana A.M.S.B..-

  2. Cédula de Identidad de las ciudadanas A.M.S.B. y M.S.B..-

  3. Informe Medico de la paciente: A.M.S.B., del 16.02.2012, suscrito por el Dr. C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.713.545, concluyendo que padece de DT desritmia cerebral desde los 3 meses de edad con foco irritativo fronto temporal izquierdo aguda por reactivación del proceso compulsivo, mostrando además baja auto-estima con necesidades de apoyo y dependencia; encontrándose en estado habitual físico que lo incapacita para proveer sus propios intereses.-

    En fecha 11.04.2012, fue admitida la solicitud y se procedió a la averiguación sumaria de los hechos narrados, acordándose igualmente el interrogatorio del ciudadano A.M.S.B., oír a los parientes inmediatos, así como se acordó el nombramiento de dos (2) facultativos y la notificación del Ministerio Público.

    En fecha 02.05.2012, la ciudadana M.D.V.S.B., confirió poder apud-acta a los abogados E.J. MOYA TOTESAUT.-

    En fecha 15.05.2012, ordenó notificar mediante boleta al Ministerio Público a los fines de que compareciera al Tribunal y a su vez, se levanto el acta para asentar la entrevista realizada por la juez aquo a la ciudadana A.M.S.B..

    En fecha 21.06.2012, se levantó el acta relativa a la declaración del ciudadano J.M.B..

    Mediante acta en fecha 21.05.2012, el tribunal aquo realizó acta de declaración de la ciudadana YETZENIA DEL VECCHIO SPITERI.

    En fecha 21.06.2012, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana KERLY MAHILY ALCALA GARCÍA.

    En fecha 28.06.2012, fue librada la boleta de notificación al Ministerio Público.

    En fecha 03.07.2012 se llevó a cabo la declaración del ciudadano J.C.S.B..

    En fecha 03.07.2012, se llevó a cabo el acta testimonial del ciudadano O.T.P.Y..

    En fecha 04.05.2012, el Alguacil del Tribunal aquo consignó boleta de notificación al Ministerio Público debidamente firmada y sellada como recibido y asimismo, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó informe medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En fecha 10.06.2013, el aquo dictó sentencia declarando la interdicción provisional del ciudadano A.M.S.B., designándose como tutora interina a la ciudadana M.D.V.S.B., determinándosele unas series funciones que debería cumplir. Quedando abierto a pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Civil.

    En fecha 10.06.2013, la ciudadana M.D.V.S.B., prestó juramento de ley para el cargo que se le designó en la sentencia provisional de fecha 10.06.2013.

    En fecha 11.02.2014, se ordenó la consulta de obligatoria, remitiendo copias certificadas de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, realizando la respectiva distribución, quedando para conocer del mismo esta Alzada.

    En fecha 25.03.2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y fijó el décimo (10º) a los fines de dictar sentencia correspondiente.

    Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, el tribunal observa:

    MOTIVA

    Conoce esta Alzada de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, referente a sentencia en materia de interdicción, ordenada por el a quo en el texto de su fallo. En tal sentido, pasa este tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente.

    De la observación hecha a las actas, esta Alzada evidencia que el procedimiento de interdicción se realizó en la instancia inferior cumpliendo lo establecido en los artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el juez de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.M.S.B., y se nombró tutor interino a su hermana M.D.V.S.B., solicitante en la presente causa, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente; que de las pruebas promovidas por la parte y ordenadas por el a quo, como son:

  4. Informe rendido de la Unidad de Psiquiatría Dr. J.M.D.G., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), suscrito por el Dr. F.Q., se dejó constancia que fue evaluada la ciudadana A.M.S. y que en el examen mental se evidencio bradipciquila, gradilalica, pensamiento concreto, recto de examen mental sin alteraciones. Que su cuadro es de índole neurológico, que no hay presencia de diagnósticos psiquiátricos eje I y debe continuar con los controles de neurología, en la cual esta alzada dada a las averiguaciones realizadas por Internet, en razón que el medico que le suministró el informe medico al Tribunal aquo, no explicó a ciencia cierta, las consecuencias de la bradipsiquia, pero se encontró por la pag web en el siguiente link: http://es.cyclopaedia.net/wiki/Bradipsiquia; definiéndolo como un síntoma común en enfermedades del sistema nervioso central como la Enfermedad de Alzheimer, incluso con el envejecimiento y también con el abuso de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y el consumo de alcohol crónico por más de 20 años y en la disritmia cerebral, es aquella que el ritmo cerebral normal puede variar por muchas razones e inclusive fisiológicas, llegando a la conclusión que ante dicha enfermedad no podría la ciudadana A.M.S.B., valerse por sí misma.

  5. Interrogatorio formulado a la ciudadana A.M.S.B., así como las declaraciones de los familiares, quienes alegaron su conformidad con la solicitud y manifestaron que el ciudadano A.M.S.B., no puede valerse por si mismo.

    Siendo estas pruebas fehacientes, ciertas y rendidas por personas conocedoras del estado físico que presenta la referida ciudadana, esta Alzada le da pleno valor probatorio, tanto a las testimoniales como al informe rendido por los médicos firmantes de ese documento, con lo cual se demuestra el estado de incapacidad que presenta la referida ciudadana, y así se declara.

    De acuerdo a lo explanado en este proceso, y evidenciado el estado físico e intelectual de que adolece la ciudadana A.M.S.B., quien presenta una enfermedad grave mental, tal cual lo diagnosticó el médico en la Experticia Psiquiátrica practicada por el médico forense F.Q., que la hace incapaz para valerse por sí misma, y de acuerdo a lo determinado por el artículo 393 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos de lúcidos.

    Siendo la interdicción la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a su incapacidad negocial plena, general y uniforme, y el entredicho queda bajo tutela y en ese sentido, el Tribunal de la causa hizo recaer su nombramiento, acertadamente, en su hermana M.D.V.S.B., solicitante de la interdicción, lo cual confirma esta Alzada, dejando encargada de esa tutela a la ciudadana antes nombrada, y no existiendo en autos actuaciones que contraríen y desestimen las consideraciones decididas por el a quo, la solicitud debe prosperar, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la Solicitud de Interdicción propuesta por la ciudadana M.D.V.S.B., venezolana y titular de la cedula de identidad numero V-6.216.501, y en consecuencia se decreta la interdicción de la ciudadana A.M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.216.502.

Segundo

Se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana M.D.V.S.B., venezolana, y titular de la cedula de identidad numero V-6.216.501.

Tercero

remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual deberá realizar los siguientes particulares:

  1. Ordenar un inventario de los bienes del entredicho

  2. Abrir la tutela ordinaria

  3. Se emplaza a la tutora, para que dé razón de su gestión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos que ha quedado firme la presente sentencia.

  4. De conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto, una vez definitivamente firme, en el diario “El Nacional” y consignar un ejemplar del mismo en el expediente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° y 155°.

EL JUEZ,

V.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-H-2014-000009, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R..

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