Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 07 DE JUNIO DE 2.010

200° y 151°

Exp. 31.435

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: M.D.V.F.D.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.369.129 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.J.R. C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.700.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.846 y de este domicilio.

• DEMANDADO: J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.999.262 y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 20 de Octubre del 2.008, comparece por ante este Tribunal el Abogado M.J.R. C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.V.F.D.S., identificada supra, y expuso, lo siguiente:

...Nuestra (Sic) representada contrajo matrimonio civil el día cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), con quien hoy es su legítimo esposo, ciudadano J.A.S.C., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanipa del estado (Sic) Anzoátegui… al principio de su relación matrimonial, fijaron residencia en la población de El Tigrito, del estado (Sic) Anzoátegui, donde llevaron una vida normal como pareja; por espacio de un año, luego empezaron a suceder algunos hechos, que denotaban irresponsabilidad por parte de su esposo, sobre todo en su trabajo, lo que trajo como consecuencia que quedara desempleado; por lo que se vieron en la necesidad de mudarse a Maturín, a principios del año 1983 donde la madre de nuestra (Sic) mandante dio cobijo en su casa de habitación por espacio de dos (02) años… Es así como el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), se mudaron al Sector La Puente, Carrera 12, en la casa N° 35… Es de señalar, que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, todos hoy día, mayores de edad… En el año 1997, sucedió un hecho que fue determinante, por lesionar sobremanera, la honestidad de mujer casada y consecuencialmente la moral de su hogar, cuando su esposo se fue de la casa y se mudó a otra ubicada en la misma calle donde llevaba vida marital con otra mujer… nuestra (Sic) mandante desconoce hasta ahora su paradero actual…Con todo lo expuesto anteriormente, estimamos que se ha materializado en forma definitiva el abandono, pues el esposo ha dejado de cumplir los deberes inherentes, que la ley impone para con su esposa y su hogar, es por lo ocurrimos formalmente ante la competente autoridad de este tribunal para, en nombre y representación de nuestra (Sic) poderista (Sic), demandar, como en efecto lo hacemos, por DIVORCIO al ciudadano J.A.S.C.... Fundamentamos nuestra acción en la Causal Segunda del artículo 185 del vigente Código Civil…

En fecha 21 de octubre de 2.008, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado, ciudadano J.A.S.C., ya identificado; así mismo en virtud de que la accionante no acompañó al libelo de la demanda la dirección del demandado por desconocer el paradero, es por lo que el Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que suministrara a este Despacho el último domicilio del ciudadano J.A.S.C., y una vez que constara en autos la dirección del mismo se oficiaría al o la representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre del 2.008, el Apoderado Judicial de la demandante, Abogado M.J.R. C., a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, suministró la dirección del demandado J.A.S.C., para que consecuencialmente se cumpliera con la práctica de la citación del mencionado ciudadano.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al prenombrado J.A.S.C., a solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial, en la persona del Abogado J.A.R.O., a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial, el Apoderado Judicial de la accionante solicitó se notificara a la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas. Vista dicha solicitud el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Abril del 2.009, acordó de conformidad y se libró la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y una vez que constara en autos dicha notificación, se llevaría a cabo el Primer acto conciliatorio el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 18 de Mayo del 2.009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.

Estando en el día (03-07-2.009) y hora (10:30 a.m.) fijados para efectuarse el segundo acto conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes interesadas, dejándose constancia de ello, así mismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas.

Consecutivamente por medio de escrito de fecha 22 de Julio del 2.009, la ciudadana M.F.D.S., debidamente asistida por el Abogado M.R., solicitó conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se reabriera la causa y fijara una nueva oportunidad para que se efectuara el segundo acto conciliatorio. Vista tal solicitud el Tribunal por auto de fecha 14 de agosto del 2.009, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) día, de acuerdo a lo previsto en el señalado artículo, a los fines de que probara lo que considerara conveniente. El día 21 de Septiembre del 2.009, el Apoderado Judicial de la accionante, M.J.R., consignó escrito de pruebas y en esa misma fecha se admitieron. Consecutivamente en el día 29 de ese mismo y año, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria acordó la reposición de la causa al estado de reapertura del segundo acto conciliatorio, al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la Fiscal 8va del Ministerio Público, a la cual se libró boleta. Notificada la Fiscal y conforme a la constancia en autos de la misma y llegado el día (13-11-2.009) y hora fijada para el segundo acto conciliatorio se llevó a cabo estando presentes la ciudadana M.F.D.S., conjuntamente con su Apoderado Judicial M.J.R. C., y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual se verificó el día 23 de Noviembre del 2.009, dejándose constancia de sobre la presencia del Apoderado Judicial de la accionante y del Defensor Judicial, Abogado J.R., quien consignó en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, quedando así contradicha la demanda, y declarándose el juicio abierto a pruebas.

Seguidamente, el Abogado M.J.R., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas en fecha 30 de Noviembre del 2.009, en el cual promovió la prueba testimonial de las ciudadanas CENEIDA DEL C.P. y L.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.614.092 y 8.373.305, respectivamente y de este domicilio, así mismo ratificó como prueba documental el Acta de Matrimonio cursante al folio 6 del presente expediente. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 18 de Enero del año 2.010.

El día 25 de Enero del 2.010, se efectuó el acto de declaración de la testigo L.R. y posteriormente el 03 de Febrero de ese mismo año se verificó la declaración de la ciudadana CENEIDA DEL C.P., ambas previamente identificadas.

Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas; seguidamente, el 08 de Abril del 2.010, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERA

Al folio Seis (06) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui entre los ciudadanos M.D.V.F.D.S. y J.A.S.C., el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio.-

SEGUNDA

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: L.R. y CENEIDA DEL C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.614.092 y 8.373.305, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano J.A.S.C., al hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, ciudadana M.D.V.F.D.S., quién aquí Juzga hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

TERCERA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos M.D.V.F.D.S. y J.A.S.C., previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui en fecha 05 de Noviembre del año 1.981.

Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Siete (07) días del mes Junio del año dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 30.435

AJLT/KC.-

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