Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001748

ASUNTO: RP11-P-2009-001748

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el cual se inició en fecha 02 de Junio de 2010, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada D.R., en contra de la acusada MARISOL DEL VALLE HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, quien se encuentra defendida por el Defensor Privado abogados L.F.A.I.; imputándosele la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en sus tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la Abogada D.R.F.d.M.P. con Competencia en Materia de Droga, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en el acto la acusación presentada en contra de la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, quien es defendido en este acto por los Defensores Privados abogados L.A.I.; y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-09-2009, y acuso formalmente a la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, quien se encuentra defendida por el Defensor Privado abogados L.F.A.I.; imputándosele la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en sus tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha 08-08-2009. Es todo.

El Ministerio Público calificó dichos hechos como Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratifico en el presente acto la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y solicito al Tribunal que oídas las argumentaciones de la defensa se aperture el acto de recepción de pruebas y una vez que culmine el juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria a la acusada de autos. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal en la persona del Abogado d.R., quien señaló: “Buenos días a todos los presentes, al finalizar este Juicio Oral, el cual se desarrollo en varias audiencias, y donde una vez recibido las declaraciones de todos los medios d prueba ofrecido por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada, ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad y culpabilidad penal de la ciudadana M.d.V.H.R., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 en su tercero y último Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos los testimonios recibidos en esta Sala de Audiencias, ha llegado al convencimiento de culpabilidad en primer lugar con el testimonio rendido por la Dra. Irisluz Landaeta , experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en forma amplia, clara y transparente, informo a esta Sala de Audiencia de Juicio Oral, de la metodología utilizada en las evidencias recibidas, explicando los motivos por las cuales llego a la conclusión que nos encontramos en presencia de la droga denominada Clorhidrato de Cocaina con un peso de 2 gramos con 975 miligramos, la cual se le presento como una evidencia en una bolsa de material sintético que contenía 25 envoltorios, de los cuales 23 de color verde, uno amarillo y uno azul, en segundo lugar con el testimonio de todos y cada uno de los funcionarios actuantes en este Procedimiento y en especial de la funcionaria Mileidys Barrera, adscrita a la Policía Estadal Sucre, quien en forma conteste, con el acta de procedimiento, explico en esta sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en cuanto este particular procedimiento indicando que el fue el funcionario realizo revisión corporal de la acusada, indicando igualmente que se le incauto una sustancia polvo blanco presuntamente Cocaina, igualmente con los testimonios y deposiciones de los demás funcionarios A.G., L.L.R., quien manifestó en esta sala que su participación en el presente hecho fue jefe de la comisión del procedimiento donde quedo detenida la ciudadana Marisol , así como de los funcionarios T.R., J.B. , así como los expertos funcionarios Freeddy Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien explico en forma amplia, que realizo en este procedimiento la inspección técnica del sitio del suceso, entre otros testimonio los ofrecidos por la defensa, quienes manifestaron tener conocimiento referencial del hecho, por lo que para esta Representantote del Fiscal del Ministerio Público no tiene duda de u la ciudad es autor material del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento, establecido en el articulo 31 de la LDROGAS. Por lo que solicito al tribunal, aplique la justicia que espera el estado venezolano y dicte sentencia condenatoria, por el delito que acusa, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público al cierre del debate, hizo uso del derecho a réplica, y expuso: “En uso al derecho de réplica que da la ley, se observa que durante todo el desarrollo del debate quedo fehacientemente demostrada la culpabilidad de la ciudadana M.H., y contesto en esta sala a lo alegado por la defensa, 1er lugar cuando alega la declaración rendida por I.L.L., su participación en esta investigación y proceso quedo ampliamente demostrada en esta sala, ya que la misma manifestó que tubo una participación especifica al realiza peritaje y análisis de la sustancia que le fue presentada como evidencia y que correspondió, como resultado a la droga denominada Clorhidrato de Cocaina, lo cual contestemente concuerda con la droga incautada en el procedimiento, indicando los funcionarios policiales que se le incauto a la ciudadana Marisol, una presunta droga de polvo blanco presunta Cocaina, en cuanto a lo alegado por la defensa, de lo impreciso entre una y otras declaraciones en sala, se debe tomar en consideración que cada uno de llosa tiene una forma particular de apreciar las circunstancias de modo tiempo y lugar, no obstante todos son contestes en el mismo hecho investigado, por lo que no existe contradicción alguna lo que existe son imprecisiones de alguno de los declarantes, en cuanto a lo alegado por la defensa d de las distancias indicadas por los funcionarios, indicando que son contracciones se observa que todos los funcionarios que depusieron en esta sala, lo hicieron en cualidad especifica y que ninguno de ello declaro como experto de mediciones de distancias, en cuánto a los testimonios de los testigos ofrecidos por la defensa privada, todos en esta sala, a pregunta formulada, respondieron que no vieron el momento de la detención, no estuvieron allí, si indicando su conocimiento del hecho., por todo ello esta representante del Fiscal del Ministerio Público no tiene duda que la acusada Marisol, es la persona que se encontraba ocultando droga, siendo sorprendida por funcionarios policiales y por tales hechos pido al tribunal 1er lugar todote en cuenta el delito debatido el cual es considerado de Lesa Humanidad, no podemos decir atenta específicamente sobre una persona entorno, o comunidad, sino generalmente contra la humanidad, por lo que talles hechos dicte aplique justicia dicte sentencia Condenatoria en contra de Marisol por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento , es justicia que pide el estado venezolano, es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado L.A.I., y entre otras cosas expuso: El 08 de agosto del año pasado, la señora M.H., se encontraba en un sitio de la Urb. Guayacán de las Flores, cercano a su residencia, de pronto irrumpen varios funcionarios, que más que en labores de patrullaje, parece que estaban en otro tipo de operativo, en primer lugar por el numero de ellos que se presentan y en el segundo lugar, por la actitud con que se presentan, que pese a tratarse de una zona pública, y a las 4:00 de la tarde, entran persiguiendo a los muchachos que estaban en la zona y disparando a esa hora. Algo que ha llamado la atención en este procedimiento, pese que fue de día en zona poblada, en ningún momento los funcionarios se proveyeron de testigos, para que dieran fe del mismo, tanto es así que las pruebas del Ministerio Público son las testimoniales de los funcionarios. En este caso, la defensa promovió la testimonial de L.R., quien se encontraba en la casa donde fue aprehendida la acusada, R.P., quien se encontraba en la misma casa; R.O. y L.B.R., quienes habitan al lado de la casa donde se aprehendió a Marisol. Todos ellos son útiles, porque con ellos se puede establecer la verdad de los hechos que se van a ventilar el día de hoy. Marisol siempre ha destacado su inocencia y siempre ha dicho que ella no tenia droga. Con los medios probatorios promovidos por la defensa, se tratara de demostrar esa verdad, que siempre ha vociferado la acusada, porque debemos tener presente, que el fin del proceso es alcanzar la justicia. Y la verdad es que M.H., es inocente, no portaba Droga y esa es la verdad de los acontecimientos y por eso es que solicitamos que prevalezca la justicia. Es todo.

El Defensor Privado, durante sus conclusiones expuso: “ Buenos días a todos los presentes, hemos llegado a la etapa o al momento final de este Juicio y antes de entrar con las conclusiones y análisis de las pruebas quiero señalar algo que en lo personal me ha llamado la atención sobre este caso, y en particular con mi defendida Marisol y esto no es otra cosa que la certeza que de manera vehemente, léala a manifestado durante el año que ha llevado este proceso , es decir desde el momento que fue presentada ante el tribunal de control, que precisamente estamos a un año del mismo en el día de hoy, ha mantenido que es inocente de los hechos que se le imputa, nunca ha tenido contacto, ni muchos menos se le consiguió esa droga o sustancia que dicen le encontraron a ella, y por ello de manera reiterada se ha negado a admitir su responsabilidad pese a la pequeña cantidad de sustancias que estamos hablando de 2 gramos con 975 miligramos de Cocaína, y esa certeza y vehemencia, me ha sido o inducido a creer realmente en ella, y más aun después de haber oído las distintas declaraciones dadas en sala y de manera particular por los funcionarios actuantes, mi defendida M.H., es inocente de los hechos que se le imputan y durante el debate no ha quedado demostrada su responsabilidad como lo dijera el Fiscal del Ministerio Público la funcionaria Irisluz Landaeta, experto del laboratorio Toxicológico y persona que practico la experticia que determinó, que la sustancia que le dieron a examinar, era efectivamente clorhidrato de Cocaína y su peso 2 gramos con 975 miligramos hasta allí es cierto, pero la misma funcionaria en sala a pregunta de la defensa, indico que ella como funcionaria y experto no podía determinar la responsabilidad penal de la acusada, por lo tanto de la experticia practicada por esta funcionaria, no dimana prueba alguna en contra de mi defendida, seguimos con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: F.M. presente en esta sala, señalo, y dio viso de autenticidad de la Inspección técnica por el realizada, la N° 1327 y señalar sobre la misma lo siguiente: que la misma fue realizada en un lugar distinto al lugar del suceso, ya que el dijo y así lo dice la inspección, que esa inspección técnica se realizo en el Estacionamiento frente al Modulo policial de Guayacán, y si esto lo comparamos con el funcionario J.B., este indico que el estacionamiento donde se dio inicio el procedimiento en contra de M.H., queda al frente calle de por medio del estacionamiento donde está el Modulo Policial, lo que nos lleva a considerar que se hizo en un lugar distinto de la inspección. En segundo lugar en la inspección técnica no se menciona en ningún momento Vereda alguna, ni casa alguna, sitios estos la vereda 38, que fue donde dicen los funcionarios haber practicado detención y la casa de la Señora Josefa, dicen los testigos presénciales no referenciales, que fue el sitio donde se practico la detención, de todas maneras de la inspección técnica y lo declarado por el funcionario F.M. no dimanan rastro alguno que determine responsabilidad penal de mi defendida; en cuanto a los funcionarios policiales, ciudadana juez, hemos oído la declaración de los 6 funcionarios policiales, que según participaron y actuaron en el procedimiento donde se detuvo a M.H., ahora bien no hay contesticidad entre las declaraciones de los distintos funcionarios, unos y otros se contradicen constantemente, y vemos algunos de esos ejemplos de contradicción: Mileidys Barrera, dice quien detuvo a Marisol fue el Sargento que la alcanzo en la Vereda, según palabra de esta funcionaria, el funcionario A.G., dice que el sargento fue que la alcanzo, pero luego tenemos la declaración de L.l.R. Comandante de la comisión quien manifestó en esta sala que la femenina alcanzo a Marisol el no, así mismo, el funcionario J.R. que la femenina palabra utilizadas por ese funcionario detiene a Marisol, evidente es la contradicción entre ellos, otro ejemplo en cuanto a la distancia con el sitio donde fue detenida Marisol, la funcionaria Barrera sentada como de aquí a la puerta, calculemos, el funcionario Guerra a mitad de Vereda, que se trataba de una vereda larga, lo que nos lleva a considerar que tratándose de v larga, la distancia no puede ser la dicha por Barrera, es decir cerca, el funcionario L.l.R. con respecto a la distancia señalo como a 15 metros, ya llevamos 3 declaraciones distintas con respecto a la distancia Ruiz dijo que a cien metros y refiriéndose a la misma distancia Bruzco hablo de 40 metros, evidente contradicciones de los funcionarios cuando se refieren a l distancia cuando d fue detenida, y van desde la mas corta a 15, 40 y 100, de una vereda larga, hay indudablemente contradicciones : Los funcionarios d que declararon en la segunda sesión de este Juicio, ninguno hizo mención a que hubieren utilizados como vehículos motos, sino que insistían en que todos andaban en una patrulla se bajaron y fueron detrás de Marisol, sin embargo posteriormente, en la declaraciones de L.L.R., quien era el sargento y Ruiz y Bruzco rendida un mes y tanto mas tarde, hablan de 2 funcionarios en una patrulla y los demás en 4 motocicletas, caemos nuevamente en contradicciones entre esos funcionarios, igualmente si había o no otras personas presentes, nos paseamos por toda una gama, Barrera que Marisol estaba sola, J.B. dice que varias personas salieron corriendo, una femenina que se introdujo en una casa, E.I. dice que estaba sola, A.G., señala que no había otras personas, así mismo L.L.R. que dice que la gente del lugar se estaba aponiendo en contra de la comisión, por lo que se retiraron del lugar, por lo que se deduce que había otras mucha personas presentes, para no ahondar de esos aspectos que dimana de sus declaraciones, quedan evidenciada que sus declaraciones son contradicciones no sabemos a estas altura lo que realmente sucedió, sucedió en el estacionamiento del modulo o pasando la calle después de modulo, estaba sola o acompañada, había otras personas presente o no, la detuvo el Sargento la Rosa o la femenina Mileidys Barrera, no lo se, todo se dijo aquí durante el debate, cuando hace mención el Fiscal del Ministerio Público dice que fueron testigos referenciales, no, no fueron testigos referenciales, sino presénciales, que estaban allí, la señora L.R. y R.P., se encontraban en la casa de la señora Josefa, tantas veces mencionada y presenciaron cuando Marisol fue detenida, no donde indican los contradictorios funcionarios, sino en el fondo de la casa de la señora Josefa donde se había metido corriendo, allí junto a un tanque fue detenida, sacada hasta la sala, posteriormente hasta la vereda, y de esos hechos fueron testigos a L.R. y R.P. dijeron en sala, que cuando fue registrada Marisol, se le saco o encontró bolsa o recipiente ni anda por el estilo en su poder, la ciudadana L.R. testigo presencial señalo que uno de los policías de haberse percatado que era una mujer fue que llamo a la funcionaria y salio y regreso con una bolsa en la mano, eso lo dijo L.R., declaro también L.B.R., si bien es cierto no presencio, pero la metieron al porche de su casa, allí le dieron golpes y le hacían ciertos requerimientos, hasta que le manifestó que su madre estaba enferma y R.J.O., quien se encontraba en el estacionamiento cuando llego la comisión policial, vio que Marisol se encontraba cerca, perseguida por los funcionarios y cuando se acerco la tenían esposada en la vereda, no podemos decir que todos los testimonios, de los distintos funcionarios actuantes, de ellos se dimanan la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido, no ciudadana Juez, por el contrario hay que tener presente que las pruebas tienen que ser encajadas como rompecabezas, contesticidad entre unas otras, relacionarlas, analizarlas y de allí sacar una posición de certeza de convencimiento, que efectivamente una persona fue autor o no de un hecho, es innegable que los testimonios de los funcionarios al ser contradictorios, no se le debe dar valor probatorio, al no ser contestes no se le debe dar valor probatorio, y donde si observamos contesticidad, es en las declaraciones de las ciudadanas L.R. y R.P., donde relatan el sitio, el momento, en que sucedieron los hechos de la detención y determinan que a Marisol no le encontraron ninguna sustancia en su cuerpo y pertenencias, de estas declaraciones deben dimanar la certeza y a este momento concluyendo el debate, oral, son muchas las dudas de los acontecimiento, de quien la detuvo?, donde fue detenida?, la distancia?, fue en la vereda, en la casa y todas estas preguntas a nuestro criterio no presentan unas respuestas definitivas, fehacientes, ciertas, que nos conllevara a la determinación de su responsabilidad, sino al contrario al no estar demostrada su responsabilidad en los hechos de que se le acusa, este tribunal en una sana administración de justicia, debe absolverla, declarar su inocencia y decretar su inmediata libertad, solicitud que hacemos y cuando hablamos valor justicia es esperado y tenido y está en el fondo de cada uno de los seres humanos y no titularidad del Estado venezolano y pedimos que se haga en este caso, es todo.

El Defensor Privado, hizo uso del derecho de contrarréplica y expuso: “ En el ejercicio de este derecho, quiero señalar que efectivamente la ciudadana Irisluz Landaeta hablo como experto en este asunto y explico como experto lo que había realizado, pero al inicio de sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público había indicado que cito todos los testimonios han llevado a demostrar culpabilidad de Marisol , entre ellos la declaración Irisluz Landaeta, por eso hice mención a este experto, porque de la declaración de ella no se lleva a determinar la culpabilidad de una persona en particular, tal como la manifestara ella misma en sala, dice el Fiscal del Ministerio Público, que los funcionarios actuantes y declarantes en esta sala, solo manifestaron imprecisiones, es imprecisión establecer fehacientemente quien de ellos fue la persona que detuvo a Marisol, quien la alcanzo, quien la registro, no, no es imprecisión , cuando declaran de manera distinta uno y otros, lo que están señalando es una contradicción y la falta de certeza de cómo en verdad sucedieron los hechos (lo recalco) no son expertos para determinar con exactitud una distancia, pero cualquier ser humano sabe que entre 15., 40 y 100 metros no son imprecisiones, no se puede hablar de imprecisión cuando uno dice 15 o 100 metros, es verdad no tenían una cinta métrica, donde está la sana critica, máximas de experiencia, eso es falsedad , mentir, eso es contradecirse, dice el Fiscal del Ministerio Público que los testigos de la defensa no estuvieron en la detención, la ciudadana L.R. y Rosibel hablan del momento de la detención y por el contrario esos que no tuvieron son los funcionarios, peor todavía quienes realzaron el procedimiento y la detención, ratifico que de la contradictorias declaraciones de los funcionarios, no dimanan elementos que puedan hacer pensar o considera en la responsabilidad de penal de mi defendida, no está precisado el hecho no está determinado el mismo, por lo que en aras de la justicia y la verdad, porque la misma no ha sido establecida en este proceso, pido se absuelva a mi defendida, sea reconocida su inocencia y dictada su libertad, es todo.

Al inicio del debate la acusada MARISOL DEL VALLE HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 47 años de edad, soltera, nacida en fecha 30-03-1962 titular de la cédula de identidad N° 9.451.236, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.I.H., y residenciado en la Urbanización de Guayacan de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio del juicio su voluntad de declarar, quien expuso: No deseo declarar en esta oportunidad. Es todo.

Al término del debate impuesta nuevamente de sus derechos, la acusada MARISOL DEL VALLE HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, plenamente identificada quien expuso: ”Soy inocente de lo que se me está acusando no tengo conocimiento de esa droga, no tengo necesidad de vender drogas, soy una mujer trabajadora, para darle estudios a mis dos hijos, yo vendo pescado y ropa por lo que soy en mi barrio una mata hambre, ellos estaban disparando, yo salí corriendo, ellos pensaban que yo era un hombre, me dieron golpes, fue cuando salieron las personas, no se como explicar, me daban muchos golpes, yo no conozco a nadie, ellos andaban por allí persiguiendo a alguien haciendo disparos, es todo”

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DE LAS FUENTES DE PRUEBA,

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales contenidas en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron y conforme al desarrollo del juicio oral y público, las siguientes pruebas testimoniales:

  1. DE LOS EXPERTOS:

    Compareció a juicio la experta ciudadana YRISLUZ LANDAETA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, adscrita al laboratorio de toxicología Forense de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con sede en Cumaná, Estado Sucre quien manifestó: Al laboratorio de Toxicología, ingreso una muestra en envoltorio, al cual se le realiza la experticia respectiva, trayendo como resultado que la sustancia se trata de clorhidrato de cocaína, la cual arrojo un peso neto de dos gramos con novecientos setenta y cinco miligramos. Es todo.

    Compareció a juicio el experto ciudadano F.E.M.P., en calidad de Experto y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: T. S.U, adscrito al C.I.C.P.C, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.455 y quien expone: El 09-08-2009, realice una inspección técnica marcada con el numero 1337, la misma se realizo en el estacionamiento donde se encuentra el modulo policial de Guayacán de las flores, sector dos vereda 38 sitio publico, en dicho sitio no se recabo ninguna evidencia de interés criminalistica, es todo.

  2. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

    Compareció a juicio la ciudadana MILEYDYS E.B.V., quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.485.871, en calidad de: testigo, de Oficio: Funcionaria adscrita a la Comandancia de la Policía de esta ciudad y expuso: Nosotros estábamos patrullando por la zona de Guayacan de las Flores y estaba la ciudadana alla, con una señora que al vernos salió corriendo y como no la podía alcanzar, la alcanzo un compañero y en eso le pregunta si ocultaba algo o tiene algo adherido al cuerpo y le hago la revisión, sacando del bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio, estaban dos personas y le preguntamos si nos podía servir como testigos y dijeron que no porque una estaba con un bastón y decía que no podía. Es todo.

    Compareció a Juicio el funcionario A.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.740.587, adscrita al Comando de la Policía de Cumana, quien previo Juramento y advertencia que el falso testimonio es penado por la Ley, expuso: Nosotros nos encontramos en labores de patrullaje en Guayacán de las Flores y cuando ibamos pasando cercano al puesto policial de Guayacán de las flores, hay un estacionamiento que queda al frente del puesto policial y tiene una vereda al final, cuando entramos al estacionamiento y observamos a una ciudadana allì que salio corriendo y se introdujo por la vereda, el conductor de la unidad la lleva al final de la vereda y el sargento que estaba de primero es que la sale corriendo, el comandante de la comisión y nosotros que vamos detrás, cuando el logra darle alcance y en la comisión de nosotros hay una femenina Mileydys barrera y el sargento le pregunta a la señora que porque ella corría de la comisión policial y ella le dijo que no y él la mandó a revisar con la femenina que se encontraba en el grupo. Yo como la situación estaba dominada, opte por venirme hacia la unidad a resguardar la zona, porque ese es un sitio conocido como zona roja, es la vereda 35 de Guayacán de las Flores. Cuando la distinguido le realiza la revisión a la señora, le consigue en el bolsillo del pantalón, un envoltorio que no recuerdo el color y en sus interior tenia varios colores que contenían un polvo de color blanco, posterior a eso se le participo a la señora que estaba detenida y la trasladamos al comando.

    Compareció a Juicio el funcionario E.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.980.589, adscrita al Comando de la Policía de Cumana, quien previo Juramento y Advertida que el falso testimonio es penado por la Ley y expone: Me encontraba en una comisión policial en Guayacan de las Flores, me encontraba como auxiliar de la unidad, iba comandando el sargento L.l.R. y él avisto a una ciudadana que había emprendido la carrera en una estacionamiento ubicado frente al puesto policial de Guayacan se le pegaron a tras a dicha ciudadana y le dieron captura en una vereda, la revisan y le consiguen una presunta Droga, la traen hacia la unidad y fue trasladada al Comando de Carúpano, eso fue el 08 de Agostos, aproximadamente a las 4:00 de la tarde.

    Compareció a Juicio el funcionario L.M.L.R., en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.045 y quien expone: Ese conocimiento fue en Guayacán de las flores cuando haciendo labores de patrullaje y la ciudadana al ver la comisión corrió y se emprendió veloz carrera y se le alcanzo se le dijo a la distinguido Mileidys que la revisara y se le encontró según la distinguida varios envoltorios.

    Compareció a Juicio el funcionario J.T.R., en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.521 y quien expuso: Yo andaba en patrullaje por guayacán y por el comando se avisto una ciudadana en actitud sospechosa, se empezó la persecución y la funcionaria le hace la respectiva revisión corporal y se le incauta la sustancia psicotrópica, es todo. A preguntas realizadas contestó que se hizo la detención y la funcionaria le hace la revisión, la funcionaria hace la detención por que es una dama y la detiene es la funcionaria, que la detención se realizó frente al modulo. Y asimismo indicó que le hicieron la revisión fue en la entrada que esta allí y allí fue le hicieron la revisión no fue en el estacionamiento.

    Compareció a Juicio el funcionario J.L.B.L., en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.907 y quien expone: Nos encontrábamos en patrullaje por el sector de Guayacán de las flores, una vez en el sitio donde se hacia el operativo en frente del modulo había una ciudadana en una vereda adyacente al estacionamiento, salio corriendo se neutralizo a una ciudadana por la femenina y en el bolsillo derecho del pantalón se le encontraron unos envoltorios y una vez terminado el procedimiento nos trasladamos al comando a realizar las actas del procedimiento. A preguntas realizadas contestó que el sitio del suceso donde se produjo el hallazgo a la ciudadana fue en la vereda, adyacente al estacionamiento. Asimismo manifestó que cuando Marisol salio corriendo fue neutralizada por un funcionario. Que la acusada se encontraba en compañía de otra persona, una femenina, e indicó que esa persona que acompañaba a Marisol se introdujo a una residencia y cerro la puerta y que no se pudo penetrar porque cerró la puerta. Asimismo le fue reiterada la pregunta que cuántas personas salieron corriendo y dijo que dos, que la otra femenina se metió en una casa y no pudieron entrar, y que la sustancia fue incautan frente de la residencia donde se metió la otra femenina.

  3. - DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA:

    Compareció a Juicio la Ciudadana: L.D.V.R.P., quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.868.023, en calidad de: Testigo, y declaró: Yo estaba en mi casa, había llegado que iba a llevara a una señora a hacerle las uñas a mi mama, yo vivo aparte, cuando estamos dentro oímos unos disparos, entonces todos nos paramos, yo me Salí del agua y venia la señora entro corriendo, los policial venían persiguiéndola y se metieron dentro de la casa, una mujer policía y tres hombres policías, la golpearon hasta el fondo de la casa hasta el tanque, me fui detrás de ellos y me empujaron, me sentaron en una silla, la agarraron a ella, la sacaron a golpe le echaron patada, le dieron con la pistola en la cabeza, la tumbaron en el piso, después uno de los policía dijo verga esta es una mujer y se la lanzo a la mujer policía y ella igual empezó a darle, pregunte porque le daban y me mandaron a callarme la boca, luego la trajeron a la sala y los policías que estaban en el tanque salieron a la puerta, a ella en ningún momento le consiguieron nada encima, todo los que estábamos en la casa vimos eso. Después que ellos salieron y regresaron venían con algo en la mano y nos dijeron están viendo lo que le encontramos a ella, y yo le dije a ella no, tu lo traes de afuera y me mando a callar, y saco de la casa a la vereda y le dieron golpe. No vi mas nada porque la metieron en la casa del lado. Es todo.

    Compareció a Juicio la Ciudadana: R.M.P., quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.824, en calidad de: Testigo, y declaró: Yo trabajo arreglando uñas, en ese momento estaba arreglándosela a la dueña de la casa a su hijo, escuche un disparo, volteamos y venia corriendo la señora para dentro de la casa, cuando entra ella y más atrás los policías; ella se metió hasta el tanque de la casa, nos paramos y fuimos a ver qué pasaba y la traían a la señora dándole golpes, los dos policías que habían entrado, cuando le dan golpe en el tanque la traen en la sala y uno pregunta y ellos no contestaban, un policía se dio cuenta que era una mujer y dijo de la madre era una mujer y se la da a la policía y ella sigue dándole golpes, en eso el policía sale y al rato entra y nos dice ve lo que le conseguí y sacaron a la vereda y le siguieron dando golpe, después se metieron en otra casa y allí sí que no se qué fue lo que paso. Es todo.

    Compareció a Juicio el Ciudadano: R.J.O., quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.265, en calidad de: Testigo, y declaró: Bueno ese día sábado, yo venía con mi hija de Casanay y en la tarde por la parada de la casa me pare converse con los muchachos y cuando voy para la casa veo que venía una patrulla con dos funcionarios, la patrulla entra como pasó de velocidad por el kiosco y se escucho un disparo yo me escondo para asegurar a mi hija y cuando me asomo veo que tienen a la señora presente en sala en el suelo y la funcionaria tenia el arma de fuego en la mano y le preguntaba que donde estaba, en eso llegaron sus hijos y yo los aguante porque los funcionarios estaban bien agresivos y no quería mas problema porque por allí transitan muchos niños, a la señora la golpearon y le dieron cachetadas y al rato yo me fui con los hijos de ella a la policía y les dije que yo podía servir de testigo. Es Todo.

    Compareció a Juicio el Ciudadano L.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.880.110, quien previo juramento y la advertencia de que el falso testimonio es penado por la Ley, expone: “En ese momento yo estaba con mi mama enferma, y escuche los disparos y voy a la sala de mi mama, los policías se meten con ella en la casa, y le daban en la cara y yo le dije ella no vive aquí ella estaba agachada y le daban golpes en la cara, y yo les decía ella no vive aquí, yo la conozco a ella, que no es de aquí ella viene a ver a sus dos hijos, de Margarita, ella vende ropa, pescado, es todo.

  4. DE LAS DOCUMENTALES:

    Llegada la oportunidad de incorporar las documentales ofrecidas como fuentes de prueba y admitidas en la audiencia preliminar, se procedió a hacerlo incorporándose informes de:

  5. Experticia Quimica N° 9700-263-T-0523-09, de fecha 09-08-2009, suscrita por la experta Dra. Yrisluz Landaeta y Dra. M.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con sede en Cumaná, Estado Sucre, y donde se dejó constancia que la sustancia incautada resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 2 gramos con 975 miligramos, cuyo informe verbal fue plenamente apreciado por el Tribunal, estipulación que fue aprobada por el Tribunal conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Inspección Técnica N° 1337, de fecha 09-08-2009, suscrita por los funcionarios F.M. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, quienes practicaron Inspección Judicial en el lugar de los hechos, cuyo informe verbal fue plenamente apreciado por el Tribunal, estipulación que fue aprobada por el Tribunal conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas por éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, así como escuchados los alegatos de las partes, considera que quedaron probado el hecho punible objeto del presente debate, con los siguientes hechos: En primer lugar que en fecha 08 de agosto del año 2009, siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente, los funcionarios actuantes entran en un estacionamiento y posteriormente en una vereda de Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, e inician una persecución en contra de una ciudadana, que posteriormente según el dicho de los funcionarios logran darle alcance, e incautan una sustancia estupefaciente, que de acuerdo al resultado de la experticia química resultó ser de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso de 2 gramos con 975 miligramos, ratificado con la declaración rendida en sala por la Experta Irisluz Landaeta, quien manifestó que se le presento una evidencia en una bolsa de material sintético que contenía 25 envoltorios , de los cuales 23 de color verde, uno amarillo y uno azul, por lo que este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio al testimonio de la Experta Irisluz Landaeta quien ratificó en sala el contenido de la Experticia Química por ella realizada. Y así mismo con la declaración del experto ciudadano F.E.M.P., quedó probado que el sitio del suceso y donde se realizó la Inspección Técnica, fue en el estacionamiento donde se encuentra el modulo policial de Guayacán de las flores, sector dos vereda 38 sitio publico, en dicho sitio no se recabo ninguna evidencia de interés criminalistica, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Ahora bien, en cuanto a la participación de la acusada de autos es necesario y de carácter obligatorio que este Tribunal analice cada uno de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes del procedimiento que declararon en el debate, ya que no hubo testigos presenciales del procedimiento promovidos por la Representación Fiscal; así las cosas depusieron los Funcionarios MILEYDYS E.B.V., A.G.G.S., E.H.V. y L.M.L.R., quienes manifestaron que se encontraba patrullando por la zona de Guayacán de las Flores y una señora que al verlos salió corriendo, y como no la podía alcanzar, la alcanzo un compañero y en eso le pregunta si ocultaba algo o tiene algo adherido al cuerpo y le hizo la revisión, sacando del bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio, estaban dos personas y le preguntaron si les podía servir como testigos y dijeron que no porque una estaba con un bastón y decía que no podía; dicho testimonio es totalmente contradictorio con la del funcionario J.L.B.L., quien expuso que se encontraba en labores de patrullaje por el sector de Guayacán de las flores, una vez en el sitio donde se hacia el operativo en frente del modulo había una ciudadana en una vereda adyacente al estacionamiento, salio corriendo se neutralizo a una ciudadana por la femenina y en el bolsillo derecho del pantalón se le encontraron unos envoltorios y una vez terminado el procedimiento nos trasladamos al comando a realizar las actas del procedimiento. A preguntas realizadas contestó que el sitio del suceso donde se produjo el hallazgo a la ciudadana fue en la vereda, adyacente al estacionamiento. Asimismo manifestó que cuando Marisol salio corriendo fue neutralizada por un funcionario, pues no concuerda con los funcionarios indicados anteriormente quienes indicaron que la detención la hizo Mileydis Barrera. Asimismo no son concordantes en cuanto a que la acusada se encontraba en compañía de otra persona, una femenina, e indicó que esa persona que acompañaba a Marisol se introdujo a una residencia y cerró la puerta y que no se pudo penetrar porque cerró la puerta, puesto que los otros funcionarios actuantes indicaron que la acusada se encontraba sola. Asimismo manifestó que la sustancia fue incautan frente de la residencia donde se metió la otra femenina, totalmente contradictorio con la deposición de los funcionarios MILEYDYS E.B.V., A.G.G.S., E.H.V. y L.M.L.R., quienes manifestaron que la sustancia le fue incautada a la acusada en el bolsillo del pantalón.

    En cuanto al testimonio rendido por el funcionario J.T.R., quien expuso: Yo andaba en patrullaje por guayacán y por el comando se avisto una ciudadana en actitud sospechosa, se empezó la persecución y la funcionaria le hace la respectiva revisión corporal y se le incauta la sustancia psicotrópica, es todo. A preguntas realizadas contestó que se hizo la detención y la funcionaria le hace la revisión y detención frente al modulo. Y posteriormente indica que le hicieron la revisión fue en la entrada que esta allí y allí fue le hicieron la revisión no fue en el estacionamiento, este testimonio es totalmente contradictorio, por lo que se desestima por contradictorio ya que manifiesta que la revisión se hizo en principio frente al módulo y posteriormente indica que la revisión se efectuó en la entrada y no en el estacionamiento.

    Así las cosas, concluye quien aquí decide, que con los testimoniales rendidos por los funcionarios policiales al no ser contestes y concordantes entre ellos, para así determinar con certeza el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no se pudo probar ni demostrar cuál fue la conducta ilícita asumida por la acusada M.H., ya que no se demostró donde le fue incautada la sustancia estupefaciente, más sin embargo si quedó plenamente demostrado la contradicción existente entre los funcionarios actuantes, quienes unos manifiestan que la acusado M.H. se encontraba sola y otras funcionarios manifestaron que se encontraba en compañía de una femenina; asimismo no son contestes en indicar donde le encontraron la sustancia ilícita por cuanto unos manifiestan que se le incautó en el bolsillo del pantalón y otros indican como es el caso del J.L.B.L., que la sustancia fue incautada frente de la residencia donde se metió la otra femenina; por lo que para quien aquí decide no quedó plenamente demostrada la conducta ilícita desplegada por la acusada por la cual la acusó la Representación Fiscal; por lo que al no haber testigos presenciales del procedimiento que ratifiquen el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes quienes a su vez no son contestes ni conocordantes en sus declaraciones, y que de manera contundente se haya probado la participación y autoría de la acusada de autos en el delito imputado debe necesariamente este Tribunal acoger la solicitud de la defensa y en consecuencia desestimar la pretensión fiscal.

    De igual manera este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los documentos incorporados por su lectura:

    Experticia Quimica N° 9700-263-T-0523-09, de fecha 09-08-2009, suscrita por la experta Dra. Yrisluz Landaeta y Dra. M.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con sede en Cumaná, Estado Sucre, y donde se dejó constancia que la sustancia incautada resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 2 gramos con 975 miligramos, cuyo informe verbal fue plenamente apreciado por el Tribunal, estipulación que fue aprobada por el Tribunal conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Inspección Técnica N° 1337, de fecha 09-08-2009, suscrita por los funcionarios F.M. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, quienes practicaron Inspección Judicial en el lugar de los hechos, cuyo informe verbal fue plenamente apreciado por el Tribunal, estipulación que fue aprobada por el Tribunal conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Por lo que en razón de los cargos imputados por el accionante, y por cuanto los mismos versan sobre la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 en su tercero y último Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es obligatorio, que se acredite no solo el cuerpo del delito, sino que también se acreditara o demostrara plenamente la responsabilidad penal de la acusada, pues del debate realizado se concluye que efectivamente no se determinó la conducta delictiva asumida por la misma, por existir contradicción entre los funcionarios actuantes al no determinarse en que lugar se le incautó la sustancia, pero el punto fundamental del debate es que no quedó plenamente demostrado los actos propios constitutivos de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, el cual no es más que el delito de Ocultamiento entendida esta como la conducta tendiente a ocultar, esconder, guardar, objetos que en este caso, son sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que de los elementos evacuados ninguno de los medios probatorios se pudo demostrar que la acusada M.H., ocultaba, escondía o guardaba para ello o un tercero Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes, como puede apreciarse, el accionante no pudo demostrar lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, de igual forma, no se pudo comprobar que la acusada M.H.,, fue la persona, que poseía, detentaba, escondía, guardaba u ofrecía la sustancia presuntamente hallada en el procedimiento.

    Como puede observarse en el transcurso del debate oral y público sólo se probó con la experticia botánica que nos encontramos ante unas sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, pero no se probo la responsabilidad de la acusada en el delito imputado por la representante fiscal, ya que como se expresó de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate no se probo la responsabilidad penal de la acusada, a pesar de que la misma resultó detenida por el mismo.

    A ésta convicción se ha llegado basada en que durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió sólo la declaración de los funcionarios actuantes y los testigos de la defensa, por lo cual analizadas detenidamente dichas declaraciones, las mismas no comprometen la responsabilidad penal de la acusada M.D.V.H.R., en los hechos imputados por la representación fiscal. De dichas declaraciones, como ya se señalo no se desprende en modo alguno responsabilidad penal de la acusada de autos, en los hechos imputados por la representación fiscal; en lo que respecta a el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 en su tercero y último Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Así las cosas, considera éste Tribunal que sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado. Por lo que, al no quedar demostrada la autoría del acusado en la comisión del delito imputado en su acusación por el Ministerio Público, no sería necesario entrar a conocer los elementos, requisitos o condiciones que exige el legislador que deben darse de manera concurrente, para que la conducta sea típica; no obstante ello, en cuanto al tipo legal, está tipificado en el artículo 31, en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala:

    Artículo 31:“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materiales primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Omissis.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    En el presente caso no quedo demostrado para ésta Juzgadora que la acusada haya desplegado la acción requerida por el arriba descrito artículo contra el sujeto pasivo, que en estos casos sabemos que es La Colectividad, esto es, debe haber quedado plenamente demostrado la primera condición o requisito exigido por el legislador, como lo es la acción de ocultar, guardar y esconder de las sustancias ilícitas, que lleva consigo la venta o cesión de la sustancia con fines onerosos (causa y efecto), lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerandi; ya que, ésta acción va inseparablemente acompañada de la intención de vender, ceder con fines onerosos o lucrativos al sujeto pasivo, como para encuadrar la conducta del acusado en el delito penal tipo determinado por la Representación Fiscal en la acusación, como lo fue TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En conclusión sino quedó probada la autoría de la acusada, mal podría éste Tribunal, entrar a conocer más allá de una acción inexistente; ya que los demás requisitos deben concurrir a la acción. No podemos hablar de intención sin acción y e indiscutiblemente de resultados lesivos. A falta de acción, falta de intención no produciéndose resultado, es decir, no hay nexo causal; fue una acusación huérfana de pruebas serias y contundentes, capaces de demostrar la autoría de la acusada en el hecho criminoso en cuestión, en el entendido pues que es a éste órgano, mediante la actividad probatoria quien debe enervar la presunción de inocencia, demostrando de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad correspondiente.

    En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y público, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatos legales estos que nos obliga a decidir a favor de la acusada cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del Estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito, y la culpabilidad de la acusada debe determinar una sentencia favorable a esta, en razón al Principio Universal In Dubio Pro Reo y en base a la Presunción de Inocencia que la ampara; y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que éste tribunal se ve forzado hacia un pronunciamiento absolutorio de responsabilidad penal.

    Así las cosas, mal pudiera proferirse en contra de la acusada M.D.V.H.R.S.C. alguna. En consecuencia, es menester ABSOLVERLA, del cargo de la imputación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara INOCENTE, y en consecuencia se ABSUELVE a la ciudadana M.D.V.H.R., venezolana, natural de Carúpano, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 30-03-1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.451.236, hija de J.I.H. y G.d.H.R., y domiciliada en: Sector Nº 02, Vereda 38, casa Numero 38, de la Urbanización de Guayacán de las Flores, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y en Margarita por vía el Aeropuerto es una invasión, Municipio Maneiro, vía el Yaque, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, la acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena la L.I. de la referida ciudadana desde ésta misma sala. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura del texto íntegro de la Sentencia y firma del acta Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, ubicado en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. M.W.F.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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