Sentencia nº 1161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio N° 2847-03 del 11 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la decisión que emitió el mismo día con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.D.V.V.D.M., titular de la cédula de identidad N° 5.544.406, asistida por el abogado R.L.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 96.157, contra actuaciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado por el referido juzgado del trabajo como consecuencia de la decisión emitida el 5 de agosto de 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 15 de abril de 2004, esta Sala dictó auto para mejor proveer conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la corrección de la solicitud de amparo, pues la misma resultaba confusa.

El 20 de abril de 2004, la parte accionante consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual subsanó la acción de amparo ejercida.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, la Sala lo hace previas las siguientes consideraciones:

I DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para decidir la presente controversia, y al efecto observa:

En el caso bajo análisis, se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales con la misma competencia territorial y jerárquica, pero cuyas especialidades se refieren a materias distintas, a saber: civil y laboral.

Al respecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

.

En este sentido, ha sido criterio de esta Sala, sentado mediante decisión del 19 de octubre de 2000, Caso H.W.G.O., que:

...en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional

.

Así, siendo que debe determinarse a cuál tribunal corresponde conocer de la acción de amparo planteada por la ciudadana M. delV.V. deM., es evidente que el único órgano administrador de justicia inmediatamente superior común en jerarquía a los tribunales en conflicto, capaz de conocer de ambas materias (civil y laboral), y en consecuencia, facultado por la norma citada para dirimir el conflicto planteado, es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la parte accionante que tenía una relación de comodato –aunque sin contrato- con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en dos inmuebles ubicados en las sedes de dicho instituto en San Martín y la Avenida Nueva Granada, “donde operaba con todos los permisos legales, sanitarios al día, por doce (12) años ininterrumpidos”.

Manifestó que los días 24 y 25 de julio de 2003 fue desalojada de ambos inmuebles, siendo ello consecuencia de una orden arbitraria impartida por la ciudadana Y.L.P., Gerente General del INCE, y practicada por intermedio del ciudadano J.H., Auditor de la mencionada Institución. Asimismo, sostuvo que tal orden carecía de fundamento legal alguno, no era producto de una decisión judicial, ni tampoco fue acordada por la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Denunció que fueron secuestrados sus bienes, que los “hecharon (sic) a la calle” -a ella y a sus seis trabajadores que tienen familias que mantener- y que todo ello se llevó a cabo con amenazas y tratos inhumanos y degradantes. Por otra parte, señaló que tal “atropello” le ocasionó “pérdidas de las mercancias (sic) y mis ganancias”.

Finalmente, calificó la situación descrita como una violación de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la integridad física, psíquica y moral y, en consecuencia, solicitó que se le restituyera la posesión de los inmuebles y se continuara la relación de comodato.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El presente conflicto negativo de competencia fue planteado entre dos tribunales: el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el Juzgado Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones perpetradas por funcionarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Al respecto, el primero de los juzgados mencionados, mediante decisión del 5 de agosto de 2003, consideró que la acción propuesta escapaba de su marco competencial toda vez que “según las circunstancias que narra [la accionante] en su escrito libelar; (omissis) el competente para conocer de lo denunciado es el órgano jurisdiccional a quien está atribuida la competencia especial en materia laboral, por ser los hechos denunciados relativos a la privación del derecho al trabajo del cual fue objeto la denunciante...”. En consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en un tribunal de primera instancia laboral.

Por su parte, mediante decisión del 11 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, determinó que su competencia se circunscribía a lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que al pretender la accionante a través de la acción de amparo “que se le restituya a la posesión de dos locales comerciales que funcionan dos fondos de comercios (omissis) escapa de la jurisdicción laboral...” toda vez que “esta situación no se originó como consecuencia de la relación de trabajo sino de ocupar los inmuebles”. En consecuencia, remitió el expediente a esta Sala a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

Una vez establecido el conflicto y en atención a las denuncias formuladas mediante la acción de amparo constitucional, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

De la norma antes transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia –entendida ésta como grado de jurisdicción y no por la denominación de los tribunales-, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y, que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

Ahora bien, para determinar la materia afín con los derechos presuntamente violados, esta Sala observa que en el escrito de solicitud de amparo la accionante denunció como hechos lesivos de sus derechos el desalojo de dos inmuebles sobre los cuales sostenía una relación de comodato (aunque sin contrato) con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual fue realizado por funcionarios adscritos a ese Instituto, sin notificación previa alguna así como sin orden administrativa o judicial que lo acordara.

De lo anterior se colige que la principal denuncia planteada en la acción de amparo constitucional estriba en una vía de hecho que supuestamente fue perpetrada por funcionarios del INCE, que lesionó como consecuencia, los derechos al debido proceso, al trabajo y a la integridad física de la accionante. Así las cosas, no se trata simplemente del desalojo arbitrario de los inmuebles ni de una imposibilidad material del ejercer el derecho al trabajo, pues no existe un contrato escrito entre las partes ni tampoco una relación laboral entre ellas. De modo pues, que tanto el tribunal civil como el tribunal laboral carecen de competencia material para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por la ciudadana M. delV.V. deM..

Una vez precisado lo anterior, debe la Sala determinar qué órgano de la administración de justicia está facultado para conocer de la acción. Al efecto, observa que, tal y como se dejó sentado anteriormente, la acción está ejercida contra una supuesta vía de hecho del INCE, por lo que los derechos denunciados como violados son afines a la materia contencioso administrativa, en consecuencia, corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción la resolución de la causa.

En este orden de ideas, siendo que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es un instituto autónomo nacional creado mediante Ley, el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. No obstante, siendo notoria la imposibilidad de los justiciables de acceder a la referida Corte y en aras del derecho al acceso a la justicia, esta Sala estableció mediante decisión del 8 de diciembre de 2003 y su correspondiente aclaratoria del día 10 de los mismos mes y año, referidas al Caso Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R., la competencia en estos casos en los términos siguientes:

Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide

.

De conformidad con lo anterior, se remite el conocimiento de la presente acción de amparo al Juzgado distribuidor Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a un JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.D.V.V.D.M., contra actuaciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al juzgado distribuidor contencioso administrativo de la región capital a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Quinto de Primera Instancia Civil y Sexto de Primera Instancia del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2118

IRU.-

... gistrado P.R.R.H. discrepa de la mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

En la sentencia de la que se disiente, quienes decidieron llegaron a la conclusión de que la relación subyacente entre agraviante y agraviado era contencioso-administrativa porque la actuación que se atribuyó a aquél habría sido una vía de hecho de un ente público.

En criterio de quien disiente, la relación entre las partes actora y demandada es civil puesto que la enmarcaría un contrato de comodato verbal -según alegó la legitimada activa- que habría sido resuelto en forma extrajudicial por el comodante.

En efecto, según se desprende de la narrativa, el INCE no actuó, en la situación que se analizó, como una autoridad, en ejercicio de su poder de imperio, sino como parte de una relación contractual. Esta circunstancia, de conformidad con los criterios atributivos de competencia del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, determina que el amparo de autos competa a un tribunal con competencia en materia civil y no a uno con competencia contencioso-administrativa y así ha debido ser declarado.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp.03-2118

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