Decisión nº FG012010000519 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (28) de Septiembre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000767

ASUNTO : FP01-R-2010-000203

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000203 FP12-P-2010-767

RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Fiscalía Del M.P.: Abog. M.V.M.

DEFENSA

Recurrente: Abog. M.V.S.

ACUSADOS: F.E.B.C. y

C.I.: 15.034.193. 30 años de edad. Venezolano.

J.A.R.B.

C.I.: 20.035.858. 22 años de edad. Venezolano.

Delitos: Violencia Física Agravada

(Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000134, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por la Abogada M.V.S., procediendo en su condición de Defensora Pública Penal Primera en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., actuando en asistencia de los ciudadanos acusados F.E.B.C. y J.A.R.B.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes indicado tribunal en fecha 23-07-2010, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas, Niega la admisión de declaración testimonial solicitada por la defensa; ello en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Julio del año 2010, el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la fundamentación del pronunciamiento emitido en ocasión a la Audiencia Preliminar; señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Con respecto a la admisión, de la declaración testimonial de la ciudadana D.J.F.C., observa este Tribunal que establece el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., que una vez presentada la acusación ante el Tribunal se fijará la audiencia para oír a las partes antes del vencimiento del aludido plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes; interpretándose de la citada norma que la oportunidad procesal para la que la defensa realice la promoción de las pruebas y realice las oposiciones que considere pertinentes es precisamente hasta antes de la audiencia preliminar, entendiéndose así que se trata de la primera fijación de dicha audiencia, toda vez que tal oportunidad se establece como un lapso preclusivo dentro del proceso y que únicamente se apertura en lo que respecta a la primera fijación del correspondiente acto que para el presente caso se trata del día 10-06-2010, oportunidad para la cual los ciudadanos imputados se encontraban asistidos por el Abog. en ejercicio C.H. (…) este Juzgado Niega la admisión de la declaración testimonial de la ciudadana D.J.F.C., solicitada por la defensa en este acto…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abogada M.V.S., procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal 1° en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en asistencia de los ciudadanos acusados F.E.B.C. y J.A.R.B., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde impugna la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

…La defensa procedió a ofrecer el medio de prueba consistente en la testimonial de la ciudadana FERMIN CARRION DICLA, en el acto de audiencia preliminar y de forma oral, lo que constituye una inobservancia a las formas y modalidades procesales previamente establecidas para ejercicio de las facultades procesales y que forman parte de las garantías inherentes al Debido Proceso, en el cual se deben garantizar el cumplimiento de posplazos legalmente establecidos, y en virtud de tales circunstancias este Tribunal NO ADMITE la testimonial ofrecida por la Defensa Pública. (…) Ciudadanos Magistrados, acaso no es el Tribunal a quo, quien inobserva principios y garantías que deben cumplirse obligatoriamente sin evitar que se soslayen ni se eviten de manera impretermitiblemente los lapsos procesales aducidos por este Honorable Tribunal, cuando procede a fijar audiencia preliminar sin estar debidamente notificada la defensa publica dentro del lapso legal. (…) Si bien es cierto que la norma que la Juez acota, prevé el lapso procesal para que las partes procedan a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral, no es menos cierto que la misma sentencia que la juez señala para fundamentar su negativa, (Sala Constitucional Nº 2532 de fecha 15-10-02) también prevé la promoción excepcional y justificada en la audiencia preliminar. (…) Con merito en las declaraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión mediante la cual se acuerda negar la admisión de la prueba testimonial promovida por la Defensa en la audiencia preliminar. En tal sentido, se ordene la reposición de la causa en la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, teniendo las partes la oportunidad de promover las pruebas que sean útiles necesarias y pertinentes, y de que emita un nuevo pronunciamiento en torno a su admisión…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En su oportunidad legal, la Abogada M.V.R., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, actuante en el proceso penal seguídole a los ciudadanos acusados F.E.B.C. y J.A.R.B., propone escrito de Formal Contestación al Recurso de Apelación incoado por la defensa de los acusados; donde rebate sus argumentos manifestando que:

…Por su parte, la Defensa ofreció en el Acto de Audiencia Preliminar la declaración de la ciudadana FERMIN CARRION DICLA, a tales efectos arguye que esta testimonial no fue promovido como medio de prueba por el Ministerio público, vulnerándose el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, por lo que solicito su admisión toda vez que su declaración es primordial en el presente caso para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre derecho de la Mujer a una V. libre deV. y así mismo se adhiere al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a quien el Tribunal A quo procede en dicho acto a pronunciarse a dicha solicitud NO ADMITIENDO la testimonial ofrecida por la defensa publica. (…) En atención a lo anteriormente explanado, esta Representación del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones, y como quiera que el Ad- Quem con el recurso interpuesto adquiere plena Jurisdicción, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 04 de Agosto de 2010, en la causa signada con el Numero FJ12-S-2010-000767, seguida a los ciudadanos F.E.B.C. Y J.A.R.B.. Asó mismo solicito muy respetuosamente y luego del estudio del recurso se sirva en confirmar la dispositiva dictada por el Juzgado recurrido…

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En apreciación del tejido narrativo desarrollado anteriormente, pasa ésta Alzada a dirimir la impugnación ejercida por la Defensa Pública que asiste a los acusados en la presente causa, E.B.C.F. y J.A.R.B., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad; analizando lo que de seguidas se explana:

Evidencia ésta Alzada que con su acción rescisoria, la defensa pública denuncia el punto único esbozado por el Tribunal a quo donde declara la inadmisibilidad de la prueba testimonial ofertada en Audiencia Preliminar por la Defensa recurrente, al considerar dicha promoción intempestiva, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., ello en razón del carácter preclusivo de los lapsos procesales establecido por el legislador tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Especial que rige la materia, entendiéndose éste en el caso que nos ocupa, como los diez días antes del vencimiento del lapso de fijación del acto de Audiencia Preliminar; aduciendo el juzgador artífice del fallo recurrido, que la oportunidad legal para ofertar la prueba testimonial promovida por la defensa de los acusados, tuvo vencimiento diez días antes de la fecha en que fuera fijada por primera vez la Audiencia Preliminar (10-06-2010), acto éste consecutivo de la presentación del Acto Conclusivo en modalidad de Acusación, por parte del Ministerio Público en fecha 31-05-2010, tal como lo explana el juzgador cuando habiéndose desarrollado el acto de Audiencia Preliminar, en su oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la prueba testimonial promovida por la defensa, inscribiendo que: “…Con respecto a la admisión, de la declaración testimonial de la ciudadana D.J.F.C., observa este Tribunal que establece el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., que una vez presentada la acusación ante el Tribunal se fijará la audiencia para oír a las partes antes del vencimiento del aludido plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes; interpretándose de la citada norma que la oportunidad procesal para la que la defensa realice la promoción de las pruebas y realice las oposiciones que considere pertinentes es precisamente hasta antes de la audiencia preliminar, entendiéndose así que se trata de la primera fijación de dicha audiencia, toda vez que tal oportunidad se establece como un lapso preclusivo dentro del proceso y que únicamente se apertura en lo que respecta a la primera fijación del correspondiente acto…”.

Establecido lo anterior, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., respecto al caso que nos ocupa, en cuanto a la oportunidad procesal para las partes, de ejercer las facultades conferidas por la misma ley, y en éste sentido tenemos que reza el artículo 104 titulado “De la Audiencia Preliminar”, lo siguiente:

Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará para oír a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.

(Subrayado de ésta Sala)

De la disposición legal antes citada se desprende en forma clara y precisa como el legislador establece el tiempo específico oportuno que tienen las partes del proceso para ejercer las facultades allí descritas, luego de la interposición de la acusación fiscal, lapso que como es sabido corresponde a diez (10) días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de presentado el escrito de Acusación Formal por parte de la Vindicta Pública (en los casos de materia de Violencia de Género como el que nos ocupa); de lo que se infiere irreflexivamente, que al establecerlo de esa manera, el legislador se refiere a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, habida cuenta que constituye ello la primera actuación jurisdiccional que corresponde al Juez de la causa, luego de haberse presentado el acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público, en ésta modalidad.

En éste sentido, se colige del estudio practicado en la presente causa, cómo el juzgador efectivamente en verificación de las actuaciones procesales, determina en el contexto de su providencia jurisdiccional tal como lo asienta, la condición extemporánea en que la defensa pública que hoy recurre oferta la prueba testimonial que en consecuentemente fue declarada inadmisible, ya que ésta es promovida en el desarrollo de la audiencia preliminar llevada a efecto en la presente causa, contrariando dicho proceder el estatuto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. contenido en su artículo 104, habida cuenta que, tal como se ha aducido otrora, el lapso de promoción de nueva prueba, posterior a la acusación Fiscal, es única y exclusivamente de un lapso de diez (10) días antes de la fecha para la que se haya previsto la Audiencia Preliminar, por Primera vez, una vez presentado éste acto conclusivo, habiéndose verificado en la presente causa, que la Primera Fijación de la Audiencia Preliminar fue para el día 10-06-2010.

En éste orden de ideas, pertinente es reseñar el criterio bajo el cual opera nuestro M.T. deJ., respecto al carácter preclusivo de los lapsos procesales en la materia que hoy nos atañe, donde mediante Sentencia Nº 606, de la Sala de Casación Penal, de fecha 20-10-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., estatuyó:

“… La sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 ejusdem. (…)

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme alas facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.). (…)”

En éste orden de ideas, resulta necesario para ésta Sala inscribir, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario persigue como finalidad esencial, depurar el procedimiento, hacer del conocimiento del imputado respecto a la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la misma; implicando esta última facultad, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase del proceso como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal como así ha sido estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto. Y en este mismo sentido, es oportuno mencionar que ésta fase procesal comprende diversas actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, nos encontramos con actuaciones previas a la audiencia preliminar, tal como lo es la acusación, así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto, Sala Constitucional).

En éste sentido, se sirve ésta Sala en extraer de la Sentencia Nº 707 de fecha 02 de Junio del 2009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., lo siguiente:

(…)Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (…)

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo). (…)

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer > de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado del presente fallo). (…)

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (…)

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre). (…)

Así, del criterio de nuestro M.T. deJ., que nos remite directamente a la Ley Especial, por cuanto versa la presente causa sobre la presunta perpetración de un delito de Violencia contra la Mujer, tenemos que de la disposición procedimental especial citada en ocasión al caso bajo examen, respecto a la oportunidad procesal de las partes para ejercer las cargas y facultades conferidas por la misma ley, luego de la presentación del acto conclusivo en modalidad de Acusación Fiscal, y cotejado ello con la decisión aludida, observa ésta Alzada que el juzgador efectivamente invoca, en el desarrollo de la fallo jurisdiccional emitido, en su aparte referido al escrito presentado por la Defensa respecto a la promoción de Nueva Prueba en la presente causa, la norma correspondiente al caso, que demarca el tiempo en el cual tienen oportunidad las partes procesales para ejercer, en éste caso, la promoción de nuevas pruebas de las que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal; imperativo legal en el que consigue sustento el juzgador para declarar inadmisible la prueba testimonial promovida, en atención a la extemporaneidad de la oferta de la misma; ello en vista de que habiéndose interpuesto la Acusación Fiscal en fecha 31-05-2010, se procedió a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, la cual fue efectivamente fijada para el día 10-06-2010, y la prueba testimonial solicitada para deponer en juicio por parte de la defensa de los acusados fue invocada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se llevo a cabo en data 23-07-2010, tiempo que con creces rebasa del lapso de los diez días establecidos por la norma para ejercer esa facultad procesal, antes de la Primera fijación de la audiencia preliminar, tal como consta en las actuaciones contentivas en la presente causa, y como así lo señalare el a quo en el fallo que hoy cuestiona la requirente en apelación.

Como consecuencia de lo expuesto, percibe ésta Instancia Jurisdiccional Superior, como resulta precaria en su sustento, la aseveración de la recurrente, al aducir como oportuna la promoción de la prueba testimonial ofertada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la presente causa, habida cuenta que, tal como anteriormente ha quedado explicitado en la trama del presente fallo, el momento en que surge la proposición de dicha prueba, a saber en la propia audiencia preliminar (23-07-2010), es en una oportunidad que supera el lapso establecido en la Legislación Especial para las partes ofertar las nuevas pruebas a incorporar luego de la Acusación Fiscal, para debatirlas en el Juicio Oral, valga aclarar, de la primera fijación de la audiencia preliminar, la cual quedara fijada en su primera oportunidad para el día 10-06-2010; circunstancia que ha quedado patentizada de la revisión de las actuaciones procesales, pues la oportunidad legal para que ésta promoción surtiera sus efectos no era otra que la autorizada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. Y así se decide.-

Por otra parte, se percibe de la apelación ejercida, que la recurrente aduce como sustento de la denuncia que invoca, al refutar la inadmisibilidad de la prueba testimonial ofertada en la audiencia preliminar, la imposibilidad de su promoción conforme a lo exigido por la Ley Orgánica que rige la materia (Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.), por no habérsele notificado efectivamente de la fecha para la que se encontraba pautada la Audiencia Preliminar que de hecho fue el día en que se llevó a cabo, a saber el 23-07-2010; ello en virtud de que para la oportunidad en que fue fijada por primera vez la Audiencia preliminar, los acusados estuvieren asistidos por una Defensa Privada, representada por el Abogado C.H.; en este sentido, cabe señalar que de la revisión del compendio procesal contentivo de la presente causa, si bien es cierto se evidencia que para la fecha en que se fijó la Audiencia Preliminar, en una primera oportunidad, fue en data 01-06-2010, para ser llevada a cabo el día 10-06-2010, momento para el que se encontrara ejerciendo la defensa técnica de los acusados, el Abogado Privado C.H., sin embargo, en razón de la incomparecencia de éste Profesional del Derecho a los llamados del tribunal, se ordena la designación de un Defensor Público a objeto de que asista a los encausados, de lo cual se desprende de las actuaciones que es en fecha 21-07-2010, que la Defensa Pública designada por distribución interna de la presente causa, se Aboca al conocimiento de la misma. A lo que tiene a bien acotar ésta Alzada que si bien es cierto la defensa pública habiéndose abocado a la causa penal dos días antes de la celebración de la audiencia preliminar, ya el lapso para ejercer cualquiera de las facultades otorgadas a las partes por la Legislación Especial, en éste caso para promover nuevas pruebas de las que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, precluyó mucho antes de su propio abocamiento, al momento en que fuera fijado por primera vez el acto de Audiencia Preliminar; de manera que de no haberlo ejercido así la defensa técnica asistente de los acusados en su oportunidad, conforme a la normativa especial que rige la materia, mal podría el tribunal admitir una prueba ofertada por la defensa pública en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando la ocasión legal de su promoción ha finalizado vencido el décimo día (en este caso) antes de la fecha para la que fue convocado dicho acto, mucho menos en razón de su reciente abocamiento al conocimiento de la causa.

Por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente para esta Sala Única es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada M.V.S., Defensa Pública Penal 1º en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en asistencia de los ciudadanos acusados F.E.B.C. y J.A.R.B., en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.; tal impugnación ejercida a fin de objetar la decisión dictada en data 27-07-2010, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante la cual Inadmitiere la prueba testimonial ofertada por la defensa Pública que asiste a los acusados, por extemporánea. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO OBJETADO antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada M.V.S., Defensa Pública Penal 1º en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en asistencia de los ciudadanos acusados F.E.B.C. y J.A.R.B., en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.; tal impugnación ejercida a fin de objetar la decisión dictada en data 27-07-2010, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante la cual Inadmitiere la prueba testimonial ofertada por la defensa Pública que asiste a los acusados, por extemporánea. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO OBJETADO antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC, GQG & OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2010-000203

Sent. Nº FG012010000519

28-09-2010

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