Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: M.D.C.V.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 4.774.265.

APODERADO

JUDICIAL: C.A.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.747.

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2009)

TERCERO

G.R.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.403.333.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-10.360

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.D.C.V.J., debidamente representada por el abogado C.A.G.G., ambos identificados supra, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial actoray revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo con respecto a un inmueble del tipo apartamento, destinado a vivienda unifamiliar, distinguido con el número y letra 9-B, ubicado en el piso 9, de la Torre “A” del Edificio “Delta”, situado en la Avenida F.L.M., Urbanización S.M., Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, incoada por el ciudadano G.R.C., en contra de la accionante en amparo ciudadana M.D.C.V.J., todo en virtud de la omisión de notificación a las partes, del abocamiento del juez a quien le correspondió el conocimiento de la causa, -en decir de la representación judicial actora-, por encontrarse la causa paralizada en virtud de la designación del nuevo juez -Dr. C.M.R.-, del Tribunal señalado como agraviante.

Se inicia la pretensión de a.c. mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, presentado en fecha 27 de enero de 2010, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -ejerciendo funciones de distribuidor-, quien luego de la insaculación de ley realizada en esa fecha, asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior.

Se le dio entrada y cuenta al Juez mediante auto fechado 29 de enero de 2010 y mediante diligencia de esa data, fueron consignados los recaudos correspondientes. En la misma fecha, la ciudadana M.d.C.V.J., ya identificada en autos comparece por ante este Despacho debidamente asistida por el abogado C.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.747 a los fines de conferir poder Apud Acta al prenombrado profesional del derecho.

Habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la solicitud de amparo se procedió a su admisión mediante auto de fecha 3 de febrero de 2010 al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la citada Ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública. Con relación a la medida cautelar innominada solicitada, mediante auto de fecha 3 de febrero del año en curso, se ordenó abrir el cuaderno correspondiente para proveer sobre la misma, la cual fue acordada de conformidad en la misma fecha, decretándose en consecuencia la suspensión provisional de los afectos de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado denunciado como agraviante, y en la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones.

Practicadas las notificaciones ordenadas al Juez del Tribunal delatado como agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público excepto la del ciudadano G.R.C., luego de oficiar al SAIME a los fines de verificar el movimiento migratorio del mismo y su último domicilio, y vista la solicitud formulada por el abogado C.A.G.G., ya identificado en autos donde solicita que la notificación a practicarse en la persona del ciudadano G.R.C., se materialice en la dirección procesal que a los efectos de la litis, la parte acreditara a los autos, a saber: “Esquina de Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-57, Piso 5, Oficina 52, Caracas,” este Tribunal niega lo peticionado y acuerda que se agote la notificación del referido ciudadano para el traslado el Alguacil de este Despacho a la prenombrada dirección, ordenándose el desglose de la Boleta de Notificación librada en fecha 3 de febrero de 2010, como su entrega al ciudadano Alguacil a los fines de cumplir lo ordenado. Fallida la notificación personal se ordenó la notificación por Cartel, lo cual se materializó en fecha 27 de julio de 2010.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 10 de agosto del presente año, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día doce (12) del mes en curso, a las doce del medio día (12:00 m.).

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante apoyó su pretensión de amparo en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 21, 26 y 49.1 referidos a al derecho de igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ocasionando a su mandante la lesión a los derechos constitucionales ya delatadas por ausencia de base legal, del principio de legalidad y la garantía constitucional que prohíbe el abuso de autoridad, materializándose –de acuerdo a su decir-, ante la existencia de un auto de abocamiento proferido por el Juzgado denunciado como agraviante en fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual y de acuerdo al contenido del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil se acordó un término de diez (10) días a las partes, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los tres (3) días contenidos en el artículo 90 eiusdem, vencidos los cuales la causa seguiría su curso luego de cumplida la notificación de las partes, sin que la misma se hubiera hecho efectiva por falta de impulso con respecto a la persona de la hoy accionante ciudadana M.D.C.V.J., parte demandada en el juicio principal, aun constando en autos su domicilio procesal y visto que la causa se encontraba paralizada por hallarse acéfalo el mismo, sin embargo, el juez del tribunal delatado como lesivo dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2009, vista –en decir de la actora-, la solicitud que le fuera formulada por la representación judicial actora, ciudadano G.R.C. empero obviando la legal y necesaria notificación para proseguir con el curso de la causa, produciendo consecuencialmente la subversión del proceso y la nulidad de la sentencia atacada en amparo, por la vulneración de los derechos constitucionales ya denunciados como infringidos, en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano G.R.C. en contra de la ciudadana M.D.C.V.J., hoy accionante en amparo.

Para justificar el ejercicio de la acción de a.c. ejercida, arguyó que la misma no tiene como propósito la obtención de una revisión de la causa en tercera instancia sino la restitución de los derechos constitucionales de la accionante por la vulneración flagrante de los mismos en virtud de la irrita sentencia, cuyo restablecimiento sólo es posible mediante el ejercicio de esta acción ya que la sentencia denunciada como lesiva fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como juzgado de alzada conociendo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora en fecha 6 de febrero de 2008 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2008 que declaró sin lugar la acción de desalojo, y que ante la inexistencia de otro medio recursivo resulta el amparo el único medio idóneo y expedito, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual solicitó la admisión del mismo conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley especial que rige la materia y en consecuencia, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida, sea declarada la nulidad del fallo atacado en amparo.

Que al no haberse realizado la notificación de la demandada en el juicio de desalojo que originó la presente acción, se transgredieron normas de orden público originando menoscabo a los derechos de su mandante en el referido juicio, por cuanto fue impedida de hacer uso de su derecho de allanar o recusar al juez que asumía el conocimiento de la causa.

Adujo que esa representación está en conocimiento de que la figura de la reposición no debe ser utilizada a ultranza a los fines de retardar ex profeso los procesos judiciales, sino cuando realmente sea utilizada a los fines de restablecer el equilibrio jurídico roto entre las partes, por la acción u omisión voluntaria de las mismas, del tribunal o de algún tercero.

Que la vulneración a los derechos constitucionales quebrantados por el juez del juzgado denunciado como agraviante a su mandante fueron reconocidos y admitidos por éste, al dictar auto sin fecha en virtud de una solicitud de nulidad y de reposición de la causa que le fuera realizada por esa representación judicial, con antelación a la recusación que le fuera propuesta por esa representación por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, al expresar: “... Ahora bien, pese a que ciertamente este tribunal ordenó la notificación de las partes del aludido abocamiento –y transcurrido suficientemente y con creces el lapso de ley para que dichas partes ejercieran el recurso previsto en el parcialmente transcrito artículo90 de la ley adjetiva civil - sólo la parte recurrente se dio por notificada del mismo, solicitando el pronunciamiento de la sentencia definitiva que debía recaer en el presente procedimiento (...) ante lo cual, quien suscribe procedió a sentenciar la causa el 14-08-2009, es decir, más de dos (2) meses después de efectuada dicha solicitud, en virtud de que consideró que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inhibición ni recusación previstas en el aludido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ante el evidente vencimiento del lapso correspondiente para decidir consagrado en el artículo 893 ejusdem. Tanto es así, que en el cuerpo de la referida sentencia proferida por esta alzada se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la misma siendo dictada fuera del lapso, todo ello según lo ordena el artículo 251 del citado Código (...)”.

Alegó que se le vulnera el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna al excederse el juez en el ámbito de sus funciones y con abuso de autoridad, al dictar sentencia con desaplicación de normas de orden público, contenidas en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, al obviar el auto que ordenó la notificación de la demandada, para lo cual se libró la correspondiente boleta de notificación, no siendo impulsada la misma ni por la parte actora ni por el tribunal y que se infringió su derecho a la defensa ya referido, cuando con igual abuso de autoridad y extralimitación de funciones, se le impide el ejercicio de su derecho a recusar al juez designado para el conocimiento de la causa o a cualquier otro funcionario judicial que se hallare incurso en cualquiera de las causales para ello y que se vulnera su derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, al recibir un trato discriminatorio al tener conocimiento de que no había sido notificada la quejosa de su abocamiento, no obstante, procedió el Juez del tribunal denunciado como agraviante a dictar sentencia definitiva en la causa, sin haber dado el impulso correspondiente a la misma, como director del proceso.

Que se infringió también su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, cuando se le informa al juez del juzgado denunciado como agraviante que actuó con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, en lugar de solventar la situación anulando el irrito fallo tal y como le fue solicitado, muy por el contrario procedió a defender su desición declarando inadmisible la recusación propuesta en su contra, con el propósito de que otro juez no subsanara el error cometido por esa alzada, ordenando la notificación personal o por carteles correspondiente, limitándose de esa forma su derecho a la defensa que es determinante en todo proceso judicial.

Concluyó su escrito contentivo de tutela constitucional manifestando que a los fines de que se acate efectivamente el contenido del articulo 26 eiusdeml referido a la tutela judicial efectiva, el cual dispone que los jueces deben acatar fielmente el cumplimiento de todos los tramites esenciales del proceso conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, procurar que prevalezca lo legal sobre la forma, lo que es de obligatoria observancia para las partes y para los jueces, ya que esa estructura y secuencia obligatoria en su sentido absoluto dispuestas por el legislador en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para satisfacer la garantía de tutela judicial efectiva, por lo que con apoyo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que interpone a.c. a los fines de solicitar la nulidad del fallo accionado proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2009 y solicitó a este juzgado actuando en Sede Constitucional decretar medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de la sentencia accionada hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo a los fines de no hacer mas gravosa su situación, lo cual se acordó mediante auto de fecha 3 de febrero de 2010 y peticionó que la acción de amparo que nos ocupa sea admitida por cuanto la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acoto que a los fines de restituir la situación jurídica infringida, la misma fuera declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se anule el fallo accionado reponiéndose la causa al estado de que se ordene y cumpla con la notificación de las partes.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Habiéndose notificado a las partes intervinientes en la pretensión de a.c. que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 12 de agosto de 2010. Comparecieron al acto el abogado en ejercicio C.A.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana M.D.C.V.J.. Se dejó constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal denunciado como agraviante así como del ciudadano G.R.C., titular de la cédula de identidad No. 5.403.333, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en su carácter de Tercero en esta pretensión de a.c.. Igualmente, compareció al acto la representación del Ministerio Público, ejercida por la abogado S.J.M.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (88º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en lo Constitucional y Contencioso y Especial Inquilinario. Luego de haber expuesto la reglas a seguir en el presente acto el Juez Constitucional concedió el derecho de palabra a las partes intervinientes en la presente acción, al igual que a la representación del Ministerio Público. En este estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública el abogado en ejercicio C.A.G.G., previamente identificado, apoderado judicial de la parte accionante, ambos identificados en autos, quien ratificó lo expresado en sus escritos que rielan a los autos y expuso: “Que la accionante basó su pretensión de amparo en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 21, 26 y 49.1 referidos al derecho de igualdad, la tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso, lo que lesiona los derechos constitucionales de su mandante denunciados como infringidos, lo cual se conforma al haber proferido el Juzgado denunciado como agraviante un auto de abocamiento en fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual y de acuerdo a lo estatuido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se convino en conceder un término de diez (10) días a las partes, y que una vez vencido dicho término comenzaría a transcurrir los tres (3) días contenidos en el artículo 90 eiusdem, vencidos los cuales se continuaría con el curso de la causa, previa notificación de las partes, lo cual no se cumplió por falta de impulso con respecto a la persona de la hoy accionante, ciudadana M.D.C.V.J., demandada en el juicio principal, aunque constaba en autos su domicilio procesal, por lo que la causa se encontraba paralizada; sin embargo, el juez del Tribunal denunciado como agraviante dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud que le fuera formulada por la representación judicial actora en esa causa, obviando la notificación por el ordenada siendo su deber velar por su cumplimiento, lo que produjo una subversión procesal que conlleva a la nulidad de la sentencia atacada en amparo, por la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano G.R.C. en contra de la actora. Que el ejercicio de la acción de amparo ejercida no tiene como propósito obtener una tercera revisión de la causa sino la restitución de los derechos constitucionales vulnerados flagrantemente por la irrita sentencia, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de esta acción ya que la sentencia denunciada como lesiva fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como juzgado de alzada. Que al no haberse realizado la notificación de la demandada en el juicio de desalojo que originó la presente acción, se transgredieron normas de orden público. Alegó que se vulnera el derecho a la defensa de su patrocinada, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna al impedírsele el ejercicio de su derecho a recusar al juez o a cualquier otro funcionario judicial que conociera de la causa que se hallare incurso en cualquiera de las causales para ello. Que se vulnera su derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, al recibir un trato discriminatorio al tener conocimiento de que no había sido notificada la quejosa de su avocamiento y procede el Juez del tribunal denunciado como agraviante a dictar sentencia definitiva en la causa, sin haber dado el impulso correspondiente a la misma, como director del proceso. Finalizó solicitando que la acción de amparo impetrada fuese (...) declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se anule el fallo accionado reponiéndose la causa al estado de que un nuevo Juez de la misma jerarquía dicte nueva sentencia en la causa. Que no atacan el fondo de lo decidido sino el haberse dictado sentencia sin haber sido la quejosa notificada del abocamiento del nuevo Juez. Es todo.” Concluida la exposición de las partes, intervino la representación del Ministerio Público ejercida por la abogado S.J.M.R., ya identificada, quien expuso: “Que con relación a la petición de la recurrente de reposición de la causa al estado de que sea otro Tribunal de Primera Instancia quien decida nuevamente sobre el mérito del asunto, y, que ese mismo Tribunal dicte un nuevo auto de abocamiento que sea efectivamente notificado, esta representación Fiscal considera necesario en primer término hacer referencia a lo establecido en relación a dicha institución por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes oportunidades ha señalado la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces verificar la inexistencia de algún menoscabo que contraríe la justicia como fin primordial del Estado dentro del proceso, siendo así las cosas, se observa en el caso bajo análisis que con posterioridad a la fecha de haberse dictado la decisión impugnada, el 13 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.V.J., hoy accionante en amparo, recusó al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado C.M.R., recusación que fue declarada Inadmisible el 16 de noviembre del mismo año. Que si bien es cierto que la Jurisprudencia patria ha determinado la necesidad de abocamiento del nuevo Juez y la correspondiente notificación de las partes, no es menos cierto que la reposición de la causa por la falta de la notificación del abocamiento, debe perfeccionarse cuando exista alguna causal de recusación o inhibición entre una de las partes y el nuevo Juez en conocimiento de la controversia, aunado a ello la solicitud no llena los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada Improcedente por no constatarse la violación de los derechos constitucionales delatados como infringidos. Consignó escrito contentivo de su opinión constante de nueve (9) folios útiles. Reiteró que por las razones expuestas es por lo que solicita a este Tribunal actuando en Sede Constitucional que declare la improcedencia de la presente acción de amparo. Es todo.” Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó: “Que si la persona supuestamente agraviada considera que el Juez del a quo se hallaba incurso en alguna de las causales de recusación ha debido expresarlo claramente en su escrito. Que el fin restablecedor del amparo nos obliga a determinar qué es lo que se va a restablecer para no incurrir en una reposición inútil que atentaría con el principio finalista de la reposición de la causa. Igualmente adujo que previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, así como de los recaudos consignados en autos, y luego de oír los alegatos de la parte actora así como considerando la opinión del Ministerio Público, este Tribunal actuando en Sede Constitucional observa que la decisión de fecha 14 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional alguno, por lo que seguidamente procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta. No hay expresa condenatoria en costas en virtud de no considerarse temeraria la acción de amparo interpuesta. Se ordena levantar la medida decretada en este proceso. Igualmente manifestó que el fallo in extenso será publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, exclusive”. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.”.

IV

OPINION FISCAL

En fecha 12 de agosto de 2010, la abogado S.J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.597.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.614, procediendo con el carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito constante de nueve (9) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:

...Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo citado, esta representación fiscal considera que, a pesar de haberse omitido la notificación de la parte demandada del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez C.M.R., sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento y contraria, por tanto, a los imperativos de una administración de justicia sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, que proclama la Constitución en su artículo 26, pues ya ésta hizo uso de ese derecho, resultando improcedente la causal de recusación invocada, por tanto, quien suscribe considera que en el caso de autos no existe violación alguna de los derechos constitucionales alegados como conculcados, relacionados con la falta de notificación del abocamiento, pues no se ocasionó una infracción del derecho a la defensa o al debido proceso de carácter constitucional que amerite protección por vía de amparo, ya que en forma alguna se obvió alguna de las fases esenciales del proceso, es decir, la oportunidad para que la hoy accionante en amparo expusiera o demostrara lo que estimara conducente a los fines de su defensa o la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes.

Conclusión

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado (...), actuando en sede Constitucional, se sirva declarar IMPROCEDENTE, la acción de a.c. propuesta por la ciudadana M.D.C.V., contra la sentencia dictada el fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

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V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine lo siguiente:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y Así se declara.

SEGUNDO

En perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta evidente que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, están destinados a lograr la nulidad de la sentencia accionada en amparo y como consecuencia lógica y directa de tal declaratoria, la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales delatados como infringidos, en virtud de que el juez de la primera instancia no notificó a la quejosa de la reanudación de la causa que -de acuerdo a su decir-, se encontraba paralizada, imposibilitándole a la parte que se considere afectada, el ejercicio de su derecho a recusar o en su defecto allanar a dicho juez, violándole tal circunstancia su derecho de igualdad ante la ley, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y la garantía del derecho a la defensa.

Ahora bien para pronunciarse sobre tal denuncia se hace necesario analizar las actuaciones habidas en la causa:

• Consta a los folios 20 y 21 del expediente objeto de estudio el auto de abocamiento del Juez designado al conocimiento de la causa, fechado 14 de mayo de 2009, donde se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señalando que una vez transcurrido el termino de diez (10) días de despacho, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, a fin e que las partes ejerzan el derecho contenido en el artículo 90 eiusdem y que una vez cumplido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba –es decir-, para dictar sentencia;

• Inmediatamente después, a los folios 22 y 23 riela boleta de notificación ordenada a la demandada ciudadana M.D.C.V.J., titular de la cédula de identidad No. 4.774.265 o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales C.G. y/o S.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nos. 16.747 y 22.595, respectivamente;

• Consta al folio 24, Comprobante de Recepción de diligencia de fecha 4 de junio de 2009, suscrita por la Dra. I.M.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.760, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R., titular de la cedula de identidad No. 4.774.265, parte demandante en el juicio principal;

• Consta al folio 25, diligencia de fecha 4 de junio de 2009 suscrita por la Dra. I.M.d.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R., parte demandante en el juicio principal; ambos ya identificados, donde solicita al tribunal se sirva dictar sentencia en la causa;

• Seguidamente cursa a los folios 26 al 41, copia certificada de la sentencia denunciada como lesiva, proferida por el Juzgado Octavo de Primera en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2009. Copia Certificada diligencia fechada 9 de octubre de 2009, mediante la cual la representación judicial parte actora se da por notificada de la sentencia dictada y escrito presentado por la parte accionada en fecha 12 de noviembre de 2009, por medio del cual se da por notificado del auto de abocamiento de fecha 14 de mayo de 2009 y solicita la reposición de la causa por la falta de notificación oportuna.

• Diligencia fechada 13 de noviembre de 2009 suscrita por la parte demandada, recusando al Juez César Mata, por emitir opinión en la sentencia dictada en forma anticipada, por no mediar notificación previa. Por ultimo, corre a los autos decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se declara inadmisible la recusación impetrada. (f. 47 al 59).

De lo anterior, advierte este Juzgador en Sede Constitucional que la accionante en amparo en el contenido de su escrito de solicitud de tutela constitucional no expresó si efectivamente tenía alguna objeción que hacer respecto a la competencia subjetiva del Juez del Tribunal denunciado como agraviante, es decir, no señaló si el referido Juez se encontraba incurso en cualquiera de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando suficiente que se mencione cualquiera de ellas igualmente, se aprecia que riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) auto signado AP11-R-2008-000002 mediante el cual no se admite la recusación propuesta contra el juez denunciado como agraviante, luego de dictado el fallo atacado en amparo, a pesar de que el recusante la fundamenta en que el juez emitió opinión en forma adelantada estando pendiente la notificación ordenada, en virtud de ello fue declarada inadmisible por no tener basamento jurídico y resultar extemporánea, de donde se infiere que la accionante en amparo no contaba con una causal de recusación previa y que dicha omisión impide a este Juzgador declarar la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, ya que éste es un requisito de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la denuncia, porque, de no ser así el recurso ejercido resultaría inútil, dada la naturaleza restablecedora de la pretensión de amparo y la aplicación del principio finalista que rige la materia de reposición procesal, por cuanto la situación legal permanecería siendo la misma.

En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional No. 2284 de fecha 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, exp. No. 03-2664, se estableció lo siguiente:

De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conoce de la causa y, por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma...

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El criterio anterior fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la pretensión de amparo interpuesta por R.E.R., señalando:

“...Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, (Vid. S.C. 15 de marzo de 2000 (caso: P.L.L.) y ratificado en fallo N° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA), en la cual sostuvo:

...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma’. (Subrayado de la Sala)

Sin embargo, como se observa, la afirmación anterior se ve atemperada por la exigencia de que no basta que la parte afirme que por falta de notificación, se le violó su derecho a controlar la capacidad subjetiva del juez, sino que debe indicar en cuál de las causales se encuentra incurso el juez abocado. Es decir, resultará suficiente con que la parte supuestamente agraviada enumere las causales de recusación en que pudiera eventualmente estar incurso el juez para la declaratoria de la lesión constitucional, pues en criterio de Sala ‘...no le compete al juez constitucional verificar si en el proceso donde se produjo el fallo accionado, efectivamente, se configuraron o no las causales de recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…’.

En el caso en concreto, observa esta Sala que la parte accionante, aun cuando afirmó que la falta de notificación del abocamiento del juez le impidió hacer uso de su derecho a recusarlo, no indicó la causal específica en la que el nuevo juez designado estaría incurso, supuesto este necesario para considerar que efectivamente se estaba frente a una violación de su garantía constitucional para controlar la capacidad subjetiva del juzgador...

(Destacado de este Tribunal)

Igualmente y sobre el mismo punto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en reciente sentencia No. 101, de fecha 20 de febrero de 2008, en la acción de amparo interpuesta por S.J.R.M., Expediente: 07-1654, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, en primer término el accionante en amparo denuncia que el Juzgado supuestamente agraviante al momento de abocarse al conocimiento de la causa –auto del 9 de mayo de 2007-, procedió a ordenar la notificación de la parte actora o de su apoderada judicial, en el juicio principal –cobro de bolívares-, omitiendo así su notificación –como tercero opositor en el referido juicio-, lo cual a su entender le violó su derecho constitucional al debido proceso.

Sobre este particular esta Sala en sentencia Nº 96/2000 del 15 de marzo, (caso: P.L.L.), dictaminó respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

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Posteriormente, la decisión Nº 1896/2003 del 11 de julio, (caso: W.S.B.G.), ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:

De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes

(subrayado de esta Sala).

De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por este M.T., la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada, por advertirse una causal de inhibición o recusación de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que debe ser señalada en el escrito de amparo por el accionante.

En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por su Juez natural; en consecuencia, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Por lo tanto en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos, en el que el accionante alegó que la falta de notificación conculcó su derecho al debido proceso, sin mencionar que el presunto agraviante se encontraba incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

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Aunado a lo expuesto supra, considera oportuno este Tribunal acotar que cuando un nuevo Juez toma posesión de dicho cargo, es obligatorio su abocamiento a la causa, lo cual constituye un acto esencial para la validez de todos los actos del proceso, pero tal avocamiento está sujeto a la notificación de las partes, sólo en el caso de que en la causa se encuentre vencido el lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento, caso contrario, es decir, que se encuentre en cualquier otra etapa del proceso, sólo bastará el abocamiento y subsiguientemente, ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de recusar al Juez de la causa, siempre que exista causa legal para ello, en el lapso allí establecido.

Así y tejido al hilo de lo transcrito, tenemos que del escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional (f. 9) la accionante expresa que el Juez denunciado como agraviante admite y confiesa que en la desición que declara inadmisible la recusación interpuesta con fundamento en haberse emitido opinión anticipada, que:“... Ahora bien, pese a que ciertamente este Tribunal ordenó la notificación de las partes del aludido abocamiento –y transcurrido suficientemente y con creces el lapso de Ley para que dichas partes ejercieran el recurso previsto en el parcialmente transcrito artículo 90 de la ley adjetiva civil- sólo la parte recurrente se dio por notificada del mismo, solicitando el pronunciamiento de la sentencia definitiva que debía recaer en el presente procedimiento: ante lo cual, quien suscribe procedió a sentenciar la causa el 14-08-2009, es decir, más de dos (2) meses después de efectuada dicha solicitud, en virtud de que consideró que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inhibición ni recusación previstas en el aludido artículo 82 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil y ante el evidente vencimiento del lapso correspondiente para decidir consagrado en el artículo 893 ejusdem...”

Ahora bien, con relación a la indefensión a la que alude la Sala Constitucional referida a que debe señalarse cual es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, tenemos que la quejosa arguye la violación del contenido de los artículos 21, 26, 49 y 49.1 de nuestra M.N.R., al quebrantar sus derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en el caso de marras la decisión es contraria a la justicia y a la equidad por cuanto se le infringió su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, al proferir la lesiva sentencia con evidente abuso de autoridad y extralimitación de funciones e impedírsele su derecho a recusar al juez designado para el conocimiento de la causa o a cualquier otro funcionario judicial que se hallare incurso en cualquiera de las causales para ello, a cualquiera de las partes del proceso. Que de igual forma se vulnera su derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, al recibir un trato discriminatorio al tener el juez del tribunal denunciado como agraviante conocimiento de la falta de notificación de la quejosa de su avocamiento y sin embargo, dictó la sentencia definitiva en la causa hoy atacada en amparo, sin haber dado el impulso correspondiente a la misma, como director del proceso. Por ultimo expresó que, se infringió su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, cuando al informársele al juez del juzgado denunciado como agraviante que actuó con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, y lejos de solventar la situación anulando el irrito fallo, defendió su desición declarando inadmisible la recusación impetrada en su contra, con el propósito de que otro juez no subsanara el error en que había incurrido el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación personal o por carteles que correspondía en el caso de marras.

De esta forma tenemos que la parte accionante, aun cuando afirmó que la falta de notificación del abocamiento del juez le impidió hacer uso de su derecho a recusarlo, no indicó la causal específica en la que estuviere incurso el nuevo juez designado, supuesto éste necesario para considerar que efectivamente se estaría frente a una violación de sus derechos y/o garantías constitucionales, a los fines de controlar la capacidad subjetiva del juzgador. Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el denunciante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y/o alegar la causal de inhibición en que se hallare incurso el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han interpretado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

  1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

  2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Siendo así, estima este Juzgador que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa vencido con creces el término para sentenciar, no se configuró la violación de los derechos que se denuncian conculcados, puesto que no señala la accionante ni demostró, la existencia de supuesto alguno de recusación -previos a la notificación omitida-, en que el mencionado juez se encontrare presumiblemente incurso ni determinó específicamente en qué forma le fueron infringidos sus derechos, por lo que, este Sentenciador Constitucional estima que, en el caso de autos en cuanto se refiere a los aspectos analizados, no se configuró violación alguna a derechos de índole Constitucional. No obstante lo dicho, se insta al juzgador a quo a que en la sucesivo vele por el cumplimiento de las formalidades ordenadas en el iter procesal, que pudieren ocasionar la subversión del mismo, esto con miras a evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional en procedimientos como el que nos ocupa, que deben ser analizados con sumo cuidado por la naturaleza de los derechos que se denuncian conculcados en perjuicio de los justiciables los cuales en la mayoría de los casos son objeto del recurso ordinario de apelación correspondiendo su conocimiento a la Sala Constitucional de nuestro M.T., Así se establece.

Congruente con lo antes explanado y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos este sentenciador considera que la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones a sus derechos o garantías de rango constitucional, por lo que la pretensión sub examine no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya indicados, resultando forzoso concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia, se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha 3 de febrero de 2010, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional tal y como será declarado en la parte in fine del presente dictamen y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana M.D.C.V.J., representada por el abogado C.A.G.G., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 14 de agosto de 2009.

SEGUNDO

SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 3 de febrero de 2010, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena oficiar lo conducente.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la acción ejercida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En la misma fecha se publicó, agregó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. No. 10-10.360

AJMJ/MCF/gloria

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