Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En sede constitucional)

Caracas, 03 de febrero de 2010

Años 199° y 150°

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada en el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesta por la accionante ciudadana M.D.C.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.774.265, asistida por el abogado C.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.747, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.403.333 contra la hoy accionante en amparo, en el expediente signado con el N° AH18-R-2008-000002 (nomenclatura del aludido Tribunal), órgano judicial que actuando en alzada, declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2008, y en consecuencia revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo; con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano G.R.C. contra la ciudadana M.d.C.V.J.; con imposición de costas a la parte demandada, donde solicita se ordene la suspensión de los efectos de la referida sentencia.

En este sentido, el Tribunal pasa ha decidir sobre la referida solicitud, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica el Tribunal Supremo que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y que persigue garantizar, que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento, y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:

…De allí, que el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas del lógico y las máximas de experi3encias, si la medida solicitada es o no procedente…

(24-032000. Caso Corporación L ´Hotels C.A. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Nueva Jurisprudencia Govea & Benardoni. Año I. N° 8, junio 2000. P.p. 8 y 9).

La sentencia transcrita anteriormente ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia de la forma siguiente:

…Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas…

(Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”

En el sub examine, ha sido alegado por la parte supuestamente agraviada que con la ejecución de la referida sentencia, se vulnera su derecho constitucional relacionado con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de igualdad ante la ley, el principio de legalidad y la garantía constitucional que prohíbe el abuso de autoridad.

Los razonamientos antes expuestos, llevan al Tribunal a considerar que en el caso que le ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia citada, decretar como en efecto, se decreta la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia: Se decreta la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el presente recurso, y así se ha ordenado por este Despacho.

Háganse las participaciones consiguientes. Líbrense oficios.

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg.M.C.F.

Expediente N° 10-10360

AMJ/MCF/jacf.-.

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