Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000586

PARTE ACTORA: C.M.V.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.559.048.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2149.

PARTE DEMANDADA: PDV PETROLEO Y GAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Diciembre de 1997, bajo el N° 21, tomo 583-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.992.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada en el juicio incoado por el pago de prestaciones sociales, sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.V. contra la sociedad mercantil MARAVEN S.A, ahora PDVSA Petróleo y Gas s.a

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 01 de febrero de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por escrito de libelar, interpuesto por la ciudadana C.M.V.V., en fecha 21 de junio de 1999, contra la PDV PETROLEO Y GAS S.A, en su escrito reclama diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que tiene una antigüedad mayor a la considerada por la demandada; que deberá pagar en base al salario de Bs. 548.230,00, lo que da un total de Bs. 15.559.285,00; que la demanda se fundamenta en los artículos 3, 8, 10, 59, 65 de la ley Orgánica del trabajo y los artículos 2, 4, 27 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; Que demanda el pago de Bs. 37.477.057 por concepto de prestaciones sociales, intereses causados por dichas prestaciones y porción de pensión de jubilación dejada de percibir, que la cantidad antes mencionada se discrimino así; Bs. 15.559.285,00, Bs. 18.300.000,00, por concepto de intereses causados por la porción de prestaciones sociales no reconocidas, conceptos de prestaciones sociales no reconocidas Bs. 3.617.772,00 por concepto de pensiones de jubilaciones dejadas de percibir desde el 01-07-1998 hasta el mes de junio de 1999, Bs. 16.640,00 diario de conformidad con la cláusula 3, nota de minuta N° 01 y cláusula 65 del contrato colectivo vigente, que estima la demanda en Bs. 48.700.000,00, mas la indexación judicial.-

En fecha 29 de junio de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda, luego realizados los tramites de la citación de la demandada, en fecha 06 de Octubre de 1999 la parte demanda da contestación a la demanda, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 20 de octubre de 1999, el tribunal las admites, se deja constancia que ambas partes hicieron uso del derecho de informes.

Por auto de fecha 27 de enero de 2003, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, da por recibida la presente causa, y fija lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 197 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora aduce que con fecha de 01 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) la extinta operadora petrolera MARAVEN, S.A, acordó el beneficio de la jubilación al cumplir con los extremos básicos a saber: A) Haber cumplido 50 años de edad, (la norma de administración de personal de Maraven s.a, exige mínimo 50 años) b, Tener 15 años o más de servicios, C) Haberse acogido voluntariamente a la jubilación. Que sin embargo previo ingreso a PETROLEOS DE VENEZUELA S:A, prestó servicio en forma ininterrumpida al estado venezolano durante doce (12) años, tres (03) meses y quince (15) días, y no obstante MARAVEM, no le reconoció ese tiempo trabajado, ni para el calculo de la fijación del monto de la pensión de jubilación así como tampoco lo consideró para el calculo y pago de las prestaciones sociales, aun conociendo el carácter de orden público que tienen ambos conceptos el primero de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensión de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios ,y el segundo, es decir las prestaciones sociales, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. En referencia a los cargos ocupados para el Estado a que hace referencia lo determinó de la siguiente manera:

  1. El 1 de enero de 1965, ingrese al Hospital Vargas (Ministerio de Sanidad) con el cargo de operadora.-

  2. El 26 de mayo de 1967, ingrese en otro organismo público Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el cargo de Mecanógrafa I, y luego Mecanógrafa II, III, hasta el 25 de junio de 1976 con el cargo de Secretaria del Director General de la Dirección Petrolera y Petroquímica.-

  3. El día 26 de enero de 1976 el Instituto Venezolano de Petroquímica, actual PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) filial de petróleos de Venezuela, el fondo destinado a la investigación en materia de hidrocarburos y formación de personal técnico y la confederación de trabajadores de Venezuela (CTV), procedieron a constituir una nueva asociación que se denomino INAPET, a este nuevo organismo fui transferida a partir del 16 de junio de 1976, con un salario de 1.800,00.

  4. El 25 de Abril de 1977, fui transferida a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, con el cargo de Secretaria de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Computación y Sistema, con un salario de Bs. 2.826,00.-

  5. El 1 de enero de 1981 a su propia solicitud fue transferida nuevamente de PETROLEOS DE VENEZUELA a la Filial MARAVEN S.A con el cargo de Supervisora de Microfilmación y Archivo, luego fue promovida al cargo de Asistente de personal, durante estos años ocupo diversos cargos hasta llegar al cargo de Asistente de servicios al personal con un salario de Bs. 548.230,00,

El 01 de julio de 1998, fue jubilada por su patrono para entonces MARAVEN S.A , pero sólo le reconocieron para entones 21 años, 2 meses y 6 días de tiempo trabajado, es decir, desde el 25 de abril de 1977 hasta el 01 de julio de 1998, tanto para el cálculo de la pensión de jubilación como para el cálculo de prestaciones sociales, no obstante trabaje para el Estado Venezolano 33 años y 6 meses, desde el 01 de enero de 1965 hasta el 1 de julio de 1998, es por lo reclama una diferencia por prestaciones sociales con base a una antigüedad no considerada de doce años, tres meses y veinticuatro días de servicios prestados al Estado Venezolano, que deberá pagar en base al salario de Bs. 548.230,00, lo que da un total de Bs. 15.559.285,00; Que la demanda se fundamenta en los artículos 3, 8, 10, 59, 65 de la ley Orgánica del trabajo y los artículos 2, 4, 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; Que demanda el pago de Bs. 37.477.057 por concepto de prestaciones sociales, intereses causados por dichas prestaciones y porción de pensión de jubilación dejada de percibir, que la cantidad antes mencionada se discrimino así; Bs. 15.559.285,00, Bs. 18.300.000,00, por concepto de intereses causados por la porción de prestaciones sociales no reconocidas, conceptos de prestaciones sociales no reconocidas Bs. 3.617.772,00 por concepto de pensiones de jubilaciones dejadas de percibir desde el 01-07-1998 hasta el mes de junio de 1999, Bs. 16.640,00 diario de conformidad con la cláusula 3, nota de minuta N° 01 y cláusula 65 del contrato colectivo vigente, que estima la demanda en Bs. 48.700.000,00, mas la indexación judicial.-

La representación judicial de la parte demandada admite que la actora solicitó su jubilación y le fue concedido con fecha 01-07-1998, por parte de MARAVEN S.A, así mismo la demandada negó en su escrito de contestación los alegatos de la parte actora, así como refuto los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora para sostener sus pretensiones. Asimismo alega en el capitulo décimo la prescripción de la acción, de conformidad con el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no consta de autos la citación dentro del lapso de ley, y que tampoco hay constancia de registro el libelo de demanda, la orden de comparecencia, la diligencia solicitando las copias certificadas y el auto que lo acuerda para el mismo 30 de junio de 1999, fecha en la cual se cumplió el año.-.

DE LA AUDIENCIA EN LA ALZADA

Durante la audiencia la parte apelante expuso: “La apelación se fundamenta en la prescripción declarada por el aquo, toda vez que la relación de trabajo culminó mediante jubilación el 01-07-98, se demandó por diferencias de prestaciones sociales en fecha 29-06-99 y en ésa misma fecha se admite y se ordena la citación de la demandada y notificación del Procurador General de la República; que en fecha se consignó boleta por cuanto no fue posible practicar la citación y en fecha 14-07-99 se fijaron los carteles de notificación, es decir antes de que transcurriera el año y los 2 meses.

Por su parte la demandada expone: “Avalo la decisión dictada por el Juez aquo, la motivación fue basada en jurisprudencia reiterada y conforme a lo establecido en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

PUNTO PREVIO

Ahora bien siendo que quedo establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 01 de Julio de 1998, pasa este juzgador a determinar en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

.

Asimismo establece el artículo 64 ejusdem

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Establecido lo anterior corresponde quien aquí decide verificar la fecha de admisión de la demanda y debida citación a la parte demandada, es así, que se desprende que la demanda fue presentada en fecha 21 de junio de 1999, siendo admitida en fecha 29 de junio de 1999, asimismo se establece que en el presente caso la fecha de culminación de la relación laboral fue 01 de julio de 1998, es decir que para la fecha en la cual fue interpuesta la demanda había transcurrido once (11) meses y veinte (20) días, en este sentido se observa que para la fecha en que fue interpuesta la demanda la acción no se encontraba prescrita toda vez que fue introducida en el lapso legal correspondiente, no obstante se debe verificar si la parte demandada quedo debidamente citada de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que dicho lapso culminaba el 01 de septiembre de 1999, observando de actas que corre inserto al folio 178 de la primera pieza del presente expediente diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual deja constancia que la empresa demandada quedo debidamente citada en fecha 14 de julio de 1999, quedando así constatado en autos que dicha citación se logró en el tiempo hábil de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual debe ser desechado el alegato de prescripción de la acción propuesto por la demandada. Así se decide.

Desechada como ha sido la defensa perentoria de prescripción de la acción, es deber de este Tribunal entrar a conocer del fondo de la presente causa, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.12.2003, sentencia N° 762, en la cual se dejó sentado que al ser revocada la sentencia de un Juzgado de Instancia que declaró prescrita la acción, no cabe la posibilidad de reponer la causa al estado de que dicho Tribunal decida el fondo del asunto planteado.

Establecidos como han quedado los términos de la presente controversia, esta alzada, después de pronunciarse como punto previo, sobre la prescripción alegada por la parte demandada, observa específicamente de los hechos admitidos y los controvertidos, que el presente juicio se circunscribe a la determinación de la continuidad de la relación de trabajo existente entre la actora y la demandada y otras organizaciones de carácter público, que de ser procedente, determinaría la existencia de diferencias en la liquidación de sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación en base a una mayor cantidad de años de servicio.

En tal sentido, pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por las partes:

DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promovió inserto a los folios 22 al 36 el acta constitutiva y estatuto del INSTITUTO DE ADIESTRAMIENTO PETROLERO Y PETROQUIMICO (INAPET), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió MARCADA “C” inserto a los folios 37 al 43, documentos en originales correspondiente aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo, estado de cuenta. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió inserto al folio 44 Contrato Colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores para la época en que la trabajadora dejo de prestar servicio para MARAVEN C.A, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud se establece que no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Promovió marcada “I”, documento en original emanado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERTACIÓN EDUCATIVA (INCE), suscrito por N.R.L., en su carácter de Gerente General. Dicha documental se desecha, por cuanto ha debido ser ratificada en el proceso.

Promovió marcada “II”, documento en copia Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, Periodo 1-11-1977 hasta el 31-12-1977, dicha documental se desecha, por cuanto no aporta nada para la resolución de los hechos controvertido.

Promovió marcada “III”, constancia expedida por la Dirección de servicios al personal de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA de fecha 14-01-1998, Este tribunal le otorga pleno valor probatorio.-

Promovió marcada “IV”, copia simple del acta del C.D. del INSTITUTO DE ADIESTRAMIENTO PETROLEO Y PETROQUIMICA (INAPET), de fecha 11 de julio de 1983, dicha documental se desecha, por cuanto no aporta nada para la resolución de los hechos controvertido.

Promovió marcada “V”, en copia simple acta constitutiva y estatutos del CENTRO DE FORMACION Y ADIESTRAMIENTO DE PETROLEOS DE VENEZUELA Y SUS FILIALES (CEPET), de fecha 29-10-90, y acta Constitutiva del CENTRO DE FORMACIÓN Y ADIESTRAMIENTO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (CEPET), de fecha 07 de marzo de 1995, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el capitulo III, de la Prueba de Informes al HOSPITAL J.M.V., cuyas resultas cursa al folio 413 del presente expediente, desprendiéndose la fecha en la cual la trabajadora presto servicios en esa Institución.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

En el capitulo II, de las documentales: promovió inserto al folio 228, Contrato Colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores para la época en que la trabajadora dejo de prestar servicio para MARAVEN C.A el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece -

Promovió marcado segundo inserto a los folios 316 al 319 ambos inclusive, documentos firmados por la actora donde expresamente la actora reconoce que pertenecía a la nomina mayor, dicha documental se desecha, por cuanto no aporta nada para la resolución de los hechos controvertido.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir este Juzgador observa:

El merito de la presente controversia, se circunscribe a determinar si corresponde computar a la antigüedad de la actora con la demandada, el tiempo de servicio en otras organizaciones perteneciente al sector público, y de ser procedente, determinar la existencia de diferencias en la liquidación de sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación en base a una mayor cantidad de años de servicio.

En efecto, de los hechos alegados por la representación judicial de la parte accionante, se desprende la pretensión de computar el tiempo de servicio prestado a organizaciones perteneciente al Estado Venezolano a la antigüedad con la demandada, en virtud del alegato de la actora, según el cual, por el hecho de pertenecer esas organizaciones al Estado Venezolano, entonces debe considerarse como una prestación a un único patrono, esto es, el Estado Venezolano.

Ahora bien, como es bien, sabido, el Estado puede organizarse y manifestarse a través de diversas formas jurídicas, ello en atención a los fines encomendados Constitucionalmente, es así como, observamos su estructura primaria, la conforman los llamados órganos públicos, también llamados Administración Pública Centralizada, regidos totalmente por leyes y estatus de carácter público, tal es el caso de los Ministerios, y por otra parte, existe una manifestación organizativa secundaria, llamada Administración Descentralizada, que a su vez se puede dividir, en aquellas de forma pública o figura de Derecho Público y figura de Derecho Privado, como las empresas del Estado. No obstante a las empresas públicas no se le atribuye el carácter de organismos públicos, pues como se dijo ellas constituyen formas societarias de derecho privado, dotada de personalidad jurídica propia e independiente de sus creadores, constituidas conforme a las regulaciones contenidas en el Código de Comercio, por lo que sólo le son aplicables disposiciones de derecho público, cuando así expresamente lo disponga la Ley, así pues, “el Estado a través de estas empresas realiza actividades de índole privada y aún cuando tienen participación accionaria estatal no deben ser consideradas organismos públicos a los efectos de computar los lapsos de servicios en ellas prestados para el pago de las prestaciones sociales conforme al régimen aplicable en este Organismo Contralor a sus funcionarios” (ver Dictamen N° DGSJ-1-05 del 13-01-95 de la Contraloría General de la República). En igual sentido, en fecha 11-10-93 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronunció señalando que:

De acuerdo con las múltiples concepciones de funcionario o empleado público que existen en nuestra doctrina y jurisprudencia mas avanzada, se debe tomar como la característica determinante para concebir tal concepto, la de la persona que desempeña una función administrativa o publica al servicio de una organización administrativa o en un ente publico. De manera que la condición del sujeto que desempeña verdaderamente tales funciones viene dada o esta en conexión con el concepto de organización administrativa o ente publico para quien desempeña sus labores, bastando únicamente determinar, para reputar conceptualmente al sujeto como funcionario o empleado publico, si la Institución, para la cual ha prestado sus servicios, llena los requisitos legalmente exigidos para considerarla como un órgano de la Administración Publica

.

Evidentemente, que es distinta la función de un Ministerio o de Instituto Autónomo a la actividad de una empresa, aun cuando ésta tenga participación accionaria estatal, sus cometidos son diferentes, de allí que el régimen legal que le es aplicable también sea distinto, es decir, en el primer caso el régimen es estatutario y en el segundo caso, esta sometido en materia de personal a la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, es un hecho expresamente reconocido por la representación judicial de la parte accionante, la naturaleza de su vinculación con el Ministerio de Sanidad, y con los Institutos para los cuales prestó servicio, así también esta reconocido la terminación de la relación prestacional con esas organizaciones, lo cual por supuesto implicaba la ruptura de la relación que lo vinculó con esos organismos, y en consecuencia la extinción definitiva de esta relación de empleo público, por lo que no podría imputarse a un nuevo patrono, en este caso, Petróleos de Venezuela, la cual constituye una empresa mercantil con personería jurídica y patrimonio propios e independientes de la República de Venezuela (Ministerio de Sanidad), de otros Instituto Autónomos (INCE) y de organizaciones con forma privada ( INAPET), y cuyos empleados se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se consideran empleados públicos, un tiempo de servicio prestado ante un ente, y tampoco se configura en este caso la institución de la sustitución de patrono que se encuentra definida en los artículos 88 y 89 de la mencionada Ley, exigiéndose tres requisitos concurrentes para su existencia. Ellos son:

  1. Cambio de Patrono o de empleador, por cualquier titulo, esto es, transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra.

  2. Continuación de la realización de las labores de la empresa, es decir, continuación del ejercicio o cumplimiento de la misma actividad anterior.

  3. Permanencia del mismo personal cuyas relaciones de trabajo se afectan, lo que significa la continuidad de la prestación de los servicios por parte del mismo personal independientemente del hecho de que hayan o no recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte del anterior patrono o patrono sustituido.

Cumplidos estos tres requisitos, estamos en presencia de la figura denominada en materia laboral sustitución de patrono, cuya finalidad es garantizarle a los trabajadores el pago de sus derechos y beneficios laborales; en esta caso observa esta alzada que no se dan los supuestos previstos en los literales a y b, en virtud de que la función pública asignada la República de Venezuela (Ministerio de Sanidad), de otros Instituto Autónomos (INCE) y de organizaciones con forma privada ( INAPET), difiere totalmente de la actividad lucrativa desplegada por la empresa demandada, en consecuencia no opera tampoco la sustitución de patrono. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar improcedente que el tiempo de servicio prestado por la actora a otras organizaciones públicas y privadas, distintas a la demandada, puedan imputarse a la antigüedad con la demandada, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadana C.M.V.V. contra PDV Petroleo y Gas S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de primera instancia con distinta motivación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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