Decisión nº 466 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: M.Y.K., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.710, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.926.

DEMANDADOS: G.H. y S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.129.976 y V-17.213.942, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.736.

TERCERO GARANTE: EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS CANARIA” C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Diciembre de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A, siendo su última modificación registrada ante esa misma Oficina de Registro en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2003, bajo el Nro. 65, Tomo 119-A, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.R.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.092.

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido en fecha ocho (08) de Febrero de 2013, por el abogado en ejercicio J.E.M.C., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.613, asistiendo a los ciudadanos G.H. y S.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2013.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2013, fue recibió en esta Alzada el presente expediente constante de un cuaderno principal de ciento noventa y dos (192) folios y un cuaderno de medidas de un (1) folio.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, se fijo el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio ciento noventa y cinco (195), corre inserto Escrito de Informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio J.A.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de cinco (5) folios y sus respectivos vueltos.

Al folio ciento noventa y nueve (199), corre inserto Escrito de Informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio A.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.092, en su carácter de apoderado judicial del tercero garante, constante de un (1) folio y su vuelto.

Al folio doscientos (200) corre inserto Escrito de Informes , suscrito y presentado por el abogado en ejercicio J.E.M.C., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.613, asistiendo a los ciudadanos S.H. y G.H., en su carácter de demandados en la presente causa, constante de catorce (14) folios.

Al folio doscientos catorce (214), corre inserto Escrito de Observaciones a los Informes del Tercero Garante, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio J.A.L.A., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios y sus respectivos vueltos.

Al folio doscientos dieciséis (216), corre inserto Escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandada, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio J.A.L.A., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de tres (3) folios y sus respectivos vueltos.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2013, el Tribunal dijo VISTOS, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2013, se difiere el pronunciamiento de la misma y se fija para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente.

Del folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veinticinco (225), corre inserto diligencias suscritas y presentadas por el el abogado en ejercicio J.A.L.A., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

MOTIVA

Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace previo a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de (2011), la ciudadana M.Y.K., intentó demanda contra los ciudadanos G.H. y S.H., expresando que su esposo en fecha veintiséis (26) de Enero de 2011, conducía un vehículo propiedad de la demandante, con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT MAXX 1.5, Año: 2004, Color: ROJO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: GAEK4519174, Serial de Carrocería 8X1VF21NP4Y600239, Uso: PARTICULAR, Placas: BBG-23B, tal como se desprende de documento de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha once (11) de Diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuando se encontraban en la Avenida Perimetral, a la altura del semáforo de la Urbanización los Chaimas, de repente un vehículo Marca: CHEVROLET SPORT, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, año: 2007, Placas: AGZ-75L, propiedad del ciudadano S.H. y conducido por el ciudadano G.H. impactó el vehículo de la demandante, ocasionado daños materiales al vehículo, tal como se evidencia de copias certificadas de las actuaciones suscritas por el funcionario de Transito comisionado para levantar el choque, funcionario H.R., adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Nro. 24 de la ciudad de Cumaná.

Continúa señalando que, además de ocasionar daños materiales al vehículo, demanda igualmente el daño emergente y lucro cesante, siendo que los demandados a pesar de reconocer su responsabilidad y autoria en los daños ocasionados, se han negado a reparar y resarcir los daños, siendo que de acuerdo al Acta de Avalúo suscrito por el funcionario del Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, los daños sufridos por el vehículo de la demandante son por la suma de SESENTA Y CINCO (Bs. 65.000,00), cantidad que a su decir se queda corta ante los precios del mercado para el momento de la ocurrencia del accidente, por lo que procedió a demandar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).

Contestación de la demanda

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de los demandados, abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.736, señaló que los demandados en ningún momento se negaron a responsabilizarse por los hechos acontecidos, solicitando en esa oportunidad que se notificara del accidente y fuere citara en garantía a la empresa Seguros Canarias, C.A.

Contestación de la demanda del tercero garante

Una vez citado en tercero garante, procedió a dar contestación a la demanda señalando que efectivamente celebró con los demandados contrato de seguro de vehiculo, evidenciándose que la indemnización por daños a cosas que le correspondería a la empresa aseguradora es por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.645.00), siendo imposible condenarse a pagar una cantidad que exceda lo pactado en el contratado, mucho menos ser condenados a pagar por daños materiales, daños emergente y lucro cesante, los cuales a su decir no fueron demostrados en la demanda.

Audiencia Preliminar

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, se hicieron presentes la ciudadana M.Y.K., acompañada de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.L.A., asimismo compareció el apoderado judicial A.R.N.M., representando al tercero garante EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS CANARIA” C.A., no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, los demandados de autos.

Se procedió a iniciar la audiencia ratificando la demandante en todas y cada una de sus partes la pretensión expuesta en el libelo de la demanda, ratificando igualmente el tercero garante los argumentos esgrimidos en la contestación, quedando de esta manera fijados, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2012 los limites de la competencia, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, centrándose en probar como sucedió el accidente, demostrarse la responsabilidad del daño y determinar el daño y monto de estos, abriéndose de esa manera el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Audiencia Oral

En fecha treinta (30) de Octubre de 2012, oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral, se hicieron presentes la ciudadana M.Y.K., acompañada de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.L.A., asimismo compareció el apoderado judicial A.R.N.M., representando al tercero garante EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS CANARIA” C.A., no compareciendo los demandados de autos, una vez expuestos los hechos por la demandante y el tercero garante, el Juez A Quo se pronunció declarando:

(…omissis…) CON LUGAR LA DEMANDA que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoada por la ciudadana M.Y.K., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.666.710, parte demandante en el presente juicio, contra los ciudadanos G.H. y S.H.. Se condena a la COMPAÑÍA SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la actora la cantidad VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.645,00). Se condena a los ciudadanos G.H. y S.H. a pagar a la ciudadana M.Y.K., la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 128.355,00)…

DE LA DECISIÓN APELADA

La presente apelación se circunscribe en torno a la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual se estableció lo siguiente:

(…omississ…) 1°. Vistas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral y las actuaciones realizadas por la Unidad N° 24 Sucre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, que se valoraron de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para este Tribunal está probado en autos que el ciudadano G.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad No. V-24.129.976, es el responsable del accidente ocurrido a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la Avenida Perimetral, de Cumaná, entre el vehículo que conducía, placas AGZ-75L, MARCA: CHEVROLET, y el vehículo PLACA: BBG-23B, MARCA HYUNDAI.

2° Que la COMPAÑÍA SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., cuyo documento constitutivo esta inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de diciembre de 1992, bajo el No. 12, Tomo 110-A, convino en pagar la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.645,00), por concepto del daño causado por el vehículo de su asegurado S.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad No. V-17.213.942.

3° Que los demandados no probaron ningún hecho que les favoreciera.

4° Que la actora probó la responsabilidad del ciudadano G.H., por lo que se condena a los demandados pagar a la actora, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 128.355,00)…

DE LO SEÑALADO EN LOS INFORMES

Informes del actor:

…Ciudadano Juez, una vez presentados los informes de la presente causa, acorde al Artículo No.517 del C.P.C. y las pruebas en esta Instancia Superior acorde con el Artículo No. 520 del C.P.C., así como los alegatos de esta Parte Actora en descarga de la apelación interpuesta, solicito que los mismos sean apreciados y sustanciados conforme a derecho y se ratifique…

…solicito respetuosamente se condene a los co-demandados G.H. Y S.H. y a su Tercero garante (Seguros Canaria) a la cancelación de los intereses moratorios, generados por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones para con mi poderdante, por ejercer de manera capciosa acciones que tienden a ser dilatorias y evasivas de sus responsabilidades…

Informes del Tercero Garante:

…no habiéndose presentado la parte demandada, en las oportunidades procesales previstas en este proceso especial. E l tribunal de los Municipio Sucre y C.S.A., consideró que los demandado nada probaron, es decir no probaron ningún hecho que les favoreciera, condenándolos a pagar por ser responsables de los hechos que motivan esta causa, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 128.355,oo) y a nosotros como terceros garantes al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.645,oo). Ahora bien ciudadano Juez, de las actas procesales no se evidencia, por que no fue probado, que el accidente en cuestión se haya producido por la conducta negligente de nuestro asegurado…

Fundamentos de los recurrentes

Del contenido del escrito de informes se evidencia que en primer lugar el recurrente hace énfasis en que el tercero garante en la oportunidad legal para contestar, señala que las pruebas presentadas por la actora, constantes de las copias certificadas del Acta de Avaluó real, suscrita por el ciudadano P.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, el cual estimó los daños ocasionados al vehículo de la demandante, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00); la copia simple del presupuesto de fecha diez (10) de Febrero del año 2011, suscrito por MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK C.A. y la copia simple del presupuesto de fecha diez (10) de Febrero del año 2011, suscrito por TALLER ELIAS C.A., son inconsistentes, por tratarse de montos desiguales, no existiendo una sola coincidencia entre ellos, considerando a su decir que el Juez A Quo debió valorar solo acta de avaluó real de perito designado y no los presupuestos entes mencionados.

De igual manera señala que de la sentencia parcialmente trascrita, no se evidencia en la apreciación de las pruebas, documento alguno en el que se establezca el monto condenado, el lucro cesante o el daño emergente, igualmente señala que se evidencia un hecho falso, como lo es cuando el sentenciador plantea que el tercero garante convino en cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.645,00), hecho que a su decir nunca fue convenido entre el terceto garante y los demandados, por lo que considera dicha decisión es contraria a derecho.

Continúa exponiendo en su escrito, que para decidir el Juez A quo en relación a los daños materiales, contó solo con el avalúo del experto de Transito, por cuanto el tercero garante rechazó los presupuestos, razón por la cual el Tribunal A Quo los rechazó, hecho que constituye una contradicción y una violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser rechazados los presupuestos como medio probatorio, señala el recurrente que desconoce en que se basa el sentenciador para determinar la cantidad condenada, es por esa razón que denuncia ante esta Alzada, el vicio de nulidad de sentencia contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente señala que la demandante no demostró en el curso del proceso la ocurrencia del daño emergente y el lucro cesante, pues se evidencia del fallo apelado que dentro del monto condenado se toma en cuenta estos, incurriendo en violación de la norma contenida en el artículo 254 eiusdem, en razón de que no consta en el expediente la estimación de estos y mucho menos facturas que sustenten los gatos ocasionados a raíz del accidente, infringiendo lo contenido en el artículo 506 aiusdem.

De esa misma manera, denuncia la falta de cualidad con la que actuó la demandante en el curso del proceso, por cuanto incorporó a los autos copia certificada de un documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha once (11) de Diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 77 de los libros respectivos, para demostrar la propiedad sobre el vehículo, señalando el recurrente que este no es titulo suficiente para demostrar la propiedad sobre un vehículo, en virtud que para demostrarlo es necesario el titulo de propiedad de vehículo emanado de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, violando la demandante lo establecido en el artículo 16 eiusdem.

Ahora bien, se transcribe de seguidas textualmente su petitorio:

(…omissis…) solicito muy respetuosamente:

PRIMERO: Sean valorados todos y cada uno de los argumentos planteados a lo largo del desarrollo de este informe, y en consecuencia sea Anulada la Sentencia Dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO: Sea declarado con lugar y en consecuencia, aplicarse las consecuencias jurídicas que ello implica, tomando en consideración la condenatoria en costas.

TERCERO: De no declarar con lugar el Presente Recurso, sea llamado como tercero garante a la Empresa Aseguradora ampliamente identificada, por cuanto la misma posee una cobertura por excedente de hasta: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00)…

Observaciones a los informes del tercero garante:

…solicito muy respetuosamente. 1- Que desestime de la apelación Tercero Garante (Seguros Canarias), pues no cumplió con las disposiciones legales y codificadas del proceso para adherirse a la apelación interpuesta por el co-demandado S.H., entendiéndose como no interpuesta como lo establece el Artículo No.302 del C.P.C.. 2- Apreciar que dicho escrito del Tercero Garante (Seguros Canarias) es tan solo es un simple petitorio de alguien quien no apelo y que no cumple tampoco con la formalidad de escrito de informes que establece el Artículo No.517 del C.P.C….

Observaciones a los informes de la parte demandada:

…solicito muy respetuosamente. 1- Que desestime de la apelación al co-demandado G.H., pues no cumplió con las disposiciones legales y codificadas del proceso para adherirse a la apelación interpuesta por su co-demandado S.H., entendiéndose como no interpuesta como lo establece el Artículo No.302 del C.P.C.. 2- Apreciar que dicho escrito de co-demandados G.H. y S.H., no cumple tampoco con la formalidad de escrito de informes que establece el Artículo No.517 del C.P.C.., dedicándose a hacer solicitudes de impugnaciones y otras fuera de los lapsos procesales a los cuales no acudieron durante el proceso, tales como la promoción de pruebas, audiencia preliminar y audiencia oral…

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas del actor:

• Copia simple de compra venta autenticada por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcado con la letra “B”, de fecha once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 01 del Tomo 77, de la cual se evidencia que el ciudadano S.N.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 23.945.657, le vendió a la demandante, un vehículo: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT MAXX 1.5, Año: 2004, Color: ROJO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: GAEK4519174, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP4Y600239, Uso: PARTICULAR, Placas: BBG-23B, documento que no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de tratarse de un instrumento que se tiene como reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la actora es propietaria del vehículo objeto de daños. Así se decide.

• Copia simple de presupuestos emitidos por la empresa MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK, C.A. y TALLER ELIAS, C.A., marcados con las letras “C” y “D”, el primero por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 79.264,00) y el segundo por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETEO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 94.127,80), documentos que fueron claramente rechazados por el Juez A Quo, por cuanto se tratan de documentos provenientes de terceros que no fueron ratificados en el proceso de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que fueren promovidos los testigos que dieran fe de estos, en consecuencia este Tribunal comparte el criterio esgrimido por el a quo y los desecha. Así se decide.

• Copia certificada del expediente N° 122-26-01-2011, marcado con la letra “E”, contentivos de las actuaciones de la Unidad N° 24 Sucre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, documento que no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal le concede valor probatorio conforme los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, como prueba de que el vehículo Modelo: CHEVROLET, Modelo: SPORT, Año: 2007, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: 07V379585, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60007V379585, Uso: PARTICULAR, Placas: AGZ-75L, propiedad del ciudadano S.H. y conducido por su padre G.H. fue el responsable del accidente, evidenciándose del Acta de Avalúo que los daños ocasionados al vehículo de la actora fueron estimados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00). Así se decide.

• Original del Contrato de Responsabilidad Civil de Daños por Vehículo, suscrito por la demandante, con la empresa SEFIRED R.L. RED DE SOLUCIONES, en donde se reconoce a la ciudadana como titular y beneficiario de dicha póliza, este Tribunal desecha dicha prueba, por cuanto nada aporta en relación a la causa controvertida. Así se decide.

• Constancias de residencia originales de los ciudadanos M.Y.K. y J.J.S.C., aun cuando merecen fe pública, y no han sido objeto de tachadas de falsedad, este tribunal las desecha por cuanto nada aportan en relación a la causa controvertida. Así se decide.

Pruebas de los accionados:

• Copia simple de planilla de declaración de siniestro, marcada con la letra “A”, mediante el cual el ciudadano S.H. hace del conocimiento a la EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS CANARIA” C.A., del accidente ocurrido en fecha veintiséis (26) de Enero de 2011, mediante el cual realiza una descripción breve del accidente y sus responsabilidad en los hechos ocurridos, documento que no fue impugnado, este tribunal las valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se prueba que en fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, acudió el ciudadano S.H. a las instalaciones de la EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS CANARIA” C.A., a los fines de notificar sobre los hechos ocurridos.

• Copia simple de planilla de declaración de siniestro, marcada con la letra “A”, mediante el cual la ciudadana M.Y.K. hace del conocimiento a la EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS CANARIA” C.A., del accidente ocurrido en fecha veintiséis (26) de Enero de 2011, mediante el cual realiza una descripción breve del accidente, documento que no fue impugnado, este tribunal las valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se prueba que en fecha dos (02) de Febrero de 2011, acudió la ciudadana M.Y.K. a las instalaciones de la EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS CANARIA” C.A., a los fines de notificar sobre los hechos ocurridos.

• Copia certificada de cuadro recibo de póliza, suscrito por el ciudadano S.H., con la EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS CANARIA” C.A., este Tribunal le concede valor probatorio conforme los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la empresa antes mencionada es solidariamente responsable en la presente causa. Así se decide.

Pruebas del tercero garante

• Copia simple de cuadro recibo de póliza, suscrito por el ciudadano S.H., con la EMPRESA ASEGURADORA “SEGUROS CANARIA” C.A., prueba que ya fue valorada anteriormente por este Juzgador, siendo inoficioso volver concederle valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Tribunal en su tarea sentenciadora, a los fines de determinar la procedencia de la presente apelación, estima hacer las siguientes consideraciones sobre la base de los hechos alegados por el recurrente ciudadano S.H. donde manifiesta su inconformidad en cuanto al fallo apelado y en este sentido, en su escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior en fecha veinte (20) de Mayo de 2013, denuncia la falta de cualidad de la demandante durante el curso del proceso, por cuanto incorporó a los autos copia simple autenticada por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcado con la letra “B”, de fecha once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 01 del Tomo 77, de la cual se evidencia que el ciudadano S.N.H.G. le vendió a la demandante, un vehículo: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT MAXX 1.5, Año: 2004, Color: ROJO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: GAEK4519174, Serial de Carrocería 8X1VF21NP4Y600239, Uso: PARTICULAR, Placas: BBG-23B, a los fines de demostrar la propiedad sobre el vehículo objeto de daños, siendo que a su decir la manera para demostrar la propiedad sería el titulo de propiedad del vehículo emanado de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece claramente:

Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos documentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnada por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido reproducidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes, si han sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

La norma aquí referida es perfectamente clara al señalar que, los instrumentos públicos podrá producirse como medio de prueba en juicio tanto en original como en copia debidamente certificada por el funcionario publico emisor, sin embargo hace la salvedad que de tratarse de un documento público que haya sido promovido en copia simple se tendrán como fidedigna si no fuere impugnado.

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia que se trata de una COPIA SIMPLE, de un documento emanado de un funcionario público, que si bien es cierto, el recurrente pretende ante esta Instancia que por la limitación en cuanto a la fuerza probatoria que ello produce en juicio de conformidad al artículo in comento proceda la falta de cualidad, por cuanto la accionante no incorporo a las actas el Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de T.T., pero del análisis realizado por este operador de justicia a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandante presento junto al libelo de la demanda copia simple del contrato de compra-venta, con el que se constata el negocio jurídico del vehículo objeto del presente juicio, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado documento hace plena prueba de la titularidad, dominio y posesión que tiene la ciudadana M.Y.K., parte demandante en el presente juicio sobre el vehículo en cuestión y como consecuencia de ello cualidad jurídica para demandar el reclamo de los daños sufrido con ocasión del siniestro que dio origen a la presente litis, por lo que siendo así las cosas, este operador de justicia considera improcedente el alegato de falta de cualidad expuesto por la parte apelante, dado que, el medio probatorio del cual se valió la parte accionante para demostrar la propiedad sobre el vehículo: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT MAXX 1.5, Año: 2004, Color: ROJO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: GAEK4519174, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP4Y600239, Uso: PARTICULAR, Placas: BBG-23B, como lo fue la COPIA SIMPLE del documento de compra-venta el cual no fue impugnado en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN DE FONDO

Según lo anterior pretende en esta parte de la presente este Tribunal motivar con base a los hechos anteriores y aplicar el derecho correspondiente, a los fines de decidir sobre la pretensión deducida, haciéndolo en base a las siguientes consideraciones:

En el libelo la parte demandante solicito que se condenara el daño emergente y el lucro cesante, sobre tal pedimento el juez A Quo en su sentencia no hizo pronunciamiento alguno, por tal motivo pasa este tribunal a pronunciarse sobre el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE solicitado por la demandante ciudadana MARISOLYPECKIAM KHIAMY .

Señala el recurrente de autos, que en el curso del proceso la actora no demostró la ocurrencia tanto del daño emergente como del lucro cesante que se produjere en virtud de la ocurrencia del accidente de transito, ahora bien, le corresponde a este Juzgador determinar si procede el alegato del recurrente S.H., quedando claro que:

Se entiende por daño emergente aquella pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada del incumplimiento culposo de quien ocasiona el daño; y el lucro cesante consiste en privar a la victima de un incremento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta culposa de ese agente. Ambos daños se encuentran fundamentados en la norma legal contenida en el artículo 1.273 del Código Civil el cual establece:

Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha nueve (09) de Abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:

…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.

Ahora bien, para ser alegado por la actora el daño emergente y lucro cesante, es necesario que se traten de hechos ciertos y determinados, los cuales deben ser probados por quien los reclama, en le caso sub examine se desprende de las actas, que no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor, ni mucho menos fue probado cuál fue el incremento que dejó de percibir, por cuanto para demostrar el daño emergente la actora promovió unas constancia de residencias marcada con las letras “G” y “H”, las cuales no son instrumento fundamental para demostrarlo, en consecuencia considera este juzgador improcedente el daño emergente y el lucro cesante, siendo que la actora solo demostró la ocurrencia del daño material en la presente causa. Así se decide.

Igualmente alega el recurrente que el Juez A Quo erró en condenar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por cuanto en la oportunidad procesal para promover las pruebas, el tercero garante hizo oposición a estas, las cuales constan de copias simples del presupuesto de fecha diez (10) de Febrero del año 2011, suscrito por MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK C.A. y copia fotostática del presupuesto de fecha diez (10) de Febrero del año 2011, suscrito por TALLER ELIAS C.A., los cuales a su decir son inconsistentes, por tratarse de montos desiguales, alegando que para estimar la condenatoria de la demandan debía ser considerado solo las copias certificadas de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, especialmente del acta de avaluó real, suscrito por el perito P.V., mediante el cual se estimó los daños ocasionados al vehículo de la demandante, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00); no existiendo en la presente causa una sola coincidencia, debiendo ser considerada nula la sentencia apelada.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si de la decisión recurrida se evidencia una clara violación del A Quo, en cuanto a la estimación del monto condenado, siendo que se desprende de las actas que por auto de fecha doce (12) de Junio de 2012, el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró procedente la oposición hecha por el tercero garante, de las copias simples de los presupuestos de fecha diez (10) de Febrero del año 2011 y fecha diez (10) de Febrero del año 2011, suscrito el primero por MATERIALES Y MULTISERVICIOS WAFIK C.A. y el segundo por TALLER ELIAS C.A., por cuanto no fueron ratificados mediante testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior, se evidencia que el Juez A Quo declaró, con lugar LA DEMANDA de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, procediendo a condenar a la COMPAÑÍA SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a pagar la cantidad VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.645,00) y a los ciudadanos G.H. y S.H., la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 128.355,00), lo cual constituye la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), siendo este el monto en el que se estimó la demanda.

Pero siendo que, fueron opuestas las pruebas contenidas de las copias simples de los presupuestos antes mencionados, y visto que al no haberse aplicado el contenido en el artículo 431 eiusdem, no puede el Juez A Quo considerar dichos presupuestos en la estimación de la cuantía condenada en la dispositiva, sino que era necesario que se condenare en relación a lo demostrado en el proceso, evidenciándose claramente que para estimar la cuantía condenada, era necesario que fuere considerado solo la prueba del acta de avaluó real, suscrito por el perito P.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.

Visto lo anterior, la condenatoria del fallo apelado, debía ser por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), así como se desprende del Acta de Avaluó, y no como erradamente fue hecho por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

Asimismo esta Alzada debe señalar que, a tenor del Articulo 127 de la Ley de T.T. vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, surge lo que la doctrina patria denomina Responsabilidad Solidaria en Materia de Tránsito, según la cual expresa:

Artículo 127.-

El Conductor, el Propietario del vehículo y su empresa Aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño…”

Como podemos observar, de la norma antes comentada, responden por daño material causados con motivo de circulación de vehículo involucrados en accidente de transito: el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, en el caso de la empresa aseguradora ésta se obliga en base a una relación contractual, es decir, que las aseguradoras responden a la víctima en los términos del contrato de seguro y como quiera que, se constata de las actas que conforman el presente juicio que quedó demostrado con las actuaciones realizadas por t.t. las cuales no fueron desvirtuadas por los demandados, que el responsable del accidente ocurrido en fecha 26 de enero de 2011 fue el vehículo Chevrolet sport, tipo sedan, color beige, año 2007, placas AGZ-75L, propiedad del ciudadano S.H. y conducido por su padre G.H., ha de observar quien aquí suscribe que el tercero llamado en garantía es solidariamente responsable al evidenciar de las actas que conforman la presente causa el cuadro recibo de póliza N° 20-32-1002162-0 (folio 61-62) de seguro de vehículo vigente para el día 26 de enero de 2.011, y que fuera contratada por el ciudadano S.H., en su carácter de demandado y donde evidencia que la empresa SEGUROS CANARIAS, asumió respecto del vehículo señalado como responsable del siniestro en el presente juicio la responsabilidad civil por los daños a cosas en principio hasta por la suma de veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.21.645,00), respondiendo la empresa sólo por el monto de la cobertura antes mencionada que fue la contratada, sin embargo se evidencia que el demandado S.H., contrató una cobertura por exceso de límite por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), y siendo así las cosas, esta alzada considera que debe la empresa aseguradora responder en su condición de garante y pagar a la demandante, M.Y.K. la totalidad de la cobertura contratada por responsabilidad civil equivalente a veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.21.645,00), mas la diferencia entre ésta y el monto que arrojara el avalúo realizado por el perito avaluador, (diferencia Bs. 43.346,00) todo ello con la cobertura de exceso de límite, por lo que este tribunal condena a la ASEGURADORA SEGUROS CANARIAS., a cancelar a la ciudadana M.Y.K. la cantidad de Bs. 65.000,00, por concepto de los daños y desperfectos que sufriera el vehículo marca: hynday; modelo: Accent haxx 1.15; clase: automovil, Tipo: sedan, Color: Rojo, Año: 2004 serial de carrocería 8X1VF21NP4Y600239, Placa: BBG-23B propiedad de la ciudadana M.Y.K. , en virtud que de conformidad con el artículo 127 la Ley de T.T. vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, la aseguradora tenía responsabilidad solidaria, en consecuencia es quien debe ser condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE –

En el mismo orden de ideas, la parte demandante (parte no apelante), en la parte in fine del escrito de informes solicito de esta alzada lo siguiente:

…solicito muy respetuosamente que se condene a los co-demandados G.H. y S.H. y su Tercero Garante (Seguros Canarias) a la cancelación de los intereses moratorios, generados por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones para con mi poderdante, por ejercer de manera capciosa acciones que tienden a ser dilatorias y evasivas de sus responsabilidades como dije antes…

Enseña este tribunal, que el objetivo de los informes en segunda instancia sin duda alguna es señalar a que van destinadas las posibles infracciones en que se incurriera de la revisión de la sentencia dictada por el A Quo, esto sólo puede hacerse sobre la base de lo alegado contra ella y, en definitiva, de lo impugnado por las partes, ahora bien, debe entenderse que la segunda instancia no se trata de un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende en esta que otro Juez emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.

De manera que, en segunda instancia mal puede realizarse pedimentos que no fueron solicitados con el libelo y menos aun si la decisión primigenia no fue objeto de apelación por quien solicita intereses moratorios como lo hace la parte demandante ciudadana M.Y., mal puede alegar hechos nuevos e instar al tribunal a acordar un petitorio no contenido en el libelo de demanda, de acordar lo anterior estaría este Tribunal incurriendo en violación del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la incongruencia que se manifiesta como una prohibición o límite respecto del ámbito de conocimiento del Tribunal de segunda instancia, que le impide agravar la posición jurídica del apelante.

En relación a esto, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.R. C.A., contra PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A., de fecha 08/06/2000 Exp. No. 99-922, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi se expuso:

…Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante..

De manera pues, que vista la sentencia parcialmente transcrita considera este Tribunal tiene solo jurisdicción para conocer del punto que ha sido objeto de apelación por lo que mal podría emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el demandante no apelante en los informes presentado por ante esta instancia relacionado con la condenatoria por intereses moratorios, ya que la parte solicitante por ante esta instancia de los intereses moratorios no lo solicitó en el libelo y menos aun fueron acordados en la sentencia del ad-quo, motivo por el cual es forzoso para esta alzada declarar improcedente los intereses moratorios y así se decide.

La interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Observa quien sentencia que la demandante solo demostró el daño material ocurrido a su vehículo: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT MAXX 1.5, Año: 2004, Color: ROJO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: GAEK4519174, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP4Y600239, Uso: PARTICULAR, Placas: BBG-23B por parte del ciudadano G.H.. Asimismo y quedo demostrado en autos que daño material estuvo cuantificado en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 65.000,00) BOLIVARES tal y como se evidencia del avalúo que realizara el perito P.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (folio 23) por lo este juzgador como ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica. Por lo que este Tribunal modifica la sentencia dictada por el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre. Tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.H., asistida abogado en ejercicio J.E.M.C., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.613, contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, en el que se declaró con lugar la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que fue incoada por la ciudadana M.Y.K., contra los ciudadanos G.H. y S.H., en la que se condenó a la COMPAÑÍA SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la actora la cantidad VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.645,00). y a los ciudadanos G.H. y S.H. a pagar a la ciudadana M.Y.K., la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 128.355,00). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que fue incoada por la ciudadana M.Y.K., contra los ciudadanos G.H. y S.H.. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que fue incoada por la ciudadana M.Y.K., contra los ciudadanos G.H. y S.H.. y el tercero garante SEGUROS CANARIAS CUARTO: Se condena a la COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A a pagar a la ciudadana M.Y.K. la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.645,00) por daños a cosas, mas la diferencia entre ésta y el monto que arrojara el avalúo realizado por el perito avaluador, (diferencia Bs. 43.346,00) todo ello con la cobertura de exceso de límite contratada, por lo que la ASEGURADORA SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, debe cancelar a la ciudadana M.Y.K. la cantidad de Bs. 65.000,00, por concepto de los daños y desperfectos que sufriera el vehículo marca: hynday; modelo: Accent haxx 1.15; clase: automovil, Tipo: sedan, Color: Rojo, Año: 2004 serial de carrocería 8X1VF21NP4Y600239, Placa: BBG-23B propiedad de la ciudadana M.Y.K., de conformidad con el artículo 127 la Ley de T.T. vigente como responsable solidaria QUINTO: Por la naturaleza parcial de la demanda no hay condenatoria en costas

Queda de esta manera MODIFICADA, la decisión apelada

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N° 13-5094

MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACC. DE TRÁNSITO

MATERIA: TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NM/mmo

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