Decisión nº 021-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 021/2009.

ASUNTO: KP02-U-2004-000001

Recurrente: MARISOL ZONA LIBRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 junio de 2001, bajo el N° 28, Tomo 16-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30821173-7, domiciliada en la Zona F.I., Comercial y de Servicios de Paraguaná, Meseta de Guaranao, Centro de Atención al Exportador, Oficina B-2, Estado Falcón.

Apoderado de la recurrente: Abogado O.S.N., titular de la cedula de identidad N° V-3.094.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.298.

Acto recurrido: Resolución GJT/DRAJ/A/2003-2800, de fecha 18 de septiembre de 2003, notificada el 21 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, Estado Falcón.

Objeto: Impuestos de Importación, Servicios de Aduanas e Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 08 de enero de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 09 de enero de 2004, incoado por el Abogado O.S.N., titular de la cedula de identidad N° V-3.094.829, Inpreabogado bajo el N° 8.298, en su carácter de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil MARISOL ZONA LIBRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 junio de 2001, bajo el N° 28, Tomo 16-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 22 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 83, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría; en contra de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003-2800, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 09 de enero de 2004 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y a la vez este Tribunal se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia.

El 24 de noviembre de 2004, se remitió el presente asunto al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor).

El 14 de diciembre de 2004, se agregó emitido por este Tribunal por cuanto fue devuelto, acordando librar nuevo oficio dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se remitió la presente causa y la cual fue recibida el 14 de enero de 2005.

El 19 de enero de 2005, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas procedió a darle entrada al recurso y ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, así como a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República.

El 20 de enero de 2005, el referido Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Administración Tributaria.

El 03 de junio de 2005, el señalado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y pidió regulación de la competencia.

El 10 de junio de 2005 fueron consignadas ya efectuadas, las notificaciones al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República.

El 10 de junio de 2005, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines que practique la notificación a la recurrente y cuyas resultas fueron recibidas el 30 de noviembre de 2005, debidamente cumplida.

El 12 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió el recurso.

El 26 de enero de 2006, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente lo solicitado mediante diligencia por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República.

El 23 de febrero de 2006, el referido Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó el lapso el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 15 y 23 de marzo de 2006, la representante fiscal presentó escrito de informes.

El 23 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que concluyó la vista en la presente causa.

El 28 de junio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió el expediente Nº AP41-U-2005-000021, enviado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por haberse declarado su incompetencia para conocer la causa, dándosele entrada en el archivo de este Tribunal bajo el asunto KP02-U-2004-000001.

El 11 de julio de 2006 se indica que se recibió oficio remitiendo el expediente y asimismo la jueza que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.

El 28 de noviembre de 2006, se agregó oficio N° 2211, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005 mediante el cual remite la sentencia No. 06092 de fecha 03 de noviembre de 2005 en la cual declara que este Juzgado Superior es el competente para conocer de la presente causa.

El 05 de febrero de 2007, se acordó diligencia del 13 de diciembre de 2006, presentada por el representante fiscal, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República y a la recurrente sobre el abocamiento de la jueza y para lo cual se comisionó, y cuyas resultas fueron agregadas el 26 de marzo de 2007, constatándose que la recurrente fue notificada el 20 de marzo de 2007

El 15 de mayo de 2007 se consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, efectuada el 20 de marzo de 2007.

El 26 de febrero de 2009 se indicó que la causa se reanuda por efecto del abocamiento formulado el 11 de julio de 2007.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente: Fundamentó el recurso interpuesto en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que “… la Decisión Administrativa impugnada se considera que mi representada se encontraba cesante del régimen para operar en la zona libre, por cuanto la declaración de aduana para la importación fue presentada el 30 de julio de 2002 y de allí que la contribuyente …incurrió en flagrante violación de los artículos 10 y 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para la Inversión Turística en la Península de Paraguaná…”

    Que “…la única autoridad administrativa que se reserva la facultad de renovar, suspender y/o revocar la autorización concedida y la aplicación de sanciones establecidas en el artículo 26 de la Ley de Zona Libre, por tanto la administración tributaria, no puede pasando por encima de la autoridad de la Junta Directiva de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, declarar cesante, revocada y/o extinguida la vigencia de la autorización para operar en la Zona Libre y mucho menos aplicar sanciones que están solamente reservadas a la mencionada Junta Directiva…”.

    Que “…existe el falso supuesto por parte de la administración en cuanto al alcance y precisión de los hechos que sirven como fundamento a la afirmación de que mi mandante no gozaba o estaba cesante del Régimen de Zona Libre, ya que no determina con precisión las fechas como su adecuación al contenido de los artículos contentivos de la Resolución… y pretende arrogarse la facultad de sancionar a mi representada, cuando el precepto legal contenido en la Ley de Zona Libre no le da potestad para ello…”.

    Solicitó la aplicación de control difuso de la constitucionalidad a los efectos de la desaplicación del artículo 5º del Código Orgánico Tributario por contraposición o ser contradictorio en su espíritu, propósito y razón del artículo 355, disposición transitoria quinta, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto afirma que la interpretación efectuada por la Administración Tributaria … no es restrictiva sino cercenante… La interpretación deberá ser restrictiva cuando se pretenda desarrollar una actividad conexa al turismo y a su fomento, que esté fuera de los 24 item …” ( Negrillas de la recurrente).

  2. - La Representación de la Administración Tributaria Nacional: Argumenta en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:

    En cuanto a que la Administración Tributaria consideró que la Autorización para operar en Zona Libre estaba vencida para el momento de la declaración, “… pretendiendo el beneficio de exención habiendo omitido la presentación de requisitos formales indispensables para gozar del mismo, pues acreditan la potestad de la recurrente para prestar servicios turísticos y actividades comerciales … en la Zona Libre de Paraguaná”

    Referente a que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al proceder a verificar la documentación exigible para determinar en que régimen jurídico se encontraba MARISOL ZONA LIBRE, C.A., y determinó el incumplimiento del deber formal de presentar la autorización vigente para operar como prestataria de los servicios en la Zona Libre para la inversión Turística en la Península de Paraguaná, la cual debió ser acompañada a la declaración al momento de su presentación, la Administración constató que estaba incursa en los supuestos de incumplimiento de los artículos 10 y 16 de la Ley de Creación y de Régimen de Zona Libre para la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, en concordancia con el numeral 10 del artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Respecto a que el Gerente de la Aduana actuante incurrió en un falso supuesto al considerar que la autorización se encontraba vencida cuando en realidad lo que hubo fue el trámite tardío de la renovación, la recurrida señala que “… es en fecha 01708/02, cuando el recurrente tramita la renovación de la autorización y le es concedida, lo que pone en evidencia que para el momento de la declaración de aduanas, en fecha 30/07/02 los referidos documentos no fueron presentados junto con aquella… lo que dio lugar a la determinación de impuestos correspondientes…, pues se configuró con tal omisión, es por lo que resulta inocua su posterior consignación, sin que importe si poseía tal documento vencido de manera previa a la declaración de aduanas o que lo tramitase y obtuviese a posteriori como sucedió en el caso de marras….”

    Con relación a la aplicación “…del control difuso de la constitucionalidad del artículo 5º del Código Orgánico Tributario por ser contradictorio en su espíritu, propósito y razón del artículo 355, disposición transitoria quinta, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación de la República considera que “ se hace necesario el análisis del fondo de la controversia por parte de este Juzgado, por cuanto su supuesta inconstitucionalidad no resulta de ningún modo evidente”. (Negrillas de la recurrida)

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado el estudio de los actos procesales que integran el expediente, para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    En el presente asunto, expresa la recurrente que:

    …Como se ha establecido en el resumen de la Decisión Administrativa impugnada, se considera que mi representada se encontraba cesante del régimen para operar en la zona libre, por cuanto la declaración de aduana para la importación fue presentada el 30-07-2002 y de allí que la contribuyente (mi representada), incurrió en flagrante violación de los artículos 10 y 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para la inversión Turística en la Península de Paraguaná y de allí concluye que no hubo el falso supuesto alegado en la oportunidad de interponer el Recurso de Revisión para el cual se tomó la presente Decisión Administrativa de Improcedencia.

    Manteniendo el fundamento principal del falso supuesto en el presente Recurso Contencioso Tributario para impugnar la decisión administrativa de marras, se hace necesario analizar las normas que rigen la Zona Libre de Paraguaná, en concordancia con la renovación de la Autorización para operar en la Zona Libre distinguido con el Nº CZL 041053521-0525 de fecha 1º de agosto de 2.002 y en la Resolución Nº 275 de agosto de 2002…: “La Corporación se reserva la facultad de renovar, suspender y/o revocar la presente Autorización, así como la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 26, de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná Estado Falcón, de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos y sin menoscabo de las sanciones aplicables por la Administración Aduanera.”. (Negrillas de la recurrente)

    Ahora bien la parte recurrente, para sustentar el falso supuesto alegado por la recurrente, hace alusión al hecho que es la Junta Directiva de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, (CORPOTULIPA), la única que posee la facultad de renovar, revocar y/o suspender la autorización para el ejercicio de actividades como prestatario de servicios turísticos en la Península de Paraguaná, sin embargo, quien decide destaca, que la autorización distinguida con el Nº CZL 041053521-0525 de fecha 01 de agosto de 2002, otorgada a la recurrente, no encuadra en ninguno de los supuestos alegados y contenidos a su decir en el artículo 26 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, Estado Falcón, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 35517, de fecha 14 de agosto de 1998, toda vez que en el presente asunto no se discute la renovación, revocación o suspensión de la autorización otorgada, sino que la discusión versa sobre la presentación de la autorización vencida que le fue otorgada a la recurrente como prestataria de servicios turísticos y conexos a la Zona Libre, cuya vigencia había expirado para el momento en que la presentó junto con la declaración de ingreso de mercancías destinadas a actividades conexas al turismo y su fomento.

    Aunado a lo anterior, conviene destacar que la autorización otorgada por la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, (CORPOTULIPA) a la recurrente, estableció el tiempo durante el cual tendría su vigencia y que en el asunto revisado comenzó el día de su notificación (09 de julio de 2001) y venció un (1) año más tarde (09 de julio de 2002), la cual a todo evento, debía ser renovada a su vencimiento por ante la mencionada Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, Estado Falcón, así como lo dispuesto en el texto de la Resolución de Junta Directiva Nº 521, de fecha 04 de julio de 2001 (folios 54 y 55 de esta causa), específicamente en el RESUELVE TERCERO, donde se establece que: Al vencimiento de la Autorización otorgada, el Prestatario de Servicio deberá renovarla, debiendo para ello actualizar la documentación presentada.

    . En este orden, el requisito de la renovación una vez vencida la autorización analizada, no puede ser relajado por erradas interpretaciones, por cuanto lo que se busca es garantizar el ejercicio de actividades debidamente permisadas, máxime cuando la propia Resolución Nº 521, exige la actualización de los documentos originalmente presentados para la obtención de la correspondiente autorización, situación que nos remite obligatoriamente a la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, Estado Falcón, por medio de la cual se fija precisamente la documentación que obligatoriamente debe ser presentada tanto para solicitar la autorización como para renovarla, en consecuencia, quien decide considera que en el presente asunto, no ocurre como expresa la recurrente, que por una simple operación matemática la Administración Tributaria la considera cesante en el régimen para operar en la Zona Libre, sino que efectivamente se observa que es no admisible obviar la necesaria vigencia que debe aparecer en el texto de la Resolución que autoriza a la persona jurídica como prestatario de servicios turísticos y comerciales conexos al turismo, no verificándose en este asunto el falso supuesto alegado por la recurrente.

    Lo anterior significa que no se sanciona a la recurrente por no renovar oportunamente la autorización para operar en la Zona Libre de Paraguaná para tener así derecho a estar exenta de cancelar tributos aduaneros por importación, sino que al no haber consignado dicha renovación vigente conjuntamente con la declaración de aduanas, no cumplió con los requisitos exigidos para que se le considerara exenta del pago de impuestos de importación.

    Es más, en la Decisión Administrativa No. APLPP-AAJ-PI/2002/220 de fecha 22 de agosto de 2002 mediante la cual la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná ratifica la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-01-00335769 de fecha 07 de agosto de 2002 por un monto de Bs. 31.467.054,06, se indica al vuelto del folio 51, lo siguiente:

    Visto que en el caso en concreto y más aun se evidencia del Acta de Reconocimiento Nª 1-1088 de fecha 05 de agosto de 2002, el Funcionario Actuante … OBSERVÖ Y MANIFESTÖ en ella que el Certificado emitido por CORPOTULIPA… se encontraba vencido… y más aún en dicha acta no se evidencia que el representante de la empresa consignataria MARISOL ZONA LIBRE,C.A., que en este caso es la Agencia de Aduanas…., no se opuso a dicha observación, no alegó méritos favorables a su favor, y tampoco solicitó ante el Funcionario que realizaba el Reconocimiento una prórroga para presentar el documento en cuestión…

    Es decir, que ha podido la hoy recurrente solicitar un segundo reconocimiento a los efectos de presentar el documento de renovación de fecha 01 de agosto de 2002 y sin embargo, en la referida Acta de Reconocimiento consta que ni siquiera se solicitó una prórroga, lo que ratifica aun más la no existencia del falso supuesto alegado. Así se decide.

    Por otra parte, continúa señalando la recurrente:

    …Vistas estas definiciones doctrinarias y de acuerdo al texto de la Ley, la única autoridad administrativa que se reserva la facultad de renovar, suspender y/o revocar la autorización concedida y la aplicación de sanciones establecidas en el artículo 26 de la Ley de la Zona Libre, por tanto la administración tributaria, no puede pasando por encima de la autoridad de la Junta Directiva de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de Paraguaná, declarar cesante, revocada y/o extinguida la vigencia de la autorización para operar en la Zona Libre y mucho menos para aplicar sanciones que están solamente reservadas a la mencionada Junta Directiva…

    Tal como se señaló anteriormente, no está en discusión la renovación, revocatoria o suspensión de la autorización a la recurrente para ejercer sus actividades como prestatario de servicios turísticos y comerciales conexos al turismo, sino la vigencia de la misma. En tal sentido se trae a colación lo establecido en los artículos 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y 24 del Reglamento de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, sobre Prestatarios de Servicio, según los cuales:

    Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el reglamento.

    Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

    Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas

    Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

    a)Para la importación:

    1. la Declaración de Aduanas;

    2. La factura comercial definitiva;

    3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según sea el caso;

    4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate. (omissis)

    Artículo 24: Los prestatarios de Servicios Turísticos y Comerciales conexos al Turismo, y en especial aquellos certificados como importadores adscritos a la Zona Libre de Paraguaná, deberán cumplir con los siguientes deberes formales:

    (omissis)

    4. Notificar a la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, (Corpotulipa), así como a la Aduana Principal de las Piedras cualquier transformación o modificación relativa: Domicilio, Razón Social, Objeto, Denominación Comercial, capital o Patrimonio, o Estatutos Sociales y circunstancias en general que puedan afectar su operatividad dentro del Régimen de Zona Libre.

    (Negritas del Tribunal)

    De las normas supra transcritas se infiere la exigibilidad de documentos que deben ser acompañados a la declaración de mercancías importadas, las cuales deben presentarse debidamente actualizados, según lo previsto tanto en el artículo 11 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, Estado Falcón, como en el RESUELVE TERCERO de la Resolución Nº 521 de fecha 04 de julio de 2001, tales documentos están referidos a tenor de lo establecido en el artículo in commento, al documento constitutivo de la persona jurídica, al documento contentivo a la descripción de la actividad, al informe sobre el impacto ambiental de los nuevos desarrollos de infraestructura, a los estados financieros, a las referencias bancarias y comerciales y a la constancia de solvencia tributaria, entre otros. En este sentido, la renovación de la autorización para ser prestatario de servicios turísticos y comerciales conexos al turismo, involucra la revisión de documentos actualizados, por lo tanto al tratarse de una condición exigida por una disposición legal no puede dejar de cumplirse, por lo cual al indicarse que la tantas veces mencionada autorización no se encontraba vigente para el momento de declarar las mercancías importadas por la recurrente y destinadas a su actividad turística o conexa al turismo, al arribar a la Aduana Principal de las Piedras, la Administración Tributaria Nacional, apegada al bloque de legalidad que justifica sus facultades de revisión y fiscalización al recibir y verificar que la declaración de las mercancías importadas fue acompañada con una autorización vencida, procedió conforme a derecho a liquidar los impuestos y tasas propios de esa actividad, en consecuencia, al tratarse del órgano de la Administración Pública con competencia para controlar los servicios prestados por la Aduana relacionados con el arribo, tránsito o salida de mercancías del territorio nacional, al constatar algún incumplimiento de deberes de los contribuyentes puede perfectamente imponer las sanciones a que haya lugar sin que con ello vulnere el principio de legalidad como lo indica la recurrente en su escrito recursorio, debiendo quien juzga la presente causa, declarar improcedente tal alegato. Así se decide.

    Asimismo expone la recurrente:

    …Dentro del análisis de los hechos, también ha debido considerar tanto la Administración de Las Piedras como la Gerencia Jurídico Tributario del Seniat que la delegación otorgada por la Junta Directiva de CORPOTULIPA fue el 26 de julio de dos mil uno conforme a Resolución Nº 589 y que solo a partir del día siguiente a la fecha indicada podía otorgar la renovación de la autorización para operar en la Zona Libre; a esto debemos agregar que la Junta Directiva de CORPOTULIPA estuvo acéfala y sin funcionamiento por un período que incidió definitivamente en el otorgamiento de la autorización para operar en la Zona Libre a mi representada, que fue la transición entre la Lic. María de Palm y el nuevo Presidente de CORPOTULIPA nombrado, lapso durante el cual comprendió el período en que mi representada solicitó la renovación y el nuevo Presidente la otorgó el día 01 de agosto de 2.002, por ello digo, que no se trata de un cálculo matemático de catorce días sino hay que precisar con claridad los hechos para determinar que no hubo falso supuesto, como lo afirma la Administración Tributaria…

    Con relación al falso supuesto se considera oportuno transcribir la sentencia Nº 01441, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio de 2006, a través de la cual expresó:

    …En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    De lo dicho por la recurrente y de conformidad con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, es oportuno señalar que en su condición de prestataria de servicios turísticos y comerciales conexos al turismo, no tenía un período dentro del cual podía hacer la renovación de la autorización para continuar con el ejercicio de sus actividades comerciales relacionadas al turismo, sino que tal renovación debía ser solicitada inmediatamente, es decir llegada la fecha de vencimiento de la autorización (09 de julio de 2002), el deber de la contribuyente era renovarla de inmediato y mucho después de su vencimiento, el 01 de agosto de 2.002. Asimismo, al tomar en cuenta que la Declaración de Aduana de las mercancías importadas por la recurrente, se realizó en fecha 30 de julio de 2001 y la solicitud de renovación se verifica el día 01 de agosto de 2002, se confirma que efectivamente tal autorización estaba vencida, cuyo efecto produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, sobre Prestatarios de Servicio, arriba transcrito, toda vez que afectó su operatividad dentro del Régimen de Zona Libre, en su condición de prestatario de servicios turísticos y comerciales conexos al turismo y por otra parte, al afirmar la recurrente que la Junta Directiva de CORPOTULIPA se encontraba acéfala, ha debido demostrar sus dichos a través de la documentación correspondiente como lo es la designación de los funcionarios encargados de la Presidencia de la Corporación, a los fines de poder verificar si efectivamente hubo un vacío en el ejercicio del cargo de Presidente de la misma, en consecuencia su falta probatoria conlleva a desestimar el presente alegato basado en el falso supuesto en el cual a su decir incurre la Administración Tributaria Nacional. Así se declara.

    También alega la recurrente que:

    …Una vez como el marco legal y el sustrato administrativo operacional fue instalado para atender a los contribuyentes que ejercerían sus operaciones comerciales bajo éste (sic) régimen comenzaron las limitaciones impuestas por el Superintendente Aduanero Tributario del Ministerio de Finanzas el cual restringe y no permite aplicar los beneficios derivados del Régimen Especial Territorial de la Zona Libre de Paraguaná y restringe la aplicación de los artículos 15 y 16 a los bienes o mercancías necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo a los indicados en el artículo 3 ejusdem, sin permitir desarrollar los 24 items que como actividades conexas se pueden desarrollar bajo el régimen especial, indicando que las actividades comprendidas del 1 al 23 y las mercancías que se importen con relación a estas últimas tendrán que pagar todos los derechos de importación y estarán sometidas al cumplimiento de las formalidades legales de la Ley Orgánica de Aduanas y se le aplicará el régimen de importación ordinaria.

    La Ley de Creación de la Zona Libre de Paraguaná es derecho positivo vigente en la legislación venezolana y su artículo (sic) 2 y 3 son muy específicos y divididos o enumerados en 24 diferentes ítems, que se consideran servicios turísticos conexos y conocemos el criterio de la consultoría jurídica de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria al respecto de los artículos 2, 3, 15 y 16 de la Ley, en informe dirigido al Sr. Superintendente en fecha 26 de julio de 2.002, (sic) donde (sic) opina que los rubros a los cuales están circunscritas las mercancías para la prestación de servicios turísticos están determinados en el artículo 3, haciendo una interpretación restrictiva de la Ley aplicando para ello el artículo 5 en el primer aparte del Código Orgánico Tributario…

    (Negritas de la recurrente)

    Con relación al control difuso de la constitucionalidad ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353, de fecha 01 de marzo de 2007, lo siguiente:

    …El sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se dispone:

    Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

    .

    De acuerdo con lo establecido en las disposiciones antes transcritas, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia.

    Cabe destacar, que conforme lo preceptúa la mencionada norma del texto fundamental, es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este M.T. ejercer el control concentrado de la constitución, declarando “la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”, dicha declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, a diferencia de la desaplicación por control difuso, se produce con efectos erga omnes, es decir, generales….”

    Conviene señalar a los fines del análisis que deba recaer sobre la solicitud de control difuso alegada por la recurrente, con el objeto que para el presente asunto se proceda a la desaplicación por control de la constitucionalidad del artículo 5 del Código Orgánico Tributario por considerar que colide con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es de indicar que la desaplicación alegada tiene que ver con la interpretación de normas tributarias contenidas en la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, Estado Falcón, en este sentido es dable apuntar que ya existe declaratoria relacionada con sus pretensiones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende de las sentencias Nº 00574 de fecha 09 de abril de 2003 y Nº 01776, de fecha 18 de noviembre de 2003. En la primera de ellas la Sala precisó:

    “…En primer lugar, que la sociedad civil Asociación de Importadores de la Zona Libre de Paraguaná, tiene el interés jurídico actual requerido para ejercer el recurso de interpretación legal, ya que como indica en su solicitud, dicha Asociación se encuentra conformada por la gran mayoría de los comerciantes que ejercen su actividad en el territorio de la Península de Paraguaná, son miembros activos inscritos en la Corporación de Turismo de Paraguaná (CORPOTULIPA) y por ello, se consideran los destinatarios directos de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, cuya interpretación han solicitado.

    Por otra parte observa la Sala, que la solicitante en su escrito persigue un pronunciamiento de este M.T., con la finalidad de que se sirva revisar la posibilidad de “rectificar” el criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Finanzas, en concreto, que no siga reconociendo como bienes exentos de los impuestos aduaneros, sólo los establecidos en el artículo 3 de la ley en referencia, así como lo relativo al cobro de los tributos internos en la Zona Libre.

    Al respecto, la Sala observa que la citada Gerencia Jurídica Tributaria, en Memorándum de fecha 27 de noviembre de 2002, dirigido al Gerente de Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, en respuesta a las consultas de fecha 05 de noviembre del mismo año, consignadas ante esa oficina, por el representante de la Asociación de Importadores de la Zona Libre de Paraguaná, emitió su criterio acerca de la interpretación de los artículos 2, 3, 15 y 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    ...A tenor de los establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley, las mercancías exentas de impuestos de importación, que provengan del exterior para ser utilizadas en la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo, son las indicadas en el artículo 3º ya comentado. No existen otras mercancía exentas de los impuestos aduaneros...

    .

    Al respecto, la Sala debe precisar que la Gerencia Jurídico Tributaria, es una dependencia del Ministerio de Finanzas y como tal, cumple funciones de vigilancia y control del ejercicio de las actividades económicas, de allí que su funcionamiento e independencia no pueden depender de otros órganos distintos del Poder Público, pues en todo caso, cuando existan fundadas razones para considerarse afectados los derechos e intereses de los particulares, el ordenamiento jurídico vigente pone a disposición del administrado, diversos medios judiciales específicos para controlar dicha actividad administrativa ilegal o inconstitucional, que cause un perjuicio, pero pretender por medio de este mecanismo, que la Sala “rectifique” el criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas, sería utilizar este recurso de interpretación, para sustituir los recursos procesales existentes, o para obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva, lo cual hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara…”

    Igualmente en la segunda decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01776, de fecha 18 de noviembre de 2003, expresó:

    “…En cuanto al requerimiento de que la interpretación solicitada sea de un texto legal, se advierte que la presente solicitud se contrae a la interpretación sobre el alcance y contenido de los artículos 2, 3, 15, 16 y 17 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, quedando, por tanto, satisfecho el segundo requisito exigido para la admisión del recurso. Así se declara.

    Respecto a la necesidad de que se determine el motivo de la interpretación, en el caso bajo estudio la solicitante pretende que se precise, dentro del marco de dichas normas, cuáles son los bienes o mercancías cuyo ingreso se encuentra permitido en la Zona Libre de Paraguaná, cuáles bienes deben ser considerados necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo, y cuáles son las condiciones y requisitos necesarios para gozar de los beneficios fiscales que contempla la referida ley, atendiendo al hecho de que la Zona Libre de la Península de Paraguaná es un Régimen Especial Aduanero-Fiscal, y con la finalidad de que se sirva revisar la posibilidad de “rectificar” el criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Finanzas, en concreto, que no siga reconociendo como bienes exentos de los impuestos aduaneros, sólo los establecidos en el artículo 3 de la ley en referencia, así como al cobro de los demás tributos internos en la Zona Libre.

    En tal sentido, interesa destacar que en sentencia Nº 00574 de fecha 9 de abril de 2003, esta Sala, conociendo de un recurso de interpretación interpuesto por los abogados O.R.S.N. y F.R.C., en representación de la Asociación de Importadores de la Zona Libre de Paraguaná, y en términos idénticos al de autos, expresó lo siguiente:

    (...) Al respecto, la Sala observa que la citada Gerencia Jurídica Tributaria, en Memorándum de fecha 27 de noviembre de 2002, dirigido al Gerente de Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, en respuesta a las consultas de fecha 05 de noviembre del mismo año, consignadas ante esa oficina, por el representante de la Asociación de Importadores de la Zona Libre de Paraguaná, emitió su criterio acerca de la interpretación de los artículos 2, 3, 15 y 16 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    `...A tenor de los establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley, las mercancías exentas de impuestos de importación, que provengan del exterior para ser utilizadas en la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo, son las indicadas en el artículo 3º ya comentado. No existen otras mercancía exentas de los impuestos aduaneros...´.

    Al respecto, la Sala debe precisar que la Gerencia Jurídico Tributaria, es una dependencia del Ministerio de Finanzas y como tal, cumple funciones de vigilancia y control del ejercicio de las actividades económicas, de allí que su funcionamiento e independencia no pueden depender de otros órganos distintos del Poder Público, pues en todo caso, cuando existan fundadas razones para considerarse afectados los derechos e intereses de los particulares, el ordenamiento jurídico vigente pone a disposición del administrado, diversos medios judiciales específicos para controlar dicha actividad administrativa ilegal o inconstitucional, que cause un perjuicio, pero pretender por medio de este mecanismo, que la Sala `rectifique´ el criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas, sería utilizar este recurso de interpretación, para sustituir los recursos procesales existentes, o para obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva, lo cual hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara.

    (Destacado de la Sala).

    Expuesto lo anterior, y atendiendo a lo solicitado en el caso de autos por la Asociación de Importadores de la Zona Libre de Paraguaná, observa la Sala, una vez revisado el contenido del escrito contentivo del presente recurso y del interpuesto en fecha 21 de febrero de 2003, que la solicitud de interpretación a que se contrae el presente fallo ha sido sustentada en las mismas consideraciones en que se fundamentó el recurso interpuesto en la indicada fecha, decidido en los términos del fallo supra transcrito, ya que en ambos casos la solicitante requiere de este M.T. un pronunciamiento dirigido a “corregir o verificar” la decisión emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria en fecha 27 de noviembre de 2002.

    Por tanto, al existir un pronunciamiento de esta Sala sobre lo requerido en el caso de autos, en el cual se estableció que no puede utilizarse este mecanismo del recurso de interpretación para “rectificar” un criterio emitido por un órgano administrativo, se verifica uno de los supuestos que impide la admisión del recurso de interpretación in commento. En consecuencia, se declara inadmisible el aludido recurso. Así se decide…”(Destacado de la Sala)

    De lo anterior se colige que la recurrente insiste ahora por esta vía en obtener un pronunciamiento a favor de lo que considera debe ser lo aplicado en los asuntos en los cuales ha intervenido el representante legal de la firma mercantil recurrente en este procedimiento, así como en los asuntos en los cuales ha actuado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Asociación de Importadores de la Zona Libre de Paraguaná, (ASOIMPAR) y que no lo conducirá a lograr una declaratoria favorable con relación al hecho de considerar que la interpretación que se ha venido haciendo sobre los bienes que gozan de la exención prevista en el artículo 16 de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, Estado Falcón (CORPOTULIPA), previstos taxativamente en el artículo 3 eiusdem, puede ser extendida por su impulso en vía judicial, amén de considerar quien juzga, que el alegato sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 5 del Código Orgánico Tributario, no guarda relación alguna con el asunto debatido, toda vez que el análisis en todo momento versó sobre la presentación junto con la declaración las mercancías importadas y provenientes de Panamá de fecha 30 de julio de 2002 (Manifiesto de Importación) de la Autorización que le fue otorgada a la recurrente como prestataria de servicios turísticos y comerciales conexos al turismo vencida en fecha 09 de julio de 2002, cuyo vencimiento, afectó su operatividad dentro del Régimen de Zona Libre, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, sobre Prestatarios de Servicio y en la propia Ley de Creación y Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, Estado Falcón, las cuales, al ser normas de orden público, como se señaló al principio de la presente decisión, no pueden ser relajadas por voluntad de los particulares como el contribuyente de marras, en consecuencia, no se acuerda la desaplicación del artículo 5 del Código por control difuso de la constitucionalidad solicitado por la recurrente. Así finalmente se decide.

    IV

    DECISION

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Abogado O.S.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.094.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8298, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil MARISOL ZONA LIBRE, C.A., ya identificada; en contra de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2003-2800, de fecha 18 de septiembre de 2003, emitida por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se Ratifica la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2003-2800, de fecha 18 de septiembre de 2003, emitida por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se condena en costas a la firma mercantil “MARISOL ZONA LIBRE, C.A.,”, en un monto equivalente al uno (1%) por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2004-000001

    MLPG/fm.

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