Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003065

Vista la diligencia de la parte demandada y proponente de la tercería, este tribunal observa, que no se ha cumplido con la carga legal de señalar el domicilio para la practica de la notificación de algunos de sus llamados como terceros y se pretende evadir dicha cargar procesal con el solo decir que varios de los llamados como terceros se encuentran fuera del territorio nacional, de lo cual resulta oportuno destacar que la norma referida en el contexto civil es la contenida en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, en la cual se consagra, en principio para el procedimiento ordinario civil, la denominada “citación por carteles”, la cual tiene cabida en nuestro proceso civil cuando agotados todos los tramites para lograr la “citación personal” del demandado el resultado continua siendo infructuoso, ahora bien, esta misma norma consagra la figura del denominado “Defensor ad litem”, sin lo cual, la concreción del legislador en el caso de la norma in comento seria inútil, pues, aun habiendo “citado en teoría” a la parte demandada, no sería posible instaurar el proceso debido garantizando el derecho a la defensa y sobre este particular, cabe rescatar lo dispuesto en máximas de nuestros Tribunales Superiores, en sentencia del Juzgado Superior 3°, de fecha 06 de junio de 2005, caso N° AP21-R-2005-442, que además quien aquí se pronuncia comparte plenamente y que entre otros aspectos señalo “La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en diversas sentencias, que la figura del defensor ad-litem, es una figura que se ha enervado del nuevo procedimiento laboral en virtud de las dilaciones indebidas que al proceso traía anteriormente su presencia, contrario por demás al principio de celeridad contenido en nuestra justicia laboral, puesto que el legislador procesal laboral escogió la notificación como el medio flexible, sencillo y rápido para hacer el llamado del demandado, puesto que a diferencia de la citación la notificación puede ser o no personal, ya que no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía, siendo más expedita la notificación, con el propósito de brevedad”

En razón de ello, este Juzgador considera que la aplicación de la norma procesal invocada por la parte actora no es procedente, en nuestro proceso laboral, toda vez, que la institución procesal prevista en la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de no conseguir o no acudir el llamado a juicio implicaría de manera indefectible el nombramiento de un defensor ad-litem, figura que ha sido suprimida de nuestro procedimiento laboral. De tal modo que este juzgador insta al diligenciante a cumplir con la carga procesal de aportar un domicilio en el cual sean ubicados los llamados como terceros, para practicar validamente la notificación y dar continuidad al proceso, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en lo que respecta a los mencionados con su domicilio especificado se ordena librar las respectivas notificaciones. LIBRENSE NOTIFICACIONES.-

El Juez Titular

El Secretario

Abg. Aníbal F. Abreu Portillo

Abg. Oscar Castillo

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