Decisión nº 13.877 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de enero de 2010

199° y 150°

DEMANDANTE: Ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.277.838 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Abogado J.M.O.H., Inpreabogado N° 124.327.

DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS D’JERMANOS KAPACE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.287 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Abogados MARIANELA PANTOJA NAVAS, XIOMELIS ROMERO y J.G.L., Inpreabogados 67.426, 62.107 y 49.650, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 13.877

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2009 se presentó escrito de libelo.

En fecha 20 de abril de 2009 el abogado P.S.R. consignó los siguientes instrumentos:

1) Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 3 de abril de 2009, quedando inserto bajo el N° 63, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Contratos de arrendamientos que rielan de los folios 7 al 10.

3) Certificaciones arrendaticias que rielan de los folios 14 al 24.

En fecha 29 de abril de 2009 se admitió la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2009 el referido abogado ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro.

En fecha 07 de mayo de 2009 el ciudadano Andrés D’ Jermanos Kapace, asistido por el abogado J.G.L. se dio por citado y presentó escrito de oposición a la solicitud de medida de secuestro.

En fecha 12 de mayo de 2009 el abogado J.G.L., en su condición de apoderado de Andrés D’ Jermanos Kapace, dio contestación a la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2009 el abogado J.G.L. presentó su escrito de pruebas.

En la misma fecha el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado J.G..

En fecha 26 de mayo de 2009 el abogado J.M.O.H. promovió pruebas.

En la misma fecha, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas.

En fecha 03 de junio de 2009 se dictó sentencia definitiva

En fecha 16 de junio de 2009 el a quo oyó la apelación en ambos efectos. Se libró oficio N°457-09, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.

En fecha 19 de junio de 2009 se dio por recibido el presente expediente contentivo de ciento quince (115) folios útiles.

En fecha 25 de junio de 2009 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009 el abogado J.G. se dio por notificado y solicitó se notifique a la parte actora en la calle Pichincha Sur, N° 11, Municipio Girardot, estado Aragua.

En fecha 15 de julio de 2009 se libró la boleta correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2009 el ciudadano alguacil A.A., consignó la boleta de notificación firmada por el ciudadano P.S.R., representante judicial del demandante.

En fecha 12 de agosto de 2009 se difirió por treinta (30) días continuos el acto de dictar sentencia.

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

    Que en fecha 23 de octubre de 2003 la ciudadana M.R.M. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Andrés D’Jermanos Kapace, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el N° 41, tomo 319 de los libros respectivos.

    Que dicho contrato tuvo una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 15 de octubre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2005.

    Que celebraron un segundo contrato ante la misma Oficina notarial, el cual quedó inserto bajo el N° 32, tomo 442 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo una duración de un año, contado desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2007.

    Que dicho contrato versa sobre un inmueble propiedad de la arrendadora hoy demandante, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2001, registrado bajo el N° 39, folios 180 al 183, protocolo primero, tomo 11, Segundo Trimestre.

    Que el referido inmueble es un apartamento signado con el N° 32, piso 3, del edificio S.S., calle S.M.O., cruce con Calle Pichincha Norte, Jurisdicción del Municipio Girardot, del estado Aragua.

    Que el arrendatario no paga el canon de arrendamiento desde el mes de Julio de 2008.

    Que no existe en los Tribunales de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA., expediente de consignaciones arrendaticias a favor de la actora.

    Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2008, sin embargo “(…) por estar ocupando el inmueble ininterrumpidamente hasta la fecha el contrato se convierte a tiempo Indeterminado” y también adeuda los mese (Sic) de enero [y] febrero de 2009”.

    Que vencido el contrato y la prórroga legal, hasta la fecha no ha cumplido con las obligaciones inherentes a su condición de arrendatario.

    Que se le pidió al arrendatario la entrega del inmueble.

    Que de buena fe, le concedió a “los arrendatarios innumerables oportunidades para cumplirme en el pago y en la entrega [del inmueble]”.

    1.2. Base jurídica invocada por la parte actora.

    La accionante fundamentó su demanda en la “primera causal de desalojo que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

    1.3. Petitorio

    Como consecuencia, la accionante demandó al ciudadano Andrés D’Jermanos Kapace con el objeto de que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a: 1) Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; 2) Pagar las pensiones de arrendamiento vencidas desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, a razón de ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs. 164,00) mensuales, para un total de mil trescientos doce bolívares (Bs. 1.312,00).

    Finalmente, solicitó se decrete medida de secuestro de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

  2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    En escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano J.G.L., Inpreabogado N° 49.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés D’Jermanos Kapace, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta en su contra.

    Alegó que la demandante pretendió convencer al a quo del estado de insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento.

    Que el demandado pagó los cánones de arrendamiento hasta abril de 2009, tal como se desprende del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el N° 4056, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA..

    Que la parte autorizada para recibir los pagos; es decir, la Administradora LOPEZ & LOPEZ C.A, se negó a recibir los pagos, razón por la cual el demandado se vio obligado a consignar las pensiones arrendaticias del inmueble en el Juzgado de Municipio.

    Que las certificaciones de las consignaciones arrendaticias consignadas en autos por la parte actora, arrojaron resultados negativos, pues la parte actora solicitó dicha información “a nombre de la ciudadana M.M.”, siendo que de conformidad con las cláusulas TERCERA y DÉCIMA TERCERA del contrato la administración del inmueble arrendado estaba a cargo de la Administradora LOPEZ & LOPEZ C.A.

    Que por esa razón hizo las consignaciones a nombre de la Administradora LOPEZ & LOPEZ C.A.

    Impugnó las consignaciones arrendaticias consignadas por la parte actora y solicita se declare sin lugar la demanda.

    Que no obra en autos prueba de que el inmueble objeto del contrato sea propiedad de la actora.

    Que del texto de los contratos de arrendamiento consignados por la actora se desprende que: 1. El arrendatario debe pagar “El canon de arrendamiento mensual (…) los días quince de cada mes por mensualidades vencidas, en la sede de la ADMINISTRADORA LOPEZ & LOPEZ C.A”. 2. “La administración del inmueble es a cargo de LA ADMINISTRADORA LOPEZ & LOPEZ C.A (…) con quien EL ARRENDATARIO se entenderá en todo lo que respecta al inmueble”.

    Así mismo, invocó a su favor la declaración hecha por la actora en su libelo según la cual “por estar ocupando el inmueble ininterrumpidamente hasta la fecha el contrato se convierte a tiempo indeterminado”.

    Que de conformidad con los artículos 1.614, 1.286, 1.160 y 1.159 del Código Civil en concordancia con el Título VII del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todos sus alegatos son procedentes.

    Que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón H, caso: Inmobiliaria 200555 C.A: “en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”.

    Que atendiendo al criterio expresado en el fallo antes referido, el “lapso para la consignación convencionalmente fijado, (…) comienza a partir del día quince (15) de cada mes por mensualidades vencidas, por lo que ratifico el estado de solvencia de mi representado”.

    Que niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago de dos mensualidades consecutiva.

    Que reitera su oposición a la medida solicitada por la parte actora.

    Que alega la falta de cualidad e interés de la parte actora, de conformidad con los artículos 361, 140 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que alega a favor del demandado el contenido de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y de los artículos 49 Ordinal 1° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R..

    Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda.

  3. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

    En fecha 25 de mayo de 2009 el ciudadano J.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Andrés D’Jermanos Kapace, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    Hizo valer el merito favorable de los autos, especialmente, el contenido de la contestación de la demanda.

    Promovió las constancias de consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA..

    Recibos de pago de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio realizados por el demandado a la Administradora López & López C.A, quien era el ente autorizado por el contrato para recibirlos.

    En fecha 26 de mayo de 2009 el ciudadano J.M.O.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de pruebas en los siguientes términos:

    Invocó a su favor el mérito favorable de los autos, especialmente, las constancias de no existencia de consignaciones arrendaticias consignadas por su parte en el libelo.

    Que las consignaciones hechas por la parte demandada hechas a favor de una persona distinta de la arrendadora, le impiden a ésta hacer “el retiro de lo depositado si así ella lo quisiere (…) contraviniendo lo establecido en el artículo 51” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”:

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., luego de hacer un recuento de los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada, en el libelo y el escrito de contestación, respectivamente; así como de las pruebas promovidas por las partes estimó lo siguiente:

    Que la parte demandante en su libelo “señala que celebró contrato de arrendamiento con el demandado, constatándose que a los folios 09 y 11 cursa original de instrumento autenticado, el cual no fue impugnado por lo que debe ser apreciado, donde se constata que la accionante es la parte arrendadora, siendo evidente entonces la cualidad que tiene la demandada para accionar. Así se declara”.

    Que “en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento las partes acordaron: El canon de arrendamiento mensual por (Sic) el primer año es de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) y por el segundo año un aumento del 20% sobre el monto establecido (…) El Arrendatario se obliga a pagar dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mensualidad, en la sede de la Administradora LOPEZ & LOPEZ, ubicado en la Torre Sindoni, piso 8, Oficina M8-1 (…) Así mismo, en la cláusula décima tercera se acordó: La administración del inmueble estará a cargo de LA ADMINISTRADORA LOPEZ & LOPEZ, con quienes LAS ARRENDATARIAS (Sic) se entenderán en todo lo que respecta al inmueble (…) De las cláusulas transcritas se desprende con toda claridad que la persona encargada del cobro de los cánones es la Administradora López & López, y así se declara”.

    Que se toma como fecha efectiva de una consignación arrendaticia el día en que se presenta el escrito de consignación ante el Tribunal respectivo y no la fecha de expedición del recibo.

    Que de conformidad con las cláusulas segunda y tercera del contrato se evidencia que los pagos se efectuarán por períodos de “15 al 15”, y debían ser pagados dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mensualidad.

    Que el consignante no específica en sus escritos de consignaciones si el pago consignado en el mes de julio corresponde “al período de junio-julio o julio-agosto y así sucesivamente”.

    Que la parte actora en su escrito de pruebas señaló en que lapso de tiempo, según su apreciación, debía el demandado hacer sus consignaciones de pensiones arrendaticias, “indicando que son extemporáneas por anticipadas”.

    Por ello, el a quo estimó “importante establecer a que períodos corresponde(n) las consignaciones efectuadas y las fechas correctas en que debían realizarse los pagos, de acuerdo a lo contractualmente pactado y la fecha en que debían efectuarse las consignaciones”.

    Luego de verificar la forma correcta en que debían hacerse las consignaciones, concluyó “que todas las consignaciones efectuados (Sic) por el demandado se realizaron correctamente”.

    Que si bien es cierto que la parte actora alegó que las consignaciones arrendaticias fueron realizadas en forma extemporánea por anticipadas “también es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina ha señalado que las consignaciones anticipadas de cánones de arrendamiento producen todos los efectos jurídicos establecidos en la Ley respectiva”.

    De tal manera, expuso el a quo, “que las consignaciones efectuadas están legítimamente efectuadas y se estima que el demandado está solvente en el pago. De allí que la acción de desalojo deba ser desestimada, y así se declara”.

    II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Dispone el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, sin importar el lugar que ocupe tal defensa en el escrito de contestación de la demanda, ya que, ciertamente, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso.

    Así las cosas, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 12 de mayo de 2009, el abogado J.G.L., en su condición de representante judicial del ciudadano Andrés D’ Jermanos Kapace, alegó, entre otras cosas, “la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar y sostener este juicio (…) [pues] la parte actora no acompaña su demanda con ningún instrumento del cual se derive el interés jurídico actual y legítimo, como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”.

    Pues bien, siendo que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material (interés jurídico controvertido) como sujetos activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona, entonces, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y su falta provoca necesariamente la desestimación de la demanda.

    Dicho lo anterior, este Tribunal en funciones de Alzada pasa a comprobar si efectivamente existe el defecto denunciado. En tal sentido, quien decide observa que la condición de propiedad del inmueble es un punto que no constituye materia propia del mérito de la causa, de manera que en el estado actual del análisis del caso resulta irrelevante determinar tal condición de propietaria o no de la ciudadana M.R.M., pues en principio son la arrendadora y el arrendatario quienes tienen la legitimación activa y pasiva, respectivamente, para obrar en juicio.

    En fuerza de los razonamientos anteriores es por lo que resulta pertinente declarar improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la demandante M.R.M. para intentar el presente litigio, alegada por la parte demandada, ya identificada. Así se decide.

    III

    DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

    Corresponde en este estado examinar la procedencia o no de la acción intentada. En tal sentido, esta Alzada para decidir observa que la parte demandante solicita el desalojo de un inmueble objeto de dos (2) contratos de arrendamiento, los cuales constan en sendos documentos que fueron otorgados por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Maracay en fechas 23 de octubre de 2003 y 15 de diciembre de 2006, por medio de los cuales fue dado en arrendamiento al ciudadano Andrés D’Jermanos Kapace un apartamento, signado con el N° 32, piso 3, edificio S.S., de la Avenida S.M., Maracay, estado Aragua. Este Tribunal por tratarse de instrumentos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, tiene por cierto que las cláusulas que rigen la relación arrendaticia entre los ciudadanos M.R.M. y Andrés D’Jermanos Kapace, entre otras, son las siguientes:

    SEGUNDA: La duración del presente contrato es de un (1) año contados (Sic) a partir del (15) de Diciembre del 2006 hasta el (15) de Diciembre de 2007. TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 164.000), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar los días quince de cada mes por mensualidades vencidas, en la sede de la ADMINISTRADORA LOPEZ & LOPEZ C.A ubicado (Sic) en la Torre Sindoni, piso 8, oficina M8-1. CUARTA: EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble en buen estado de conservación mantenimiento y funcionamiento, acto para el uso al cual se destina, y así mismo se compromete en devolverlo al término del presente contrato de arrendamiento (…) DÉCIMA TERCERA: La administración del inmueble estará a cargo de la ADMINISTRADORA LOPEZ & LOPEZ, autorizada en este mismo acto por LA ARRENDADORA con quien EL ARRENDATARIO se entenderá en todo lo que respecta al inmueble

    .

    Ahora bien, la parte actora alega que: 1. Que no existen consignaciones arrendaticias realizadas a favor de la arrendadora. 3. Que el arrendatario adeuda las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008. 4. Que el arrendatario también adeuda las pensiones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009. 5. Que las consignaciones hechas por el demandado carecen de validez por cuanto no fueron hechas a favor de la arrendadora. 6. Que dichas consignaciones arrendaticias son extemporáneas por anticipadas. 7. Que se le ha requerido la entrega del inmueble, lo cual no ha hecho.

    Por su parte, la representación judicial del demandado: 1. Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por su contraria. 2. Afirma estar solvente en el pago de las pensiones arrendaticias. 3. Ha consignando mensualmente la cantidad de bolívares ciento noventa (Bs. 190,00) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA., correspondiente al pago del canon de arrendamiento y del condominio mensual del inmueble arrendado. 4. Ha hecho dichas consignaciones a nombre de la Administradora López & López C.A.

  5. Con relación a las consignaciones arrendaticias consignadas por la parte demandada, este Tribunal teniendo en consideración que las mismas son documentos públicos pues emanan de un funcionario competente para dar fe de las declaraciones que en ellas se contienen, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    Con relación a la impugnación hecha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda contra la constancia de consignaciones arrendaticias presentadas por la parte actora junto a su libelo, este Tribunal por cuanto observa que es la tacha de falsedad el medio idóneo para atacar un instrumento público, declara improcedente la impugnación intentada por la parte demandada y le confiere pleno valor probatorio a dichas consignaciones de conformidad con los dispositivos legales mencionados en el párrafo precedente. Así se declara.

    En consecuencia de ello, quien decide considera plenamente demostrado que el demandado no realizó consignación alguna a favor de la ciudadana M.R.M., sino que sus consignaciones fueron realizadas a favor de la administradora del inmueble; es decir, la Administradora López & López C.A. Así se declara.

  6. Con relación a la validez de las consignaciones hechas por el demandado a nombre de la Administradora López & López C.A, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA., este Tribunal teniendo en consideración que en la cláusula TERCERA se convino que el arrendatario debía realizar el pago de los cánones de arrendamiento en la sede de la Administradora López & López C.A y que en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato celebrado el 15 de diciembre de 2006, la arrendadora confirió la administración del inmueble de forma íntegra a la referida sociedad mercantil, este Tribunal no puede más que confirmar el fallo proferido por el a quo en cuanto a la validez de las consignaciones arrendaticias hechas por el demandado de autos a favor de la Administradora López & López, en virtud de que por mandato del mismo contrato era ésta la persona autorizada para recibir los pagos y con quien debía entenderse “todo lo que respecta al inmueble”. Así se declara.

  7. Resulta prudente para esta Alzada verificar la oportunidad en que fueron consignadas por el demandado dichas pensiones arrendaticias, a fin de determinar la solvencia o insolvencia del demandado, Andrés D’Jermanos Kapace. En efecto:

    El artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    (Negrillas del Sentenciador).

    Pues bien, de la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente del análisis de las constancias de consignaciones arrendaticias consignadas en autos por la parte demandada, quien decide evidencia que los pagos realizados por el demandado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA. producen el efecto liberatorio de sus obligaciones contractuales; y en consecuencia, ratifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA., por las siguientes razones:

    Aplicando la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a las cláusulas del contrato suscrito entre las partes tenemos que: Las mensualidades se vencían los días 15 de cada mes en virtud de que el contrato se celebró el 15 de diciembre de 2006, y el pago debía realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes; es decir, que la fecha tope del pago era los días veinte (20) de cada mes. En ese orden de ideas, la mensualidad del 15 de julio al 15 de agosto vencía el día 20 de agosto de 2008 y la oportunidad para hacer la consignación ante el Juzgado de Municipio vencía el 04 de septiembre de 2008; la mensualidad del 15 de agosto al 15 de septiembre vencía el día 20 de septiembre de 2008 y la oportunidad para hacer la consignación ante el Juzgado de Municipio vencía el 05 de octubre de 2008; la mensualidad del 15 de septiembre al 15 de octubre vencía el 20 de octubre de 2008 y la oportunidad para hacer la consignación ante el Juzgado de Municipio vencía el 04 de noviembre de 2008; la mensualidad del 15 de octubre al 15 de noviembre vencía el 20 de noviembre de 2008 y la oportunidad para hacer la consignación ante el Juzgado de Municipio vencía el 05 de diciembre de 2008; la mensualidad del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2008 vencía el 20 de diciembre de 2008 y la oportunidad para hacer la consignación ante el Juzgado de Municipio vencía el 04 de enero de 2008; la mensualidad del 15 de diciembre al 15 de enero de 2008 vencía el 20 de enero de 2009 y la oportunidad para hacer la consignación ante el Juzgado de Municipio vencía el 04 de febrero de 2009; la mensualidad del 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009 vencía el 20 de febrero de 2009 y la oportunidad para hacer la consignación ante el Juzgado de Municipio vencía el 07 de marzo de 2009; la mensualidad del 15 de febrero al 15 de marzo de 2009 vencía el 20 de marzo de 2009 y la oportunidad para hacer la consignación ante el Juzgado de Municipio vencía el 04 de abril de 2009; la mensualidad del 15 de marzo al 15 de abril de 2009 vencía el 20 de abril de 2009 y la oportunidad para hacer la consignación ante el Juzgado de Municipio vencía el 05 de mayo de 2009.

    En ese sentido, este Tribunal de la lectura pormenorizada de las copias certificadas por la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA. contentivas de las constancias de consignaciones hechas por el demandado, haciendo uso de las reglas de la sana crítica infiere que el ciudadano Andrés D’Jermanos Kapace al referirse a su consignación del mes de julio se refiere al período comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto de 2008, al referirse a su consignación del mes de agosto se refiere al período comprendido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2008, y así sucesivamente, tal como acertadamente apuntaló la Juzgadora del a quo. Así se declara.

    Siendo así, esta Alzada tiene por cierto que el demandado consignó en fecha 2 de agosto de 2008 la mensualidad del 15 de julio al 15 de agosto; el día 18 de septiembre de 2008 consignó la mensualidad del 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008; el día 13 de octubre de 2008 consignó la mensualidad del 15 de septiembre de 2008 al 15 de octubre de 2008; el día 12 de noviembre de 2008 consignó la mensualidad del 15 de octubre de 2008 al 15 de noviembre de 2008; el día 12 de diciembre de 2008 consignó la mensualidad del 15 de noviembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008; el día 12 de enero de 2009 consignó la mensualidad del 15 diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009; el día 12 de febrero de 2009 consignó la mensualidad del 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009; el día 10 de marzo de 2009 consignó la mensualidad del 15 de febrero de 2009 al 15 de marzo de 2009 y finalmente, el día 14 de abril de 2009 consignó la mensualidad del 15 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2009. Así se declara.

    Al respecto, el a quo consideró que las consignaciones hechas por el demandado “(…)se realizaron correctamente(…)”, pues acogió el Criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida el 04 de noviembre de 2003, caso: S.Y. Karam, en la cual dejó sentado que “(…)si bien las consignaciones de los Cánones de Arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales que de lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la Justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”.

    Esta Alzada, con relación a este punto, estima que si bien el demandado consignó las pensiones de arrendamiento y condominio del inmueble arrendado en forma anticipada, ello en manera alguna configura la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no debe castigarse al arrendatario [vale decir: declararlo insolvente] por la extrema diligencia demostrada al consignar antes de su vencimiento el pago de sus obligaciones contraídas con ocasión al contrato, lo contrario sería sacrificar la justicia por formalismos inútiles. En consecuencia, se ve forzado a declarar la improcedencia de la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana M.R.M. contra el ciudadano Andrés D’Jermanos kapace. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado J.M.O.H., Inpreabogado N° 124.327, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.277.838 y de este domicilio, contra la sentencia dictada el 03 de junio de 2009 por el Tribunal a quo. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha03 de junio de 2009. TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO.

    ABG. A.H..

    RCP/AH/m.p.

    EXP. N° 13.877

    En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Se libraron las boletas ordenadas.

    El SECRETARIO.

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