Decisión nº 1420 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de enero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº AF41-U-2006-000678.- Sentencia Nº 1420.-

Vistos, con informes de la representante del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día dos (02) de octubre de 2006, fue recibido el Oficio Nº GGSJ/GR/DRJAT/2006-1090-6171 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, emanado de la Gerencia de Recursos, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite, el expediente administrativo contentivo del recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero de 1999, por el ciudadano C.S.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 329.230, actuando en su carácter de Administrador General de la contribuyente “MARISQUERÍA-CERVECERÍA-RESTAURANT LA MORERÍA, S.R.L.”, ejercido ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del SENIAT, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-02444 de fecha siete (07) de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone a dicha contribuyente multa en la cantidad de 62,5 Unidades Tributarias; y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto sobre la Venta y Derechos de Licores Nº 1-10-98-1-2-47-5625, de fecha siete (07) de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 337.500,00 ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 337,50, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007; habiéndose declarado dicho recurso jerárquico SIN LUGAR mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-1837 de fecha veintidós (22) de agosto de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmando en consecuencia la resolución impugnada.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2006, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2006-000678, y se ordenaron las notificaciones de ley.

Transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación del cartel de notificación a las puertas del tribunal librado al contribuyente en fecha cinco (05) de octubre de 2006, y una vez consignado en autos las boletas de notificación, debidamente practicadas, libradas a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, según consta a los folios (55) al (60) ambos inclusive del presente expediente, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 1 de fecha ocho (08) de enero de 2007, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha. Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día veintiocho (28) de marzo de 2007, compareció la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación de los derechos e intereses del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas constantes de dieciocho (18) folios útiles y un (01) anexo. En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia que sólo la representante del Fisco hizo uso de ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que en fecha diez (10) de junio de 1997, se presentó en la sede de la empresa la ciudadana N.E., quien suscribió el Acta de Requerimiento Nº SAT-GRTN-RC-DF-1052-LIC-2013 de esa misma fecha, donde se solicitaron originales y copias de diez (10) recaudos y documentos de la contribuyente, los cuales fueron presentados el mismo día de la visita fiscal.

Que la Administración Tributaria al obligar a los contribuyentes a mantener todos los recaudos, libros legales y de contabilidad en la sede de la empresa, está incurriendo en una mala praxis, ya que por tratarse el presente caso de un negocio de Bar y Restaurant, con alto riesgo de accidentes, las normas de la Compañía Aseguradora no les permite mantenerlos en la empresa so pena de anular la póliza o no reconocer un siniestro.

Destacan que, a pesar de la obligación impuesta por la empresa aseguradora, no han incurrido en demora al presentar todos y cada uno de los recaudos; sin embargo, la fiscal actuante colocó una nota en el cuerpo del acta de requerimiento señalando que el mes de mayo de 1997 (el anterior al de la visita fiscal) no estaba al día el Libro de Licores, lo cual es totalmente falso, por lo que al realizar tal aseveración, la fiscal actuante debió levantar un acta dejando constancia de la supuesta infracción.

Que la falta de un acta y su debida motivación hace nula de toda nulidad el acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado no contiene la suficiente determinación del incumplimiento del deber formal en que ha incurrido, por cuanto sólo hace referencia a una supuesta copia anexa que considera que se corresponde con el acta de requerimiento, motivo por el cual consideran haber quedado en una indefensión total al no conocer sus resultados y poder suplir cualquier exigencia fiscal, de allí que la Administración Tributaria obvió el contenido de los ordinales 4 y 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Por último señala que la Unidad Tributaria que le fue aplicada no se corresponde con el valor que tenia para el momento de cometerse la infracción que en su decir era la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.2.700,00), de tal forma que la multa estimada en la cantidad de Trescientos Treinta y siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.337.500,00) que re-expresados ahora son Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.337,50) debe ser anulada por ilegal e improcedente.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DJT-CRA-2005-000608 de fecha tres (03) de octubre de 2005 (sic) y Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1837 de fecha veintidós (22) de agosto de 1005 (sic).

Indica en cuanto a la supuesta inmotivación de la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000608 de fecha tres (03) de octubre de 2005, que el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una finalidad instrumental al servicio de un fin superior, que es el de garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la administración para dictar el acto.

Señala que la recurrente confunde el fin, sentido y alcance del requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al manifestar que los hechos expresados por la funcionaria actuante constituyen una “especie” de inmotivación…, por lo que es preciso concluir, que al ser exteriorizado tanto en el instrumento fiscal (Acta de Recepción) como en el acto administrativo definitivo (Resolución de Imposición de Multa), los elementos (fácticos y legales) que determinaron la aplicación de las sanciones, no cabe la menor duda que en cada uno de ellos se cumplió a cabalidad con el requisito previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que tal expresión (motivación), permitió a su destinatario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración Tributaria para acordar la decisión definitiva que la afecta.

Referente al falso supuesto señaló que la Administración no incurrió en dicho vicio al fundamentar el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-0244 de fecha siete (07) de abril de 1998, puesto que se desprende del Acta de Recepción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2013 de fecha diez (10) de junio de 1998, que el fiscal actuante dejó constancia expresa en el ítem siete (07) relativo al Libro de Registro y Especies Alcohólicas que éste se encontraba atrasado para el mes de mayo, por lo que concluyó que la Administración Regional actuó ajustada a derecho.

Después de transcribir una serie de normas, doctrinas y jurisprudencias, concluye en la obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esta forma los actos administrativos recurridos, por cuanto no probar nada en el proceso se tendrá como ciertos dichos actos.

En cuanto al argumento de la contribuyente sobre el cálculo de la multa con una unidad tributaria distinta a la que se encontraba vigente para el momento de la fiscalización, señaló que dicha Unidad Tributaria era de Bs. 5.400,00 por lo que la Administración Regional no incurrió en falso supuesto, por lo que la sanción aplicada en la cantidad de Bs. 337,50 es la correcta.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar si la Administración en el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-02444 de fecha siete (07) de abril de 1998, incurrió en los vicios: 1) Inmotivación. 2) Falso Supuesto. El valor de la unidad tributaria para el momento en que se verificó el hecho infraccional. La procedencia o no de la sanción establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Advierte el Tribunal que antes de pronunciarse en torno a la cuestión de fondo debatida en el presente proceso, deberá pronunciarse sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados simultáneamente por la recurrente, por lo cual pasa a decidir y a tal efecto observa:

Cuando se alega inmotivación se supone desconocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo, emanando de allí el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo. Tal defensa es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar el contenido del acto recurrido ya que se supone no se conoce.

El falso supuesto como vicio en los motivos del acto, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado o porque siendo otros los motivos, aquel no los tuvo en cuenta. También se ha dicho que, el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiese sido hecha correctamente.

Ahora bien, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente en un recurso contencioso tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido esta posibilidad cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido sino cuando esas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible su motivación.

En el presente caso, este Juzgador observa que el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado fue expuesto por la recurrente de la siguiente manera:

Que no han incurrido en demora al presentar todos y cada uno de los recaudos; sin embargo, la fiscal actuante colocó una nota en el cuerpo del acta de requerimiento señalando que el mes de mayo de 1997 (el anterior al de la visita fiscal) no estaba al día el Libro de Licores, lo cual es totalmente falso, por lo que al realizar tal aseveración, la fiscal actuante debió levantar un acta dejando constancia de la supuesta infracción, de allí que, la falta de un acta y su debida motivación hace nula de toda nulidad el acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Y respecto al vicio de falso supuesto se limitó a señalar:

Que a pesar de la obligación impuesta por la empresa aseguradora, no han incurrido en demora al presentar todos y cada uno de los recaudos; sin embargo, la fiscal actuante colocó una nota en el cuerpo del acta de requerimiento señalando que el mes de mayo de 1997 (el anterior al de la visita fiscal) no estaba al día el Libro de Licores, lo cual es totalmente falso, por lo que al realizar tal aseveración, la fiscal actuante debió levantar un acta dejando constancia de la supuesta infracción.

Observa este juridicente que el fundamento de la inmotivación alegada está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base para la emisión del acto recurrido, sin embargo en él se observa, que la Administración Tributaria constató que al momento de la visita fiscal, la recurrente tenía atrasado el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, contraviniendo lo establecido en el artículo 126, numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, por lo tanto, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005, en la que dispuso: “(…) Al respecto, ha señalado la Sala que el alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sent. N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005). En virtud de lo anterior, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora. Así se decide.”(Sentencia Nº 06481 de fecha 06 de diciembre de 2005).

En razón de lo expuesto este Juzgador considera contradictorio alegar en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto conjuntamente puesto que ambos se enervan entre sí. Así se decide.

En cuanto a la sanción impuesta, la recurrente señala en su recurso que “para el momento de la fiscalización, el funcionario actuante indicó que el Libro de Licores se encontraba atrasado, siendo esto totalmente falso, ya que sí se mantiene al día y en caso contrario, el fiscal debió levantar un acta motivando la situación irregular”; sin embargo, se observa en autos, folio veintiocho (28) del expediente judicial que cursa Acta de Recepción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2013 de fecha diez (10) de julio de 1997, en la que en el ítem Nº 7 sobre el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y guías que amparan las mismas, en la observación, se puede leer: “Al momento de la fiscalización se encontraba atrasado el mes de mayo el Libro de Registro de Especies alcohólicas”.

Ello así, dispone el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la administración Tributaria y, en especial, deberán: 1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…

.

La normativa especial de la materia que nos ocupa, señala específicamente en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, lo que sigue:

Los industriales, comerciantes y portadores así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

El artículo 221 del Reglamento de la citada Ley, establece:

Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva oficina de rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

(Resaltado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, la contribuyente no hizo uso de su derecho a pruebas por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que, en un caso similar, sostuvo: “…quien aquí decide estima conveniente destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no quit negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La doctrina, en cuanto a la carga de la prueba establece que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.” (Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, caso Bar Restaurant E.d.C. C.A.)

También observa este Tribunal el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que nos señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En tal sentido, al no apreciarse en el expediente prueba alguna que desvirtúe el dicho de la Administración Tributaria este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad de los actos impugnados, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad, lo que trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de los actos recurridos. Así se decide.

Referente al valor de la unidad tributaria aplicada se observa de autos que la visita fiscal fue realizada en fecha diez (10) de junio de 1997, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 171 de fecha cuatro (04) de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.220 de fecha cuatro (04) de junio de 1997, que señala: “Reajustar la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,00) a cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.400,00)”, este Juzgador concluye que el valor aplicado por la Administración Regional estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº GGJT-GR-DRAAT-2005-1837 de fecha 22 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-02444 de fecha siete (07) de abril de 1998 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone una multa a la contribuyente “MARISQUERÍA-CERVECERÍA-RESTAURANT LA MORERÍA, S.R.L.”, por la suma de Sesenta y Dos coma Cinco Unidades Tributarias (62,5 U.T.), equivalentes a la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.337,50).

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “MARISQUERÍA-CERVECERÍA-RESTAURANT LA MORERÍA, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

G.Á.F.R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.)----------------------------El Secretario,

G.Á.F.R..-

Asunto Nº AP41-U-2006-000678.-

JSA/fmz/feg.-

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