Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000982.

DEMANDANTE: M.M.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.567.003, domiciliada en: La avenida Soto Vento, Residencias Puinare, Torre B, piso 2, apartamento 25-B, sector el Morro, Lechería, Municipio D.B.U..

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada M.E.M.T..

DEMANDADO: L.A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.590.721, domiciliado en: Urbanización El Rincón, Sector Tazajal, Conjunto Residencial Terrazas de Monte A.I., casa nº 07, Valencia, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de agosto de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana M.M.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.567.003, en contra del ciudadano L.A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.590.721, alegando la parte demandante que desde que tenia cuatro mese de embarazo hasta cuando nacieron sus hijas (gemelas), el padre de las mismas las fue a conocer cuando tenían un mes de nacida, manteniendo contacto con ellas hasta que cumplieron seis meses de edad, luego el padre desapareció, en el año 2008 solicitó la Obligación de manutención por ante los Tribunales del Estado Carabobo, siendo imposible que el mismo acudiera al Tribunal, fijando el Tribunal un monto en la cantidad de 1.491 bolívares mensuales, monto este que solo cumplió un solo mes, incumpliendo hasta la fecha con su Obligación, tocándole sola enfrentar la crianza de sus hijas e inclusive tener que acudir a las Autoridades para poder tramitarle la expedición del pasaporte de las niñas, y es por lo que acude ante el Tribunal a demandar al ciudadano L.A.F.H., por Privación de P.P., contemplada en el artículo 352 ejusdem, Literales “C” e “I”. (Folio 01 al 02).-

En fecha 13 de agosto de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano L.A.F.H., y la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Folio 12 al 17.-

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-

En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió exhorto del Circuito Judicial de Protección del Estado Carabobo, mediante en la cual consta la notificación del demandado.-

En fecha 17 de marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha, mediante auto separado se fijó para el día 08 de abril de 2014, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.

En fecha 27 de marzo de 2014 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y 3 anexos, (folios 35 al 261.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 08 de ABRIL de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.M.L.O., asistida de la defensora Publica Primera Abogada M.E.M.T., dejandose constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano L.A.F.H.. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requerío de la materialización del Informe Integral, se dio por prolongada la fase de sustanciación y se ordenó librar el correspondiente oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal.-

En fecha 24 de ABRIL de 2014, Se recibió oficio Nº 1033-2014, de fecha 24-04-2014, suscrita por la Licenciada JUDITH TACHINAMO, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Psicológico, a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , relacionado con la presente causa, constante de 03 folios útiles.-

En fecha 02 de mayo de 2014, se dicta auto ordenado remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada en fecha 07 de mayo de 2014, y en fecha 08 de mayo de 2014 ordenan fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 27 de mayo de 2014.

En fecha 19 de mayo de 2014, la suscrita Jueza Temporal dicta auto de abocamiento de las presentes actuaciones a los fines de su prosecución.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 27 de mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.M.L.O., debidamente asistida por la defensora Publica Primera Abogada M.E.M.T., y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abogada LORYANA DECENA; así se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada L.A.F., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. La parte asistente expuso sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, se escuchó sus conclusiones, y se escucho la opinión de las niñas de autos, quienes se encontraban en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección para ser escuchada su opinión en privado por la Jueza del Tribunal del Juicio, y por ultimo se procedió a dictar la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Copias certificadas de Actas de nacimientos de las niñas (gemelas) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil PARROQUIA San J.d.M.V.d. estado Carabobo respectivamente, riela al folio 02 y 03 del expediente, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Copia certificada de autorización de tramite de pasaporte las niñas (gemelas) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2013, riela a los folios 38 al 39 del expediente, la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

3) Copia certificada del expediente Asunto GHOA-V-2008-000126, contentivo de una demanda de obligación de manutención (debidamente sentenciado) a favor de las niñas (gemelas) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra del ciudadano L.A.F.H., emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha13 de enero de 2009, las cuales rielan en los folios 40 al 247 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

4) Reproducciones fotográficas de diferentes momentos vividos por las niñas (folios 248 al 261), a las cuales esta Juzgadora las aprecia de acuerdo a la libre convicción razonada

5) Informe Psicológico suscrito por la Licenciada ARAIMA CABRERA (Psicóloga) de fecha 22/04/2014 (f. 270-271); integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones Psicológicas practicadas a las niñas en autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Se concluye que para el momento de la evaluación Valentina y Victoria se presentan como unas niñas con un desarrollo acorde a su edad cronológica, identificadas con su núcleo familiar, integrado por sus abuelos, madre y actual pareja de los cuales recibe afecto y protección. No se evidencia vínculos de afecto y apago con la figura del progenitor”. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichas evaluaciones fueron suscritas por una experta integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos M.B.O.D.L., B.R.L.G. y E.E.B.P., quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: Primer Testigo: que el señor L.A. la última vez que vio a las niñas fue cuando ellas tenían como seis meses, que ella siempre ha vivido con sus nietas desde que nacieron, que el padre de las niñas nunca mas las ha visto ni las ha llamado y que la persona que siempre se ha encargado de la manutención de las niñas ha sido su esposo, ósea el abuelo de las niñas, que es él, el que siempre le dado todo a sus nietas, es todo. Segundo Testigo: manifestó que él es la persona que siempre se ha encargado de todo de sus nietas, incluso antes de que nacieran, que desconoce el motivo por el cual el padre de las niñas nunca ha visto por ellas, que la última vez que el padre vio a las niñas que el recuerde es cuando ellas eran aún recién nacidas, y que el señor L.F. no cumple y nunca ha cumplido con sus deberes para con sus hijas, incluso con la obligación de manutención, es todo. Tercer Testigo: manifestó ser el esposo de la Señora Marissa desde hace tres años, que es él junto con el abuelo de las niñas quienes se encargan de la manutención de las niñas, y que desde el tiempo tiene casada la madre de las niñas nunca ha visto al padre de las niñas, incluso manifiesta no conocerlo. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por la parte demandante, en contra del ciudadano L.A.F.H., en relación a la causal “c” y “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Se garantizó a las niñas V(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho de opinar y ser oído, quienes acudieron a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quienes contando con siete (07) años de edad, manifestaron su opinión sobre el presente asunto.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora de las niñas de autos, ciudadana M.M.L.O., accionó en fecha 08 de agosto de 2013, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano L.A.F.H., de la P.P. sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “a”, “c” y “i” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:

(…) a) Los maltraten física, mental o moralmente. c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)

Asimismo, cabe destacar que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 450 literal m, con relación a la notificación del demandado según consta en el folio 28 de las presente actuaciones, quien a pesar de estar debidamente notificado del presente procedimiento no dio contestación ni promovió ningún medio de prueba que desvirtuara lo alegado por la demandante; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen.

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

Y en el caso de autos, señala la ciudadana M.M.L.O., en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre de las niñas desde que ellas tenían seis meses de edad, este no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con sus hijas, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza de las niñas, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos M.B.O.D.L., B.R.L.G. y E.E.B.P.. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos el desinterés del padre, ya que en siete años que tienen sus hijas, este no ha buscado la manera de mantener contacto con las niñas, de visitarlas, de salir de paseos, compras o sea de compartir con sus hijas; observándose que a pesar de haberse notificado, para que este se diera por enterado del presente asunto, este no compareció a ninguno de los autos fijados por el Tribunal, tales como ni a la Audiencia de Mediación, ni a la de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano L.A.F.H., en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de sus hijas, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

Del acervo probatorio, se evidencia que ha sido establecido por un Tribunal el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos y que fue condenado el padre de las mismas a cancelar lo adeudado por Obligación de Manutención, por su negativa de este al cumplimiento de su deber; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal “i” del articulo 352 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

No obstante, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la P.P., en consecuencia se le INSTA al ciudadano L.A.F.H. a cumplir con la obligación de manutención decretada en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008. Y así se decide.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana M.M.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.567.003, en contra del ciudadano L.A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.590.721, por probarse la causal “c” y “i” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano L.A.F.H. queda privado de la P.P. de sus hijas, por lo que la representación de las niñas de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana M.M.L.O. hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano L.A.F.H. a cumplir con la Obligación de Manutención, decretada en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008. Y así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 10:15 am. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

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