Decisión nº 2C-2073-2181 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

La Asunción -27 de Abril de 2004.

193º y 144º

JUEZ: DRA. Y.C.M..

SECRETARIA: AB. T.R.P...

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: B.J.C.S., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 22 de mayo de 1952, de 51 años de edad, de profesión u oficio Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.658, residenciado en la Urbanización Fundación Margarita, Avenida Principal, Casa N° 238, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta.-

DEFENSORA PRIVADA: Dra. L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4-045.899, inscrita bajo matrícula de Inpreabogado N° 12.369.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

DELITOS: PECULADO CULPOSO y FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, tipificado en los artículos 59 y 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.--

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 18 de Junio del 2003, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado B.J.C.S., por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO y FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, tipificado en los artículos 59 y 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 88 del Código Penal.- Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, luego de varios diferimientos, se fija para el día 26-03-2004.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; la Representante del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Quinto (A) Segundo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano B.J.C.S., por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO y FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, tipificado en los artículos 59 y 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; en virtud que quedo establecido que, para finales del año 1998, La Dirección de Hacienda de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, estaba bajo la responsabilidad de B.J.C., en esta Dirección para el mes de Diciembre del mismo año, se procedió en primer lugar, a ordenar la cancelación de más de cuatro millones de bolívares, por concepto de alquiler de vehículos, a la Empresa LIOMAR C.A., la cual no estaba dedicada a esa gestión económica, erogaciones que se realizaron a través de facturas y formularios que fueron elaborados en el Despacho del Director de Hacienda Pública, conforme al resultado de las investigaciones; en segundo lugar, la persona que estaba al frente de esa Dirección, procedió a ordenar en forma negligente y sin tomar en cuenta las previsiones presupuestarias y la disponibilidad de fondos por parte de la gobernación, a la Tesorería del Estado, a realizar pagos por diferentes conceptos, procediendo así a cancelar montos de dinero sin acatar los procedimientos legales y ordinarios establecidos en la Ley para realizar los pagos correspondientes, sin verificar los soportes que se le presentaban, todo ello ascendiendo a un total aproximado de ciento ochenta millones de bolívares, que afecto marcadamente los fondos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.-

Se le concedió la palabra al imputado B.J.C.S.; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS ”.-

Por su parte la Defensora Privada Dra. L.C., expuso entre otras cosas, que oído lo manifestado por su defendido, solicito la ampliación del régimen de presentaciones que cumple su defendido, a los fines de que se presente cada 30 días así como se cambien la Prohibición de salida del Estado por Prohibición de salida del País; solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el código anterior y por cuanto su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales, es decir, conducta predelictual, pide se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, en consecuencia se tome para su condena el término inferior.-

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de PECULADO CULPOSO y FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, tipificado en los artículos 59 y 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

PUNTO PREVIO

Acerca de la solicitud de la defensora en el sentido de que, se le acuerde la ampliación del lapso de presentaciones que el mismo viene cumpliendo a 30 días, y se cambie la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta por la Prohibición de Salida del País; este tribunal observa que el imputado ha cumplido con el llamado de la autoridad Judicial, no ha tratado de evadir la acción de la justicia; en consecuencia se declara con lugar, ampliándose las presentaciones cada treinta (30) días y se cambia la Prohibición de salida del Estado Por la Prohibición de Salida del País; se ordena notificar lo respectivo a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito. ASI SE DECIDE.-

III

Se estima la declaración del imputado B.J.C.S.; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por los delitos de PECULADO CULPOSO y FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, tipificado en los artículos 59 y 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-..ASI SE DECIDE.-

Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado B.J.C.S.; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado B.J.C.S.; por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO y FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, tipificado en los artículos 59 y 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

III

PENALIDAD

Se juzga al imputado B.J.C.S.; por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO y FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, tipificado en los artículos 59 y 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, habiéndose acreditado la comisión de los delitos y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

Atendiendo la concurrencia de delitos los cuales acarree penas de prisión, se aplica el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

El delito más grave es FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, tipificado en el artículo 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y tiene una pena de prisión de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; se considera la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISION.-

Se realiza la imposición de la pena del delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 59 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo su pena de TRES (3) MESES A UN (1) AÑO DE PRISION, atendiendo el artículo 37 ejusde, queda en SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en aplicación de la atenuante genérica artículo 74 ordinal 4º ibidem, queda en su limite inferior TRES (3) MESES DE PRISIÓN.-

Atendiendo lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se suma al delito más grave que es, FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, tipificado en el artículo 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, la MITAD del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir se suma UN (1) MES QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 59 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, QUEDANDO EN DOS (2) AÑOS UN (1) MES QUINCE (15) DIAS DE PRISION.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, atendiendo la circunstancia del caso en particular, se rebaja a la pena aplicable un tercio; quedando la misma en UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO y FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, tipificado en los artículos 59 y 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano B.J.C.S., por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO y FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, tipificado en los artículos 59 y 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por no considerarlas manifiestamente inútiles, ilegales ni impertinentes; TERCERO: se amplían las presentaciones cada treinta (30) días y se cambia la Prohibición de salida del Estado por la Prohibición de Salida del País; CUARTO: Se considera que los hechos admitidos por el imputado son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE AL CIUDADANO B.J.C.S.B.J.C.S., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 22 de mayo de 1952, de 51 años de edad, de profesión u oficio Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.658, residenciado en la Urbanización Fundación Margarita, Avenida Principal, Casa N° 238, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta; y se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO y FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, tipificado en los artículos 59 y 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un concurso de delitos; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal .-

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. Y.C.M.,

LA SECRETARIA,

AB. T.R.P..

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

LA SECRETARIA

AB. T.R.P..

Causa Nº 2C-2073-2181-

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