Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 14 de febrero de 2005

194° y 145°

CAUSA N° 3C-4884-3

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.B.L.M., Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 26-06-67, titular de la cedula de identidad N° 10.757.263, residenciado en San Antonio, Calle Las Margaritas, cerca del estacionamiento Jackson, casa de color beige, Nº 31, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. L.F., Defensor Público Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en le artículo 457 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado J.B.L.M., ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 11 de febrero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado J.B.L.M., anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 07 de agosto de 2003, en horas de la tarde, el ciudadano A.D.S. se encontraba en compañía de su esposa I.J.R., al llegar al edificio Brickell Palace, ubicado en la Urbanización Costa Azul, se dirigieron al ascensor para trasladarse a su apartamento, momento en el cual son interceptados por el imputado J.B.L.M., quien se encontraba en compañía de un adolescente, quienes utilizando la violencia y bajo amenazas procedieron a despojarlos de sus pertenencias, percatándose de la situación personal de seguridad del edificio, quienes observaron cuando los imputados abordaron un vehiculo tipo taxi que los esperaba en la parte delantera del edificio y que era conducido por el imputado R.G.S.R., quienes fueron detenidos posteriormente por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, a la altura del Centro Comercial AB, logrando recuperar parte de los objetos robados a las víctimas.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

  1. Declaración de los funcionarios E.R. y H.M., por ser útil, necesaria y pertinente.

  2. Declaración de los funcionarios F.C., J.Z., A.R., C.M. y F.R., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  3. Declaración de los ciudadanos C.A.M.L., C.A.M.C., C.A.M.C., N.A.A.D. y C.E.M.C., por ser útiles necesaria y pertinentes.

  4. Declaración de las víctimas A.D.S. y I.J.R., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional mediante la cual se establece que debe aplicarse la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales procedió a decidir de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 Admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico, fundamentado en que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326, del Código orgánico procesal penal, Admite las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico , por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código orgánico Procesal penal. Igualmente el Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado J.B.L.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO

Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

  1. Declaración de los funcionarios E.R. y H.M., por ser útil, necesaria y pertinente.

  2. Declaración de los funcionarios F.C., J.Z., A.R., C.M. y F.R., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  3. Declaración de los ciudadanos C.A.M.L., C.A.M.C., C.A.M.C., N.A.A.D. y C.E.M.C., por ser útiles necesaria y pertinentes.

  4. Declaración de las víctimas A.D.S. y I.J.R., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO

Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO SIMPLE, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

  1. Declaración de los funcionarios E.R. y H.M., por ser útil, necesaria y pertinente.

  2. Declaración de los funcionarios F.C., J.Z., A.R., C.M. y F.R., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  3. Declaración de los ciudadanos C.A.M.L., C.A.M.C., C.A.M.C., N.A.A.D. y C.E.M.C., por ser útiles necesaria y pertinentes.

  4. Declaración de las víctimas A.D.S. y I.J.R., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

. Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del m.T., en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado J.B.L.M. y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el hoy acusado presente antecedentes penales, Igualmente este Tribuna procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, hasta un tercio pro tratarse de un delito donde hubo violencia tal como lo establece la mencionada norma procesal penal, por lo que, se condena al imputado J.B.L.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.B.L.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG. FENELOPE CUADRO

CAUSA Nº 3C-4884-3

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