Decisión nº 2C-2185-3 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoDestimación Solicitud Fiscal.

La Asunción 25 de Octubre del 2004.

193º y 144º

Vista la solicitud de Desestimación de la Investigación iniciada en fecha 23 de marzo de 2003, realizada por la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa: la Representación Fiscal alega, que se recibió en fecha 23 de marzo de 2003, denuncia realizada por el ciudadano J.A.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.655.230, por ante la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado, manifestando que “en horas de la mañana de ese día su tía de nombre R.M., el informa que tuviera mucho cuidado con el ciudadano J.L.M., alias “El Soco”, ya que como sus amigos fueron enjuiciados por un allanamiento donde él y el ciudadano Evaristo fueron testigos, los iban a “explotar”..; en razón a lo señalado, la Representación Fiscal, considera que la denuncia presentada podría encuadrar en el contenido del último aparte del artículo 176 del Código Penal, que tipifica el delito de amenazas, no obstante la norma en cuestión señala que el ejercicio de la acción se realiza en el presente caso, a través de la querella del amenazado, por tanto considera esa Representación Fiscal, que no se deriva la comisión de ningún hecho punible de acción perseguible de oficio; por lo que considera que no está frente a la comisión de ningún hecho punible solicita la DESESTIMACION de la denuncia..-

Tal como lo establece la norma adjetiva este tipo de Acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de Instancia de parte agraviada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en dicho Código y solo podrá ser ejercida por la víctima. La naturaleza de la acción para proseguirlos es determinada por la Ley Sustantiva Penal, contenida en una Ley en sentido formal, al aclarar el legislador que es delito de instancia de la víctima significa que es DELITO DE ACCION PRIVADA. En consecuencia, se hace procedente declarar con lugar, la solicitud de Desestimación de la Investigación, iniciada en fecha 23 de marzo de 2003, realizada por la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, todo de Conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se advierte que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de ACCION PRIVADA.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Investigación iniciada en fecha 23 de marzo de 2003, realizada por la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, todo de Conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se advierte que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de ACCION PRIVADA. SEGUNDO: Notifíquese a las partes todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos cuatro (2004).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. Y.C.M..

LA SECRETARIA

Ab. T.R.P..

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CONSTE.

LA SECRETARIA.

Ab. T.R.P..

Causa: 2C- 2185-3

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