Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. E.J.M.N., en contra de la acusada CARMIÑA DEL VALLE R.B., venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacida en fecha 07-08-1.976, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.921.744, residenciada en la Calle Fraternidad, detrás del Hospital Dr. L.O. deP., Municipio M. delE.N.E., debidamente asistido de la defensa pública, representada por la Dra. T.B., Defensora Pública Penal de Presos, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. J.A. MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO ADELIS RIVERA.

IMPUTADA: CARMIÑA DEL VALLE R.B., venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacida en fecha 07-08-1.976, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.921.744, residenciada en la Calle Fraternidad, detrás del Hospital Dr. L.O. deP., Municipio M. delE.N.E..

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. T.B., con domicilio en la Planta Baja del Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio A. delE.N.E...

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: M.F. OCANDO HERNANDEZ.

DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 último aparte del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. MARITERESA DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de CARMIÑA DEL VALLE R.B., en virtud de que el día 10 de Septiembre de 2.003, en horas de la tarde, la ciudadana M.F. OCANDO HERNANDEZ, SE ENCONTRABA AL FINAL DE LA Avenida 4 de M. deP., cuando de repente se le fue encima la imputada, quien utilizando la violencia logró despojarla de una cadena de oro con dos dijes, siendo aprehendida posteriormente la imputada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Robo Propio, considera que ciertamente que la forma como ocurrieron los hechos, hacen cambiar dicha calificación, motivos y razones por las cuales y siendo el Ministerio Público Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial y ACUSA a la ciudadana CARMIÑA DEL VALLE R.B., por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 último aparte del Código Penal, y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios R.R. y L.V., adscritos a la Policía Municipal del Mariño, quienes practicar Avalúo prudencial a los objetos robados; 2).- Declaración de los funcionarios aprehensores P.T. y R.S., adscritos a la Policía Municipal del Mariño; 3°) Declaración de la victima M.F. OCANDO; 4°) Declaración del Ciudadano IBRAHIM ELNESER YASSIN, testigo presencial del hecho; y 5).- Exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Prudencial N° 036-03, suscrita por los funcionarios RAIMUNDO RIBERA Y L.V., adscritos a la Policial Municipal de Mariño.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a la imputada y su defensa, esta manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, procediendo seguidamente dicho acusado a “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa, quien argumentó que en razón de tal circunstancia, solicitaba la imposición inmediata de la pena a su defendido, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuantes contenidas en el Ordinal 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a la acusada, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, pero por cuanto la Acusada no registra antecedentes penales, lo cual denota su buena conducta predelictual, circunstancia esta que no ha sido desvirtuada por el Ministerio Público en el presente caso, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, es decir, que dicha pena viene quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas, y tomando en consideración que el bien jurídico afectado en presente caso es la propiedad, acuerda rebajarle a esta hasta a la mitad de la pena total impuesta, a saber, TRES (03) MESES DE PRISION, resultando ser que la pena impuesta en definitiva a la acusada: CARMIÑA DEL VALLE R.B., debidamente identificada ut supra, viene a ser de TRES (03) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON. Pena que deberá cumplir la penada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de las de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

No obstante lo antes expuesto y por cuanto el Tribunal observa que el hoy condenado Ciudadano CARMIÑA DEL VALLE R.B., se encuentra privada de su libertad desde el día 12 de Septiembre de 2.003 y haciendo un computo del tiempo de detención que lleva dicha ciudadana hasta el día de la Audiencia Preliminar, nos resulta que la misma tiene SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS días detenida, tiempo este que excede y supera con creces la pena que le ha sido impuesta por este Tribunal en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de Los Hechos, lo cual equivale a decir, que tiene la pena cumplida, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución Nacional, según el cual “ Ningún ciudadano podrá continuar detenido luego de haber cumplido la pena impuesta”, decreta la inmediata libertad del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente el Tribunal dada la condición de pobreza de la hoy penada, por haber estado asistida desde los actos iniciales del presente proceso por un Defensor Público de presos este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Primer aparte del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, exonera de Costas a la ciudadana CARMIÑA DEL VALLE R.B.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la Ciudadana: CARMIÑA DEL VALLE R.B., ya identificada a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por haberla encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 último aparte del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se exonera de costas a la penada. TERCERO: Se le acuerda igualmente LA LIBERTAD, en virtud de quien aquí decide, observa que desde la fecha en que fue detenida la ciudadana: CARMIÑA DEL VALLE R.B., hasta el día de hoy, ha transcurrido, un lapso muy superior al de la pena que le ha sido impuesta, en consecuencia de conformidad con el ordinal 5º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su inmediata excarcelación, en virtud de encontrarse cumplida la pena impuesta. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de la Región Insular y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a fin de que proceda a la ejecución de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/mlm

1C-5560-3

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